Micelio
AP4061-2016(47364)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicación n° 47364 Martín Fredy Aldana Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4061-2016 Radicación n° 47364 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Martin Fredy Aldana Arias, Mayor (r) del Ejército Nacional, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior Militar, por cuyo medio confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS En el fallo de segundo grado fueron sintetizados de la siguiente manera: El CT. [Capitán] MAURICIO POVEDA ROJAS, mediante informe fechado el 24 de enero de 2003[footnoteRef:1], denunció que su folio de vida, correspondiente al lapso evaluable 2001-2002, había sido adulterado tanto en [las] anotaciones como en su firma. El proceso de evaluación y clasificación le correspondía adelantarlo al MY. [Mayor] (r) MARTIN FREDY ALDANA ARIAS como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón No. 28 “Colombia”, con sede en Tolemaida-Cundinamarca.

Situación de la que [el Capitán POVEDA ROJAS] se percató al momento en que le fuera notificado por la Junta Clasificadora del Comando del Ejército Nacional, que había sido clasificado en “Lista 4”, alteración que le causaba perjuicio en tanto determinaba un nivel regular de desempeño. [1: «Cuaderno original 1, folios 3-4».] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Por razón de los anteriores hechos, el 28 de enero de 2009[footnoteRef:2], el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación respecto del Mayor (r) del Ejército Nacional Martin Fredy Aldana Arias, a quien vinculó mediante indagatoria por los delitos de prevaricato por acción y falsedad material en documento público, cumplido lo cual le resolvió situación jurídica mediante proveído del 27 de septiembre de 2010, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación[footnoteRef:3]. [2: Folio 133 C.O. 1.] [3: Folios 274 a 289 C.O. 1.] Impugnada esa decisión por la defensa, a través de providencia adiada 18 de marzo de 2011 el Tribunal Superior Militar la revocó en su integridad y modificó la calificación jurídica realizada por el funcionario instructor, señalando que la conducta del incriminado configuraba los ilícitos de falsedad material en documento público, prevaricato por omisión y fraude procesal [footnoteRef:4]. [4: Folios 28 a 45 C.O. 2.] 2.

Asumida la actuación por la Fiscalía 26 Penal Militar y clausurado el ciclo instructivo, hallándose la actuación corriendo traslado para presentar alegatos, el titular de dicho despacho revocó el auto de cierre y dispuso devolver el proceso al juzgado instructor para que vinculara al encartado de conformidad con la nueva tipificación y le definiera su situación jurídica, que esta vez le fue resuelta absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento y se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por omisión [footnoteRef:5]. [5: Folios 94 a 107 ídem.] Cumplido lo anterior, la Fiscalía cerró nuevamente la investigación mediante auto del 10 de octubre de 2012[footnoteRef:6], y el 9 de enero de 2013 calificó el mérito del sumario profiriendo acusación en contra del procesado Martin Fredy Aldana Arias por el concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal [footnoteRef:7]. [6: Folio 119 ídem.] [7: Folios 147 a 168 ídem.] Recurrida tal decisión por el defensor del acusado, en proveído del 28 de junio de 2013 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Militar la confirmó parcialmente en relación con el delito de fraude procesal, mientras que respecto del ilícito de falsedad material en documento público, declaró prescrita la acción penal y cesó procedimiento por dicha conducta punible[footnoteRef:8]; fecha en que cobró ejecutoria. [8: Folios 224 a 238 C.O. 2.] 3.

Asumido el conocimiento de la actuación por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada y celebrada la Corte Marcial, el 21 de noviembre de 2014 se profirió sentencia en la que se condenó al procesado Martin Fredy Aldana Arias como autor del delito de fraude procesal, imponiéndole las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años[footnoteRef:9]. [9: Folios 278 a 293 ídem.] Así mismo, le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por tanto, ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción, la que se materializó el 10 de febrero de 2015[footnoteRef:10]. [10: Folio 311 C.O. 3.] La defensa del condenado Aldana Arias impetró acción de tutela con la pretensión de enervar la ejecutoria de la sentencia de primer nivel por indebida notificación y obtener la libertad del citado, la que le fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué[footnoteRef:11], decisión que impugnada por la parte interesada, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en fallo calendado 12 de mayo de 2015, que entre otros aspectos, dispuso reponer la notificación del fallo proferido por el juez a quo y ordenó la libertad del sentenciado[footnoteRef:12]. [11: Folios 377 a 387 C.O. 3.] [12: Folios 394 a 413 ídem.] 4.

