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AP4059-2021(55405)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Casación 55405 CUI 4100160058620100463501 NHNP La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el auto AP6585-2025(55405), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4059-2021 Radicación N° 55405 Aprobado acta No. 231 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NHNP, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de falsedad material en documento público. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En el proceso ejecutivo mixto 2002-00409, promovido por Central de Inversiones S.A. en contra de Silvia Rivera de Candelo y Álvaro Candelo Umaña, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Neiva profirió auto del 3 de julio de 2009 mediante el cual ordenó registrar en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-125760, la escritura pública que constituyó una hipoteca en segundo grado en favor del banco BBVA.

En los mismos términos del auto, la sustanciadora Luz Stella Lugo Ávila elaboró el oficio nro. 692 del 13 de julio de 2009, el cual fue suscrito por el secretario NHNP y anexado al expediente. Sin embargo, con el mismo número y fecha, el mismo secretario elaboró y suscribió otro oficio que remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante el cual comunicó que el auto del 3 de julio de 2009 dispuso registrar la escritura pública «que contiene la venta y constitución de la hipoteca en segundo grado a favor del Banco BBVA en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-125760».

En cumplimiento de esa orden, la oficina en mención inscribió un acto de transferencia de dominio en favor de Olga Maritza Candelo Rivera, hija de los demandados, siendo esta la razón que, después, impidió que se anotara en el registro público el embargo del remanente que se había decretado en otro proceso ejecutivo promovido por el SENA en contra de Silvia Rivera de Candelo. 2.2 Procesales Ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Neiva, con función de control de garantías, en audiencia preliminar realizada el 4 de abril de 2013, se formuló imputación a NHNP por el delito de falsedad material en documento público (art. 287) y a Álvaro Candelo Umaña por los de fraude procesal y uso de documento falso (arts. 291 y 453).

Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 4 de junio de 2014 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, con función de conocimiento, se acusó a los procesados en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de septiembre de 2015. El 27 de enero de 2016, el Juzgado aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía con Álvaro Candelo Umaña y, por consiguiente, decretó la ruptura de la unidad procesal.

El juicio oral se celebró en varias sesiones entre el 26 de enero y el 1 de diciembre de 2017. En la última fecha el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito objeto de acusación profiriendo la respectiva sentencia el 26 de octubre de 2018. En consecuencia, a NHNP se le impusieron las penas de prisión por 64 meses –sustituida por domiciliaria- y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

Al resolver la apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el 26 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión condenatoria. Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A En un «único cargo» se acusa a la sentencia condenatoria de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181.3 C.P.P.), con base en los siguientes argumentos: i. El oficio 692 de 2009 carecía de información que el Decreto 1250/1970 (art. 33) y la «Guía para la no inscripción de registros en los folios de matrícula inmobiliaria» exigen para esta formalidad; no obstante, la sentencia consideró que aquel documento «reviste la peligrosidad y la capacidad disuasiva para defraudar la fe pública y engañar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva».

En el mismo sentido, se omitió considerar que el inmueble identificado con el folio 200-125746, como lo informó el denunciante, se encontraba embargado desde diciembre de 2002, lo que impedía la inscripción de la hipoteca autorizada. Las razones por las que el oficio 692 carecía de capacidad de engañar al Registrador son: (i) no informó que se había levantado la medida cautelar vigente, (ii) no se mencionó ni adjuntó copia de la autorización a una notaría para enajenar el bien en favor de Olga Maritza Candelo Rivera, (iii) tampoco que se haya facultado al propietario para venderle bajo embargo, (iv) la inclusión de la palabra «venta» es un error y así lo evidencia que el BBVA también sería su beneficiario; y, (v) no se indicaron los datos básicos de ese negocio jurídico.

Por esas inconsistencias concluye: «el registro de la venta no fue … en atención a los escasos contenidos y nula peligrosidad del documento …, sino … una decisión deliberada del funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos, quien no ejerció el debido control sobre la incompleta información que se suministraba tornándose inclusive confusa, dado que ese bien se encontraba por fuera del comercio …».

En esas condiciones, no puede afirmarse la antijuridicidad de la conducta y, por ende, existe una «motivación inadecuada … por la indebida interpretación de los elementos probatorios» que condujo a condenar por una atípica «falsedad culposa». ii. «Extrañamente, no se comprende la razón para que … se encuentren incorporadas al expediente documentales que jamás fueron realmente incorporadas en el juicio oral -entre otras las que soportan las estipulaciones probatorias-», pues en la sesión del 26 de enero de 2017 la Fiscalía anunció que allegaría tales soportes, pero la Juez jamás hizo contar que ello se cumplió y no es cierto que se haya suscrito un acta sobre el acuerdo probatorio.

