República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No 47.883 Juan Carlos Murillo Pérez y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP4060-2016 Radicado N° 47883. Aprobado acta No. 194. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN CARLOS MURILLO PÉREZ, WILMAR JHONATAN SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR SAUL CONTRERAS FONTALVO, LUIS EDUARDO SUÁREZ ROVIRA y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,el 28 de octubre de 2015, que confirmó la emitida el 24 de mayo de anterior, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a través de la cual condenó a los cuatro primeros acusados, en calidad de coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el punible de hurto calificado y agravado, y con el de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 700 meses de prisión y multa de 19.571 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al paso que el último de los procesados enunciados recibió condena, en condición de coautor de las mismas conductas punibles referidas, de 600 meses de prisión y multa de 18.105 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Además, fueron condenados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al tiempo que no les fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural.
HECHOS Fueron relatados por el Ad quem de la siguiente manera: Los hechos se circunscribieron a que el día 18 de febrero de 2010, hacía las 9:00 p.m., en esta ciudad, JAVIER GEOVANNY PARDO BORRAYES y ÓMAR MARENTES LÓPEZ, tras haber conocido a dos mujeres en una discoteca, abordaron un taxi junto con aquéllas, quienes los invitaron al bar denominado LUNA BAR, localizado en la Avenida 1° de Mayo N° 69-25, donde no supieron cómo perdieron el conocimiento, los amarraron, los golpearon, los condujeron a unos cuartos y les hurtaron los celulares, las joyas, dinero en efectivo, las tarjetas de crédito y los documentos personales.
A las 11:00 a.m., aproximadamente del día siguiente, llegó la policía al inmueble antes mencionado, donde encontraron a JAVIER GEOVANNY PARDO BORRAYES y ÓMAR MARENTES LÓPEZ amarrados en piezas diferentes, a la vez que, en el segundo piso, capturaron a RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ, LUIS EDUDARDO SUÁREZ ROVIRA, ÉDIGAR SAÚL CONTRERAS FONTALVO, JOSÉ LORENZO POLO FINTALVO, WILMAR JHONATAN SÁNCHES FONSECA, YOLANDA VANEGAS MERCHÁN y la menor ARJC; en el primer piso capturaron a NORLES CHARRY GARZÓN y BRAULIO GÓMEZ LÓPEZ, quienes si bien estaban en la calle, cuando vieron a los uniformados ingresaron al establecimiento y cerraron la puerta; y, finalmente, capturaron a LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, JUAN CARLOS MURILLO PÉREZ, JHON FERNEY SUÁREZ PINZÓN y ERIK LEONARDO ESMERAL LÓPEZ, cuando pretendían escapar del lugar.
Según la formulación de imputación y la acusación, algo similar hicieron el día 8 de enero de ese mismo año con el señor ÓMAR HURTADO MARIÑO, quien fue llevado por una dama supuestamente llamada DIANA a ese lugar, donde luego de tomarse unos tragos, se le “borró el cassette”, sin comprender como llegó a su casa únicamente con las llaves, puesto que le hurtaron la billetera con sus documentos personales, como también le hicieron tres retiros de su cuenta Bancolombia, uno por $40.000.oo, otro por $300.000.oo y un último por $80.000.oo.
DECURSO PROCESAL En audiencia del 20 de febrero de 2010, celebrada ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de JUAN CARLOS MURILLO PÉREZ, WILMAR JHONATAN SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR SAUL CONTRERAS FONTALVO, LUIS EDUARDO SUÁREZ ROVIRA y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
El escrito de acusación fue presentado el 19 de marzo de 2010 y repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 11 de agosto siguiente. En ella la Fiscalía acusó a JUAN CARLOS MURILLO PÉREZ, WILMAR JHONATAN SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR SAUL CONTRERAS FONTALVO, LUIS EDUARDO SUÁREZ ROVIRA y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, en calidad de coautores de los delitos materia de imputación, solo que cambió el punible de secuestro simple por el de secuestro extorsivo agravado –artículo 170-8 del C.P.- El 6 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
El juicio oral comenzó el día 10 de marzo de 2011 y culminó el 5 de mayo de 2014, con anuncio de fallo condenatorio. En consecuencia, el 24 de marzo de 2015 se emitió el fallo de primer grado con las consecuencias punitivas previamente reseñadas para cada uno de los procesados. Apelada la decisión por los acusados y sus defensores, el 28 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de segundo grado mediante el cual confirmó lo decidido por el A quo.
Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados JUAN CARLOS MURILLO PÉREZ, WILMAR JHONATAN SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR SAUL CONTRERAS FONTALVO, LUIS EDUARDO SUÁREZ ROVIRA y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, presentaron demanda de casación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS a. Defensora de Juan Carlos Murillo Pérez y Luis Alfredo Murillo Pérez Después de identificar a los sujetos procesales, así como la sentencia impugnada, referir los hechos y efectuar un detallado resumen de la actuación procesal, la defensora formula un solo cargo.
Cargo único: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (artículo 181-2° de la Ley 906 de 2004) La demandante fundamenta la censura en la violación al principio general del non bis in idem ¸ por virtud de la aplicación indebida de la causal de agravación punitiva consagra en el artículo 170 – 8°, que incrementa la pena para el delito de secuestro extorsivo « Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. », pues, advierte, en este caso los procesados también fueron condenados por el ilícito de hurto calificado y agravado, que condensa la misma finalidad.
Luego de citar in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la normatividad patria y de rango internacional que rige el postulado de non bis in idem, resaltó que el desconocimiento de dicho principio se presenta al « agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal», en este caso, el hurto.
Aduce que el objetivo de sus representados “ era uno solo, despojar a los pasivos de sus actos injustos, de sus bienes lo que constituye el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por tanto, se dijo que existía violación del principio non bis in ídem, al haberse sancionado la obtención del provecho ilícito, pues se trata de una sola finalidad, uno solo el propósito y un solo hecho. » En punto de trascendencia, la sustenta la censora en las consecuencias que trajo para sus prohijados la estimación de una doble sanción por la comisión de un mismo hecho, lo que repercutió en un aumento injusto y desproporcionado en la fijación de la pena.
Advierte, además, que el yerro soporte de su reproche fue debatido por los defensores de los procesados, ante las instancias. Acorde con lo anotado, la demandante solicitó a la Corte declarar fundado el cargo y casar parcialmente la sentencia impugnada, corrigiendo la dosimetría como consecuencia de la exclusión del agravante del secuestro extorsivo. b. Defensor de Wilmar Jhonatan Sánchez Fonseca, Edgar Saúl Contreras Fontalvo y Luis Eduardo Suárez Rovira Cargo único: Al igual que la censura citada en precedencia, el demandante desglosa un solo cargo invocando la causal consagrada en el artículo 181-2° de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual señala la afectación de las garantías fundamentales de los acusados por la vulneración del principio de doble incriminación, por cuanto, al haber sido condenados sus prohijados por el delito de hurto calificado y agravado, resultaba improcedente endilgarles, respecto del secuestro extorsivo, el agravante consagrado en el artículo 170-8 del C.P., circunstancia ya implícita en el delito contra el patrimonio económico.
Como soporte de su reparo, el demandante destaca de la sentencia emitida por el Tribunal, el apartado en el que determinó que no se transgredía el non bis in ídem por tratarse de un concurso de conductas punibles, aserto que para el censor amerita las siguientes críticas: (i) Pasó por alto esa Corporación que « cuando el numeral 8° del artículo 170 del C.P. establece como circunstancia de agravación punitiva cuando se obtenga la finalidad perseguida por los autores en el presente caso implicaba que se alcanzara el apoderamiento que buscaban con el secuestro y que esto coincidía con el delito de hurto también acusado. » (ii) Al contemplar la circunstancia de agravación para el secuestro extorsivo y hacerla concursar con el apoderamiento que prevé el hurto, se vulneró el principio de doble incriminación al sancionar dos veces el mismo hecho.