Cumplido lo dispuesto por el juez de tutela, el apoderado del acusado impugnó el fallo de primer grado, por lo que en sentencia del 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Militar al resolver la apelación, lo confirmó en su integridad. 5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses del procesado Martin Fredy Aldana Arias interpuso y sustentó el recurso de casación, siendo el estudio del libelo respectivo el objeto del presente pronunciamiento.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la « causal primera, cuerpo segundo, del artículo 181… de la Ley 906 de 2004 », en la modalidad de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 y la correlativa falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, 6º de las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, entre otras normas del orden interno, así como de tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, las cuales consagran la garantía del debido proceso y los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

Tales postulados, señala, se desconocen si para resolver un caso concreto se aplican normas posteriores al hecho juzgado que derogan o modifican aquellas vigentes al momento de su comisión, salvo que sean más favorables que las primeras. Luego de mostrar conformidad con los hechos jurídicamente relevantes declarados por los juzgadores de instancia, relativos a que el militar acusado « le asignó al [oficial] ofendido una calificación menor a la que legalmente le correspondía… [y], además, falsificó la firma del denunciante con el fin de dar por cumplido el acto de notificación y la presunta falta de recursos del interesado para la corrección correspondiente, todo lo cual incidía en el impedimento (sic) para el ascenso de la carrera militar de dicho oficial », el censor destaca que tal conducta se realizó el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual estaba vigente la Ley 599 de 2000, de donde concluye que la sanción aplicable a su representado es la prevista en el artículo 453 original ibídem para el delito de fraude procesal, ya que la falsedad en que aquel incurrió estaba encaminada a « inducir a error a la autoridad que debía otorgarle al denunciante el ascenso que por ley le correspondía ».

En esa medida, considera que el yerro del ad quem estriba en que en vez de atender a la pena prevista en el canon citado ut supra, dio aplicación al artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que modificó su punibilidad, incrementándola, bajo el argumento de que « para el momento de la decisión esta era la norma que se encontraba vigente » y como el delito de fraude procesal es de aquellos denominados de ejecución permanente, cuyos efectos no se demostró que hubieran cesado para cuando se cerró la investigación, era aquel precepto el llamado a regir el caso concreto.

Critica la tesis en cita, que dice conllevó a que se incurriera en el desatino de inaplicar el artículo 453 original del Estatuto Punitivo, siendo que, de una parte, esta norma era « preexistente a la comisión del ilícito [de fraude procesal]… mientras que la Ley 890 de 2004 tenía la condición (sic) de posterior al punible »; y de otro lado, la « primera de éstas tenía… mayor favorabilidad en el quantum… de la pena de prisión », que la segunda.

El recurrente cita los preceptos en cuestión, que seguidamente confronta en orden a evidenciar que el último de ellos –art. 11 Ley 890 de 2004–, modificatorio del artículo 453 del Código Penal, aumentó la sanción original de 4 a 8 años, a 6 a 12 años de prisión, y después de elucubrar en torno al debido proceso y al principio de legalidad, insiste en que ni cuando su defendido realizó la anotación fraudulenta en el folio de vida del oficial Mauricio Poveda Rojas, esto es, el 30 de septiembre de 2002, lo que a su vez indujo en error a la Junta Calificadora del Comando del Ejército Nacional que, por ende, clasificó al supranombrado en « nivel 4 »; ni para la fecha en que el afectado formuló la respectiva denuncia, es decir, el 24 de enero de 2003, la disposición que contiene el delito de fraude procesal había sido modificada por la norma que afirma indebidamente aplicada.

Agrega que al proceder de la manera indicada, el juez colegiado incurrió en un « falso juicio de legalidad », pues no obstante la naturaleza de delito de ejecución permanente del fraude procesal y la ausencia de evidencia acerca de que sus efectos cesaron antes de la ejecutoria del auto que dispuso el cierre de la investigación, ello en manera alguna habilitaba la aplicación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, « por las razones temporales y de quantum en la dosificación penal ».