Por esa razón, debe compulsarse copias de la actuación para que se investigue un eventual fraude procesal. iii. Es un «hecho cierto» que existen dos oficios con el mismo número y fecha, el primero de los cuales tenía un error en la escritura del apellido «Umaña», como lo acreditaron los testimonios de Luz Stella Lugo Ávila, Simón Dieb Aljure Lugo y José Aldemar González, así como las «documentales aportadas».

Esa razón explica la elaboración del segundo oficio y, a lo sumo, denotaría una actuación culposa del acusado «por la confianza legítima» que tenía en la funcionaria que lo había proyectado. iv. Se citó jurisprudencia impertinente que, además, es descontextualizada para sostener, a modo de presunción irrefutable, que «un juez conoce lo que firma», y así concluir que el acusado, «al proponer estipular que aceptaba haber signado el documento firmado como espurio, tenía pleno conocimiento y consciencia sobre su voluntad para incurrir en la ilicitud …», razonamiento este que desconoce la razón de ser del segundo oficio.

En tal sentido, la estipulación consistente en que el secretario suscribió el «documento falso» solo podía entenderse en el sentido de que lo hizo bajo la convicción de que corregía un error; además, si hubiese actuado con dolo «existiría coetáneamente el oficio 692/2009 de corrección del apellido “UMAÑA” y adicionalmente el … que se ha predicado como falso». v. El denunciante declaró que NP ejerció otro cargo entre 2009 y 2011 en una sede judicial distinta, en ejercicio de una licencia, hecho este que descarta el dolo porque «jamás se hubiese alejado del Juzgado, sino que, a contrario sensu, de acuerdo a las máximas de la experiencia, se habría quedado a la expectativa de lo que pudiese acontecer con la presunta falsedad, para efectos de disipar u ocultar la conducta delictiva».

De otra parte, el Tribunal confirió mérito a Luz Stella Lugo cuando negó haber elaborado el segundo oficio porque las iniciales de su nombre aparecen allí plasmadas con un tipo de letra distinto al que acostumbraba, a pesar de que ella misma reconoció que en veces sí lo utilizara. vi. La persona que se benefició con el error consignado en el oficio 692 preacordó con la Fiscalía y muy a pesar de los generosos descuentos punitivos que le concedieron «jamás avizoró el más mínimo indicio de haber concertado con NHNP, algún tipo de acción previa para la realización de la conducta, …».

De ahí que, se equivoque la sentencia al concluir que este buscó favorecer al otrora coprocesado. vii. El juez «ignoró o no valoró adecuadamente» contenidos que favorecían al acusado, así: (i) las partes del testimonio del denunciante en las que «acepta que el documento considerado falso jamás aseveraba que se autorizaba la venta del bien inmueble 200-125760 …, que nunca observó que el condenado hubiese elaborado ese oficio, que … no se encontraba ejerciendo su cargo cuando se descubrió la comisión del error …, y que al SENA le pagó la totalidad de su acreencia parafiscal …»; y, (ii) la explicación dada por el testigo Silvio Castañeda Manchola consistente en que «para la enajenación de un bien embargado se debe oficiar primero a una notaría para que proceda a la celebración de ese negocio jurídico, …».

Por todo lo anterior, pretende que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se dicte una absolutoria. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).

Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión de condenar a NHNP como autor del delito de falsedad material en documento público. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa.

Además, los argumentos de sustentación refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso de apelación. 4.4 Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.

La causal de casación que se invoca es la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia. De entrada, la demanda de casación es inadmisible porque no formuló un cargo específico, es decir, alegó la violación indirecta de la ley sustancial sin determinar la modalidad o sentido en que se habría concretado.

Esa deficiencia no es solo formal porque las alegaciones del recurrente constituyen una mera oposición a los fundamentos probatorios de la sentencia que condenó a NHNP, sin que enseñen un error de hecho o de derecho. 4.4.1 Se alega que el documento falso era inidóneo para afectar la fe pública porque carecía de la información mínima legal requerida para su inscripción en el registro inmobiliario y, además, esta tampoco era viable por estar vigente una medida de embargo sobre el bien.