En consecuencia, el demandante solicita a la Corte casar parcialmente el fallo emitido por el Tribunal, para que en su lugar se profiera sentencia ajustando la pena correspondiente al delito de secuestro extorsivo en concurso con los punibles de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la condición de recurso extraordinario que acompaña a la casación, ella no puede utilizarse como especie de tercera instancia. Es por ello que la Corte ha puntualizado la obligación, para el recurrente, de demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal específica, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. La inobservancia de tales requisitos conduce a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Es, entonces, deber de la Sala constatar en la formulación y desglose de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y debida demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia. Tales requisitos se orientan a debatir los cargos dentro de unos mínimos de coherencia, pues, no corresponde a la Corte desentrañar el sentido de las alegaciones efectuadas por los impugnantes, so pena de quebrantar el principio de imparcialidad.
Descendiendo al estudio del caso concreto, debe partir por señalarse que la Sala entiende necesario efectuar un análisis conjunto de las demandas presentadas, pues, los censores coinciden en plantear como único cargo la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 181 de La Ley 906 de 2004 –Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes-, comparten la misma pretensión, se fundan en los mismos hechos e incurren en su desarrollo en similares yerros.
Al respecto, la Corte ha establecido de manera clara que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda aludida, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que al no existir otra manera de restaurar el derecho afectado, se imponía la invalidez procesal, señalando el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. No obstante, se observa que la postulación del cargo parte de un verdadero desorden conceptual, pues, al tiempo que se anunció, en ambas demandas, la nulidad por violación de las garantías fundamentales, se afirmó que la vulneración del principio de non bis in idem surgió a partir de la aplicación del artículo 170 numeral 8° del Código Penal, que establece como circunstancia de agravación punitiva para el delito de secuestro extorsivo: « cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes».
La solicitud que se efectúa a la Corte en torno a casar la sentencia recurrida y, como consecuencia, redosificar la pena impuesta, es incompatible con la causal planteada, cuyo reconocimiento implicaría no otra cosa distinta que la declaratoria de invalidez de lo actuado. La contradicción evidente entre el planteamiento de la causal, su desarrollo y las solicitudes efectuadas en consecuencia, resulta ostensible, pues, se confunden las causales primera y segunda consagradas en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, con lo cual, el cargo se torna incompatible.
Lo correcto, de percibir una indebida aplicación de una norma sustancial, artículo 170 numeral 8° del Código Penal, era acusar la violación directa de la ley con base en lo señalado en el artículo 181, numeral 1°, cuyas exigencias argumentativas se apartan del desarrollo de la causal segunda, pues, se reclama de una discusión eminentemente dogmática frente al adecuado empleo de la norma que agrava el delito de secuestro extorsivo.
En este sentido, si, como se desprende del grueso de lo discutido por los demandantes en el cargo común, la causal adecuada es la primera de casación, es decir, busca hacerse ver que se materializó la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de una norma, los recurrentes deben ceñirse a los requerimientos de lógica y adecuada postulación desarrollados de tiempo atrás por esta Corporación. En efecto, ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) error por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 31 Mar. 2008.
Rad. 28260] Adicionalmente, no basta con la mera enunciación de la causal sino que se requiere, en todo caso, soporte específico del cargo concreto que lleve a la Corte a vislumbrar un error protuberante contenido en la sentencia recurrida por indebida aplicación de una norma específica, sin que surja posible, del mecanismo excepcional de casación, buscar una extensión del debate ya surtido en las instancias o privilegiar el particular punto de vista –no sustentado- del censor frente a una decisión motivada que goza de doble presunción de acierto y legalidad.
Los impugnantes se alejaron de manera ostensible del acatamiento de los postulados atrás evidenciados, pues, insistieron en el mero dicho de que, a su juicio, agravar la conducta de secuestro extorsivo por el hecho de haberse logrado el desapoderamiento de los bienes de las víctimas –presupuesto esencial del hurto- constituye una vulneración al principio del non bis in idem.
No obstante no probaron el yerro del Tribunal al momento de aplicar la causal de agravación contemplada en el artículo 170 numeral 8° de la norma adjetiva penal, al delito de secuestro extorsivo. Sobre el particular, debe destacar la Corte cómo los demandantes incumplieron de manera flagrante con la obligación de respetar los hechos y conclusiones probatorias alcanzadas por los falladores, en el entendido que lo planteado, se repite, atiende apenas a la forma como esos hechos probados fueron enmarcados dentro de las normas sustantivas.