De otra parte, el libelista menciona que en el trámite del proceso se incurrió en irregularidades sustanciales, originadas en que los términos legales previstos para adelantar la indagación preliminar y la instrucción en la Ley 522 de 1999, no fueron observados por los funcionarios judiciales, habiendo transcurrido en la primera etapa cerca de « 5 años y 9 meses », cuando debió agotarse en un lapso no superior a 2 meses; mientras que la segunda fase se cumplió en un periodo de « 4 años », siendo que la norma procesal fija un plazo de tan solo 60 días.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo recurrido para, en su lugar, « absolver » al acusado Martín Fredy Aldana Arias del delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedibilidad del recurso Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos del ilícito juzgado, esto es, septiembre de 2002, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según su artículo 628 y la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, sólo rige para los sucesos acontecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por manera que la procedencia del recurso de casación para el presente asunto, corresponde ser analizada acorde con lo normado en los artículos 368 y siguientes de la primera normativa mencionada.

En esa medida, indica el precepto en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. Ahora, el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, contempla como pena máxima privativa de la libertad 12 años de prisión, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar en contra de Martín Fredy Aldana Arias como autor de dicho comportamiento, sin que para ello deba acudirse a la casación excepcional. 2.

Del recurso extraordinario de casación 2.1 Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al impugnante compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte. Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normativa que resulta aplicable a los procesos tramitados ante la Justicia Penal Militar por expresa remisión del respectivo código, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia impugnada.

Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes –art. 216 de la Ley 600 de 2000–, la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado limitarse a denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al casacionista le incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 2.2 Atendiendo a los anteriores parámetros, la Corte anuncia desde ya que el libelo presentado en nombre del acusado Martín Fredy Aldana Arias se inadmitirá, pues en él se advierten graves desatinos de lógica y adecuada fundamentación en la formulación del cargo postulado contra la sentencia de segundo grado, como a continuación se explica.

Manifiesta el demandante que el Tribunal incurrió en la violación directa de la norma sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, dado que para resolver el caso examinado tuvo en cuenta la descripción típica prevista en el artículo 453 del Código Penal, pero con la modificación introducida por el canon 11 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004, que aumentó la pena establecida en la norma original, pasando de 4 a 8 años a 6 a 12 años de prisión, lo que en su criterio desconoce los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal consagrados, entre otros, en los preceptos 29 Constitucional y 6º de las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, que afirma excluidos, por cuanto el canon que considera indebidamente aplicado no estaba vigente para cuando se cometió el delito de fraude procesal, esto es, septiembre de 2002.

Previo a abordar el caso concreto, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 37987;

CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; y, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad 42737; entre otras.] En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto –aplicación indebida–, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal –falta de aplicación o exclusión evidente– o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido –interpretación errónea–.

En tratándose de la aplicación indebida de un precepto, vicio alegado por el recurrente, ésta se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, es pues, un error de selección[footnoteRef:14]. [14: CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.] Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683. ] Sobre el motivo casacional al que acude el censor, en reciente decisión la Sala reiteró que: El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.

El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar. (CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 42241) Retornado al asunto de la especie, se advierte que si bien el recurrente acierta en la escogencia del reproche, pues anuncia que el Tribunal erró en la selección de la norma que aplicó a los hechos que declaró probados en la actuación, ya que tuvo en cuenta el artículo 453 del Código Penal que tipifica el ilícito de fraude procesal, pero con el incremento punitivo previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, siendo que esta última norma no estaba vigente para la fecha de comisión de la conducta punible en mención; se queda corto en su demostración, ya que no ofrece razones plausibles por las cuales deba desecharse la tesis del juez colegiado, sustentada en jurisprudencia de esta Sala, y acogerse la que plantea en el libelo.

En efecto, en orden a determinar el precepto sustantivo llamado a gobernar el asunto examinado, el ad quem partió de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, que consideró demostrados en la actuación, relativos a que el procesado Martín Fredy Aldana Arias, Mayor (r) del Ejército Nacional, en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón No. 28 « Colombia », con sede en Tolemaida (Cundinamarca), alteró las anotaciones sobre el desempeño del Capitán (r) Mauricio Poveda Rojas, consignadas en el folio de vida del prenombrado, así como su firma, lo cual ocurrió en el mes de septiembre de 2002, cuando el implicado realizó la evaluación correspondiente al mentado oficial para el periodo 2001-2002; la que a su vez remitió a la Junta Clasificadora del Comando del Ejército Nacional que, fundada en ella, catalogó a este último en « Lista 4 », es decir, un nivel de desempeño deficiente, que ponía en riesgo su permanencia dentro de la institución castrense.