Por ello, el registro de la venta no obedeció a la conducta del acusado sino a la incuria de los funcionarios de la oficina de instrumentos públicos. Este argumento de la demanda no se aproxima al supuesto de alguna de las formas taxativas de violación indirecta de la ley sustancial; es más, ni siquiera formula una verdadera refutación de los fundamentos de la sentencia condenatoria porque esta recayó en una conducta de falsedad material en documento público y el defensor plantea su inidoneidad para engañar al registrador de instrumentos públicos y así obtener un ilegal acto administrativo de inscripción, cuestiones estas que son propias de un delito distinto: el de fraude procesal (art. 453).

De otra parte, deja entrever el demandante una supuesta relación de contradicción entre la acción falsificadora del acusado y la -supuesta- incuria del funcionario encargado del registro inmobiliario en la verificación de los requisitos para autorizar anotaciones, sin que exponga las razones -fácticas o jurídicas- que imposibilitarían esa eventual concurrencia de delitos.

Y, contrario a ello, el principio del acto y el de responsabilidad individual (art. 29 Cons. Pol.) permitiría enjuiciar, sin problema alguno, al registrador de instrumentos públicos por la ilegalidad de su acto administrativo, con independencia de la falsedad previa cometida por el acusado. En el mismo contexto, concluyó la demanda que existe una «motivación inadecuada … por la indebida interpretación de los elementos probatorios» que condujo a condenar por una atípica «falsedad culposa».

Este razonamiento sugiere que la violación indirecta de la ley sustancial constituye un vicio de procedimiento (validez de la motivación de la sentencia) desconociendo así la identidad -y autonomía- de las causales tercera y segunda de casación; pero, al margen de esa impropiedad, ninguna de esas hipótesis fue sustentada y, lo que es más equivocado aún, parece alegar que la acción culposa de un tercero (registrador) excluye el dolo del autor del delito de falsedad. 4.4.2 El recurrente considera «extraño» que «se encuentren incorporadas al expediente documentales que jamás fueron … incorporadas en el juicio oral -entre otras las que soportan las estipulaciones probatorias-», porque la Juez no dejó constancia de ese ingreso y tampoco existe un acta sobre los acuerdos probatorios.

Por tal situación, solicita se compulse copias para que se investigue un fraude procesal. Este argumento que parece manifestar solo una extrañeza y no la denuncia de un error probatorio, es inadmisible como sustentación de una violación indirecta de la ley sustancial, además, por las siguientes razones: i.- No permite determinar si la crítica consiste en que se supuso una prueba (error de hecho por falso juicio de existencia) o se valoró una aducida de manera irregular (error de derecho por falso juicio de legalidad). ii.- El yerro habría recaído no sobre una prueba ni estipulaciones sino sobre los documentos que servirían de soporte a estas últimas.

Por consiguiente, en sentido estricto, no se trataría de un error en los fundamentos probatorios de la sentencia. iii.- En todo caso, ni siquiera se identifican los documentos que, eventualmente, fueron apreciados en forma indebida. iv.- La infracción de normas probatorias habría consistido en que la Juez de conocimiento no dejó constancia expresa de la incorporación de unos documentos y en que no existe acta de las estipulaciones.

Pero, ni una ni otra formalidad es exigida por la ley y tampoco se identifica la garantía fundamental que pudo resultar vulnerada con esas -supuestas- omisiones. v.- Los 4 hechos estipulados por las partes[footnoteRef:1] -o su apreciación judicial- no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación; por tanto, el defensor carece de legitimidad para intentarlo en esta ocasión. [1: Se estipularon los siguientes hechos respecto del acusado: (i) la plena identidad, (ii) la carencia de antecedentes penales, (iii) el ejercicio del cargo de secretario del Juzgado 2 Civil del Circuito de Neiva, y (iv) la suscripción del oficio nro. 692 del 13 de julio de 2009. ] vi.- Es de advertir que el recurrente, como cualquier ciudadano, se encuentra facultado para formular una denuncia por fraude procesal o por cualquier otro delito; en todo caso, el simple anuncio de esa hipótesis no sustenta un error probatorio. 4.4.3 Plantea la demanda que si el acusado se ausentó del Juzgado para ejercer un cargo en licencia entre 2009 y 2011, como lo declaró el denunciante, actuó sin dolo porque en la hipótesis contraria, «de acuerdo con las máximas de la experiencia, se habría quedado … para … disipar u ocultar la conducta delictiva».