No es cierto, entonces, como se adujo en una de las demandas, que tanto el huerto como el secuestro extorsivo, en lo que respecta a la apropiación patrimonial, se soportan en el mismo hecho. Todo lo contrario. En el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 24 de marzo de 2015 (que forma una unidad inescindible con la sentencia de segundo grado, en cuanto, no solo no se opone a ella, sino que la complementa), se dijo: Resulta claro, entonces, que si los hechos ocurridos, además de adecuarse típicamente al delito de secuestro extorsivo, presentan, como en este caso, todos los elementos estructurales del tipo penal de hurto, siendo en últimas un concurso heterogéneo de conductas penales, corresponde a la fiscalía adelantar la investigación correspondiente, pues, salvo mejor y ponderado criterio, se probó, a través de los testimonios de las víctimas, que el actuar delictivo tuvo dos momentos claramente diferenciados; a saber, un primer momento en el que aquellos fueron despojados de todas las pertenencias que llevaban consigo (celulares, billeteras, dinero en efectivo, joyas, etc), y, un segundo momento en el cual fueron retenidos en contra de su voluntad por un lapso que se prolongó más allá de lo necesario para el apoderamiento de las cosas muebles que llevaban, al punto que los drogaron y amarraron para limitar su capacidad de locomoción con el fin de obtener en primer lugar sus tarjetas y claves y, en segundo lugar, el apoderamiento de los dineros de sus cuentas bancarias.
En ese sentido no comparte el Despacho la posición asumida por algunos de los defensores de los acusados, quienes al unísono manifestaron que en el presente caso sólo se podría hablar de un hurto calificado y agravado, pues es claro que se reúnen los elementos estructurales de ambos tipos penales, ya que en un primer momento la finalidad fue hurtarles a las víctimas sus pertenencias, pero, cuando se pretendió retenerlas hasta retirar el dinero de sus cuentas bancarias, modalidad muy usada por la delincuencia, se configuró otra conducta, esta vez ya no lesiva del patrimonio económico, sino que trascendió a un bien jurídico tutelado de mayor entidad criminológica como es el de la libertad individual.
(…) Además de lo anterior, el secuestro se dio en condiciones extorsivas por cuanto no se hace necesaria la realización de llamadas amenazantes a los familiares de las víctimas o que se exija a un tercero algo a cambio de su liberación, pues tratándose de este tipo de conductas, las exigencias también se pueden realizar directamente al secuestrado, que para este caso, según lo relatado por DAYVY ALEXANDER DUQUE y corroborado con los extractos bancarios introducidos al juicio oral por la fiscalía, consistió en dar el número de clave bancaria para poder retirar el dinero que reposaba en sus cuentas, tal y como sucedió, al punto que efectuaron retiros por valor de un millón doscientos mil pesos ($1´200.000.oo) de la cuenta de JAVIER GIOVANNY PARDO BORRAYES, lo cual se demostró con el extracto bancario expedido por Bancolombia, siendo evidente que se obtuvo la finalidad de la conducta; y es que no debe perderse de vista que por el efecto de la droga suministrada, las víctimas no lograron recordar cómo fue que se les hizo la reclamación, pero de lo testiguado por los doctores EDGAR VELEZ RUIZ y TIRSO RAFAEL RODRIGUEZ ARRIETA, quienes afirmaron que las víctimas estaban bajo el influjo de una sustancia depresora del sistema nervioso central, lo cual se confirmó con los estudios de toxicología realizados por el segundo, como lo que lograron ese primer objetivo de obtener las claves personales, y, corroborado con lo dicho por DEYVY ALEXANDER DUQUE, testigo directo de los hechos, quien afirmó que de la cuenta de PARDO BORRAYES se retiró la suma de dinero ya mencionada.
(Subraya fuera del texto original) En ese sentido, para la Corte surge claro que uno fue el apoderamiento de los elementos de valor que las víctimas llevaban consigo, como presupuesto del hurto, y otro el provecho que efectivamente se obtuvo y la finalidad a que se arribó a través del secuestro extorsivo, mediante el cual, a la postre, los procesados lograron acceder a las claves de productos financieros de las víctimas y a su dinero.