En esa medida, tras considerar que con la acción antes descrita el acusado Aldana Arias actualizó la hipótesis delictiva prevista en el artículo 453 del Código Penal bajo la denominación de fraude procesal, punto que no discute el libelista, el juzgador de segundo grado advirtió que resultaba aplicable la modificación punitiva incorporada por el artículo 11 de la Ley 890 del 7 de julio 2004, pues si bien tal ilicitud se realizó a finales del año 2002, antes de la vigencia de la precitada normativa, por ser aquella de ejecución permanente, continuó consumándose en el tiempo hasta cuando el error en que fue inducido el servidor público dejó de surtir sus efectos, pero como no se logró establecer en el proceso cuándo cesaron éstos[footnoteRef:16], tal circunstancia obliga a tener como límite temporal de la conducta la ejecutoria del auto que dispuso el cierre de la investigación y, por ende, el precepto llamado a regir el asunto es aquel que para ese momento estaba vigente; aserciones que soportó en decantado criterio de autoridad de esta Corporación[footnoteRef:17]. [16: Aun cuando el Tribunal no lo dice, en el proceso obra comunicación del Mayor General Gabriel Eduardo Contreras Ochoa, Presidente de la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, dirigida al Capitán (r) Mauricio Poveda Rojas, mediante la cual responde a su solicitud de reconsideración de la clasificación en «lista 4», donde le indica que dicha Corporación solo procederá a modificar o ratificar su clasificación «una vez sea fallada la investigación [penal]» adelantada por los actos fraudulentos en los que presuntamente incurrió su evaluador, esto es, el Mayor (r) Martín Fredy Aldana Arias.

(Fl. 146 C.O. 1) ] [17: CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39997.] Vale la pena citar lo que al respecto expuso el Tribunal: Los hechos objeto de reparo penal, por otra parte, fueron conocidos por la víctima el 18 de enero de 2003. La defensa entonces concluye que la conducta punible antecedió a la norma, por lo que la Ley 890 de 2004 resulta inaplicable en virtud del principio de legalidad.

Posición que olvida considerar al delito de fraude procesal como tipo penal de ejecución permanente, asimilándolo [en cambio] a uno de ejecución instantánea. El artículo 22 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 26 de la Ley 599 de 2000, establecen que la conducta punible se entiende realizada en el momento o tiempo de la ejecución de la acción. El fraude procesal, como delito permanente, no se agota cuando la víctima ha tenido conocimiento de los hechos, en tanto continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo hasta que el acto contrario a la ley deje de producir efectos, posición que adoptó la Corte Suprema de Justicia (…). … El ilustre recurrente olvida nuevamente que por tratarse de un delito de ejecución permanente, éste solo se agota en tanto el acto administrativo, es decir, la clasificación errónea otorgada al evaluado [CT.

Mauricio Poveda Rojas] por la Junta Clasificadora [del Comando del Ejército Nacional] deje de producir efectos. Con fundamento en lo anterior y contrario a lo señalado por el apelante, la Sala considera que la conducta punible trascendió hasta el día en que fue declarado el cierre del ciclo investigativo, en la medida que no se determinó el momento de cesación de la afectación a la administración de justicia, situación que tuvo lugar el 18 de octubre de 2012, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 890 de 2004.

Norma esta que resulta entonces aplicable pese a criterios de favorabilidad, puesto que la conducta [de fraude procesal] se agotó o consumó materialmente en vigencia de la nueva ley, así ésta resulte más gravosa. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, cuando precisó frente al tema: (…) ‘De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es esta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia (…).’[footnoteRef:18] [18: «Corte Suprema de Justicia, sentencia 31407 de 25 de agosto de 2010, M.P. María del Rosario González Muñoz»] Frente a los anteriores razonamientos, el impugnante se limitó a exponer su desacuerdo fundado en « razones temporales y de quantum [punitivo] » porque, de una parte, cuando su defendido cometió el delito de fraude procesal no estaba vigente la norma que afirma indebidamente aplicada –art. 11 de la Ley 890 de 2004–; y de otro lado, no obstante tratarse de una conducta punible de ejecución permanente, resultaba más beneficiosa para el procesado la pena fijada en el artículo 453 original del Código Penal, que la señalada en la ley posterior, luego era éste el precepto llamado a ser aplicado al asunto examinado en razón del principio de favorabilidad.