Podría pensarse que, en este acápite, el defensor quiso denunciar un falso raciocinio porque este error de hecho se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Según el planteamiento, la sentencia desatendió una de las primeras consistente en algo así como que: «siempre o casi siempre» que un empleado judicial comete un delito relacionado con sus funciones no desempeñará cargos en despachos diferentes para así poder encubrirlo.

A más de que una regla que pregona una especie de inamovilidad laboral voluntaria e indefinida de los servidores judiciales que delincan, no parece fundarse en la observación cotidiana de fenómenos que ocurren con frecuencia (falta de universalidad); si acaso tendría algún sentido en los eventos en que el funcionario tenga la posibilidad efectiva de ocultar los instrumentos o huellas del delito, que no sería el caso de NHNP porque, recuérdese, el documento falsificado no reposaba en los archivos del juzgado civil del circuito de Neiva, donde aquel podía ejercer algún control, sino en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.

En todo caso, el reproche sería intrascendente porque, primero, la sentencia no derivó un indicio del dolo a partir del hecho de que el acusado se alejara por un tiempo del despacho judicial donde cometió el delito; y, segundo, aunque se admitiera una máxima de la experiencia como la insinuada por el recurrente, la prueba de dolo del acusado no se desvanece porque, con posterioridad, hubiese descuidado el ocultamiento del delito, lo que, además, pudo obedecer a que confiaba en que nunca sería descubierto.

Así, un cargo hipotético de falso raciocinio resulta inadmisible porque no se acreditó la universalidad de la supuesta máxima de la experiencia y esta, en cualquier caso, sería impertinente e intrascendente. 4.4.4 En otra parte, asegura la demanda que la sentencia «ignoró o no valoró adecuadamente» el testimonio del denunciante cuando afirmó que el documento tachado «jamás aseveraba que se autorizaba la venta del bien inmueble 200-125760 …, que nunca observó que el condenado hubiese elaborado ese oficio, que … no se encontraba ejerciendo su cargo cuando se descubrió la comisión del error …, y que al SENA le pagó la totalidad de su acreencia parafiscal …».

La misma situación habría ocurrido frente al testimonio de Silvio Castañeda Manchola, quien explicó que «para la enajenación de un bien embargado se debe oficiar primero a una notaría para que proceda a la celebración de ese negocio jurídico, …». El reproche es ambiguo porque lo predica de una serie de contenidos específicos de los testimonios del denunciante Luis Guillermo Salas Vargas y de Silvio Castañeda Manchola sin distinguir cuáles fueron omitidos -configurando eventualmente un falso juicio de identidad- y cuáles los que, en cambio, sí se valoraron, pero de manera indebida.

Además, en esta última hipótesis, la crítica es indeterminada porque no se precisa en qué habría consistido la apreciación inadecuada de la prueba, es decir, salvo el falso juicio de existencia que se descarta por substracción de material, cuál sería el error de hecho o de derecho cometido. De otra parte, la demanda falta al principio de corrección material porque ninguno de los fragmentos testimoniales resaltados fue omitido; por el contrario, la sentencia impugnada consignó un resumen de las declaraciones cuestionadas, por demás bastante amplio en lo que respecta a Luis Guillermo Salas Vargas (págs. 30 y ss).

Así, esa providencia hizo constar que el referido declarante leyó el contenido integral del documento espurio y en este se ordena inscribir una «venta» en el folio 200-125760 (pág. 33), negó haber presenciado su elaboración por el secretario (pág. 35) y afirmó que cuando conoció la irregularidad este último desempeñaba un cargo en un tribunal (pág. 34); sin que, de otra parte, se observe pertinencia alguna con la pretensión del demandante, establecer si el testigo declaró sobre el cumplimiento de la obligación que con el SENA tenía la demandada civil Silvia Rivera de Candelo.

De igual manera, la sentencia valoró el testimonio de Silvio Castañeda Manchola, del cual resaltó la siguiente explicación: «… en los procesos hipotecarios cuando las partes llegan a un acuerdo, conceden en dación de pago el bien o lo venden para cancelar la obligación, entonces proceden a solicitar la autorización del juez para que permita la venta de ese inmueble y se libren los oficios a la Notaría que ellos indiquen para que procedan a hacer la escritura pertinente y luego registrarla en la oficina de instrumentos públicos.» (pág. 44).