Así lo determinó la Jueza de primera instancia cuando destacó que se obtuvo la finalidad del secuestro extorsivo, pues, se logró el suministro de las claves personales de las víctimas para así obtener materialmente el dinero consignado en las cuentas, cuestión que, por sí sola, permite estructurar el agravante punitivo endilgado, con independencia de las exigencias típicas del delito contra el patrimonio económico, el cual, debe reiterarse, tuvo como objeto uno distinto.
En ese entendido, si la presión efectuada sobre las víctimas durante su retención se dirigió a que develaran las claves de productos bancarios, y con ello se obtuvo el dinero, lo adecuado jurídicamente era, precisamente, la atribución del artículo 170 numeral 8º del Código Penal. Desde luego, si los captores no hubiesen, previamente, tomado los bienes materiales que llevaban consigo las personas afectadas, pues, simplemente no habría concursado el hurto.
En relación con la causal de agravación punitiva precitada, esta Corporación ha señalado que: (…) el secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto agente retiene, sustrae, oculta o arrebata una persona con alguno de los propósitos señalados en el tipo penal, puesto que si lo alcanza ya no incide en el resultado -pues éste se concretó en la privación de la libertad con alguno de los señalados fines- sino en el agotamiento de la conducta, con relevancia jurídico penal en la medida en que está consagrada como una circunstancia de agravación punitiva, según lo señalado por el artículo 170-8 de la Ley 599. [footnoteRef:2] [2: Auto del 21 de mayo de 2009, Rad. 31.367.] A su vez, en auto del 8 de julio de 2009[footnoteRef:3], adujo la Sala: [3: Radicado 31.803] Por último, es de destacar que el argumento de fondo planteado por el demandante en los cargos primero y tercero, de acuerdo con el cual la liberación de los sujetos pasivos de la conducta no sólo habría sido voluntaria, sino que además se habría obtenido sin darse alguno de los fines previstos para el delito de secuestro extorsivo, es contraria a la realidad de la situación fáctica atribuida por el organismo acusador.
En efecto, la Sala, de tiempo atrás[footnoteRef:4], ha señalado que el delito de secuestro extorsivo se tipifica en los casos coloquialmente conocidos como ‘paseos millonarios’ cuando los agentes retienen a la víctima con el único propósito de que suministre la clave de su tarjeta débito. [4: Cf. auto de 26 de noviembre de 2002, radicación 20016.] Por lo tanto, satisfacer el fin de que el sujeto pasivo les entregue el número del código para acceder a los cajeros bancarios y apropiarse de su dinero, como en efecto sucedió en este caso con las víctimas…, impide que cualquier liberación posterior, así sea voluntaria, configure la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal, sin perjuicio de que los procesados hayan alcanzado o no a extraer el dinero de las correspondientes entidades.
El demandante, al parecer, confundió el concepto de intención típica con el de intención final, el cual termina siendo irrelevante para la imputación al tipo subjetivo[footnoteRef:5], pues el resultado directo y buscado de manera consciente por… en la realización de la conducta punible se agotó cuando consiguieron las claves de las tarjetas débito y crédito que le sustrajeron a…, a pesar de que no fuera el fin último que hayan perseguido (por ejemplo, el efectivo apoderamiento del dinero depositado en el cajero electrónico)”. [5: Cf.
Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 12, 10 y ss.] Al contemplar, entonces, que la finalidad y circunstancias fácticas concretas a que hace referencia la agravante para el delito de secuestro extorsivo que viene de mencionarse, es distinta a aquellas que se predican del punible contra el patrimonio económico, conductas delictivas por las que fueron condenados los procesados en concurso heterogéneo, surge diáfana la ausencia de transgresión al principio del non bis in ídem de la manera en que equívocamente pretendieron configurarlo los libelistas.
Ostensible, entonces, que los cargos planteados en las demandas, emergen no solo confusos, sino carentes de soporte material y como quiera que de la revisión del fallo censurado no se advierte trascendente vulneración de garantías fundamentales, se inadmitirán las demandas presentadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN CARLOS MURILLO PÉREZ, WILMAR JHONATAN SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR SAUL CONTRERAS FONTALVO, LUIS EDUARDO SUÁREZ ROVIRA y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad delos demandantes elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3