Empero tal discurso resulta insuficiente, además de contradictorio, en orden a acreditar el reparo intentado, habida cuenta que el casacionista no explica por qué la tesis del ad quem es equivocada, soslayando no solo que se sustenta en reiterado criterio jurisprudencial de esta Corporación, sino también porque aun cuando reconoce que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente que, contrario a las conductas de ejecución instantánea, no se agota en una sola acción, sino que continúa consumándose en el tiempo mientras duren los efectos generados por la inducción en error al servidor público, concluye que a pesar de las anotadas particularidades que caracterizan el ilícito juzgado, la aplicación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 vulnera los postulados de legalidad e irretroactividad de la ley penal, pero no expone la razón de tal aserto, dejando sin demostración el yerro que denuncia. Por el contrario, los argumentos del ad quem citados ut supra, a los que se suma que la modificación incorporada al artículo 453 del Código Penal por el canon 11 de la Ley 890 de 2004, entró a regir desde su promulgación, esto es, a partir del 7 de julio de 2004, y no quedó restringida a los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, a diferencia de la inflación punitiva prevista en el artículo 14 de la primera de las normativas en cita, como acertadamente lo consideró el Tribunal apoyado en jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:19], refuerzan la conclusión de que la disertación del demandante solo busca entronizar su parcializado discernimiento sobre la aplicabilidad de la pluricitada norma frente al delito de fraude procesal, lo cual resulta inane en sede del recurso extraordinario y revela las falencias de lógica y debida fundamentación del cargo propuesto. [19: CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 36106.] Con todo, en el libelo se incurre en el desatino de omitir indicar, por obvio que parezca, cuál es la trascendencia de la supuesta trasgresión directa de la norma sustancial, como consecuencia de haber tenido en cuenta los juzgadores de instancia el precepto que se afirma indebidamente aplicado, valga decir, cómo ello incidió desfavorablemente en la situación jurídica del acusado declarada en el fallo recurrido, verbi gracia, si con tal proceder se terminó por imponer una sanción mayor a la que legalmente correspondía, o si ello amplió indebidamente el término prescriptivo de la acción penal respecto del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia; deficiencias que la Corte no puede entrar a suplir en razón de los principios de limitación y sustentación suficiente que gobiernan la impugnación extraordinaria.

En cambio, no obstante reconocer el compromiso de responsabilidad del acusado Martín Fredy Aldana Arias en el delito juzgado, el censor solicita casar la sentencia de segundo grado para que se « absuelva » de tal conducta punible al prenombrado, con lo cual desconoce los postulados de coherencia y no contradicción que se deben observar en la elaboración del recurso de casación, puesto que la evidente formulación de propuestas excluyentes, como las antes indicadas, antes que de darle claridad a su discurso, lo tornan confuso e inconexo.

De otra parte, en desmedro de los principios de autonomía y crítica vinculante, dentro del mismo reproche el recurrente noticia la existencia de irregularidades sustanciales que en su opinión afectan el debido proceso, cifradas en que tanto en la fase de indagación preliminar como en la etapa instructiva los funcionarios judiciales no observaron los términos legales para su adelantamiento, pero hasta ahí llega su alegato, pues omite señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, tampoco expresa la razón del quebranto de los preceptos que afirma conculcados y, lo más importante, no dice cuál es la trascendencia de la irregularidad que denuncia frente a la estructura del proceso o las garantías fundamentales del acusado, es decir, de qué manera aquella se afectó o cómo estas últimas resultaron vulneradas[footnoteRef:20], amén que la glosa en cuestión debió proponerla en cargo separado. [20: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45544.] Agréguese que en relación con el vencimiento de los términos para adelantar las etapas de indagación e investigación en el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, similar al que rigió el presente trámite, esta Corporación tiene dicho que su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuación, salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades, en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o intervinientes; situación que ni el impugnante acredita, ni la Sala advierte.

Al respecto, en CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, esta Corporación señaló: En todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión del término de instrucción establecido en el citado artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:21]. [21: «Así, CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 25504.

En el mismo sentido, CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35964; CSJ SP, 19 ago. 2012, rad. 2975; CSJ SP1458-2014, 12 feb. 2014, rad. 42000».] En síntesis, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda presentada por el defensor del acusado Martín Fredy Aldana Arias, conducen a su inadmisión. 3. Resta señalar que no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda presentada a nombre de los procesados, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del Mayor (r) del Ejército Nacional Martín Fredy Aldana Arias. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23