Así las cosas, un eventual falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Luis Guillermo Salas Vargas y de Silvio Castañeda Manchola falta al principio de corrección material; además, al margen de la contradicción implícita en el planteamiento, tampoco se explicó en que habría consistido la denunciada valoración probatoria indebida ni, menos, su trascendencia. En consecuencia, las críticas probatorias son inadmisibles para estudio de fondo en casación. 4.4.5 Por último, en diversas partes de la demanda se enuncian alegatos que, simplemente, insisten en la inocencia de NHNP con base en la particular apreciación del defensor, esto es, sin denunciar un error de hecho o de derecho que haya fundado la sentencia condenatoria.

Entre aquellos: i.- Que el acusado suscribió una segunda versión del oficio nro. 692 del 13 de julio de 2009, como lo estipuló, debido a que la inicial tenía un error de redacción y a que confiaba en la empleada que lo sustanció. Este argumento, además, es circular porque la premisa afirma, de antemano, el hecho eximente de responsabilidad que pretende concluir: la ajenidad del acusado en la confección del documento público espurio.

Y, aunque el recurrente advierte que la estipulación sobre el tema solo cobijó el acto de suscripción del documento, no el dolo de falsificarlo, nunca cuestionó que aquella haya sido desconocida o alterada ni que en las inferencias que permitió realizar a los jueces se infringieran principios de la sana crítica, como para pensar en una denuncia, aun implícita, de algún error de existencia, contenido o raciocinio.

En tal sentido, además, la crítica de aplicación de jurisprudencia impertinente y descontextualizada al caso, no se dirigiría a una violación indirecta de la ley sustancial, como la que anuncia la demanda, sino a una directa a lo sumo; sin embargo, tampoco esta opción es admisible porque el reproche careció de cualquier sustentación. ii.- Que el otrora coprocesado preacordó con la Fiscalía y jamás señaló a NHNP, muy a pesar de los jugosos descuentos punitivos que recibió. Ese argumento parece desconocer, en primer lugar, que en los preacuerdos la única contraprestación por el beneficio punitivo es la aceptación de la culpabilidad por el procesado, y que el ofrecimiento de información, colaboración o, inclusive, de testimonio en contra de otros autores o partícipes del delito es propia del principio de oportunidad (art. 324, num. 4 y 5).

Y, en segundo lugar, aun si se obviara la anterior consideración, se olvida que al aquí acusado no se imputó una coautoría u otra forma de acuerdo criminal con Álvaro Candelo Umaña, quien fuera, inicialmente, también procesado en esta actuación. iii.- Que se le creyó a Luz Stella Lugo Ávila cuando negó haber elaborado la segunda versión del oficio 062 del 13 de julio de 2009, a pesar de que esta reconoció que a veces escribía sus iniciales en los proyectos con el tipo de letra que aparece en aquel documento.

Parece que el argumento se dirige a desvirtuar la eficacia del testimonio de Luz Stella Lugo Ávila, pero sin siquiera justificar ese propósito porque bien pudiera admitirse la única razón esgrimida para intentar desestimarlo, pero jamás indicó cómo puede esta enervar la negativa expresa de la testigo de haber elaborado el documento falso; a más de que este argumento sostiene la inocencia del acusado con una petición de principio porque parte de la premisa indemostrada de que no fue él quien confeccionó el documento.

Por si fuera poco, el reclamo es más infundado aún porque la testigo soportó la ciencia de su dicho en otros motivos que no fueron cuestionados, según lo indica la sentencia (pág. 39): …, sostuvo la servidora judicial que nunca utilizaba tamaño carta en la elaboración de oficios, y según observa la fotocopia tenía esa forma, siendo otra característica, el que nunca el nombre del secretario ella lo tilda; solo escribía en ese tiempo NHNP y solo sin tilde; «y trataban como de imitarlo pero no se puede porque es que yo conozco las características de mis oficios, yo no utilizaba tamaño carta y al parecer este lo hicieron en tamaño carta»; no colocaba la tilde en los oficios que elaboraba; sin embargo observa «acá lo tiene»; igualmente contesta que las letras que observa corresponden a las iniciales de su nombre, puesto que «yo siempre coloco en todos mis oficios iniciales …, pues a veces lo coloco con ese tipo de letra, a veces con otro pero cualquier persona puede colocar iniciales, tratando de imitar, […] ». 4.5 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de NHNP, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.

Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NHNP. Contra esta decisión procede la insistencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11