CUI 76109600016320180123501 Número interno 60100 Definición de competencia Héctor Julio Tinjaca Jiménez SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4057-2021 Radicación n° 60100 Aprobado acta No. 231 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra HÉCTOR JULIO TINJACA JIMÉNEZ, por la posible comisión del delito de extorsión.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos materia de juzgamiento se iniciaron «más o menos 15 días después del fallecimiento de (…) Jaime Flórez Jiménez, en la ciudad de Buenaventura ocurrida el día 23 de julio de 2018», cuando Jessica Elizabeth Daza Acosta recibió mensajes de texto de una persona que se identificó como «Jairo N», quien le exigió $30.000.000 a cambio de entregarle 4 letras de cambio que su difunto esposo Flórez Jiménez tenía por un valor aproximado de 600 a 800 millones de pesos.
Luego de varias conversaciones, se acordó que Jessica Elizabeth Daza Acosta y HÉCTOR JULIO TINJACA JIMÉNEZ (cuñado de aquella), cancelarían $15.000.000, los cuales debían consignar a la cuenta de ahorros No. 337024046 del Banco de Bogotá, la cual se encontraba a nombre de Luz Marina Poveda. Se indicó, además, que el 15 de septiembre de 2018, Daza Acosta realizó una consignación de $7.000.000 a la cuenta en mención, pero luego de labores investigativas se estableció que la persona identificada como «Jairo N.», era HÉCTOR JULIO TINJACA JIMÉNEZ, quien «abusando de la confianza de la titular de la cuenta le pidió que le permitiera que en ella fuera consignado el dinero producto de la exigencia que le realizaba a la víctima».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia del 13 de agosto de 2020, realizada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, la fiscalía formuló imputación contra HÉCTOR JULIO TINJACA JIMÉNEZ, por la comisión del delito de extorsión, de conformidad con el artículo 244 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado.
La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 2. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, autoridad que fijó la realización de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para el 9 de marzo de 2021. En la fecha y hora en mención, el titular del despacho concedió el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades[footnoteRef:1], a lo que el representante de la Fiscalía contestó de manera negativa. [1: Minuto 11:44 y ss del audio, audiencia del 9 de marzo de 2021.] Por su parte, el defensor de HÉCTOR JULIO TINJACA JIMÉNEZ impugnó la competencia del Juez de Buenaventura, alegando que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, por lo que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, correspondía conocer de la actuación a los Juzgados de la ciudad capital.
Sostuvo que, aunque la denuncia se instauró en Buenaventura, las llamadas extorsivas se hicieron desde Bogotá, al igual que la consignación del dinero; además la residencia del procesado se ubica en dicha ciudad. Frente a tal argumento, el representante del ente acusador señaló que, en efecto, de los elementos materiales probatorios se podía determinar que las exigencias dinerarias se realizaron desde la ciudad de Bogotá, por lo que le asistía razón a la defensa[footnoteRef:2]. [2: Minuto 22:55 y ss del audio, ibídem. ] En respuesta a la impugnación de competencia, el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura refirió que revisado el escrito de acusación no se advertía ninguna referencia relativa a que las llamadas extorsivas se hicieron desde Bogotá y que la única mención que se hace a dicha ciudad es que la consignación se realizó a una cuenta del Banco de Bogotá. Destacó que la víctima se encontraba en Buenaventura y no entendía la postura del fiscal, pues en principio dijo que no existía causal de incompetencia y luego coadyuvó la petición de la defensa.
Por lo tanto, consideró que era competente para continuar conociendo la actuación. Refirió que como en el caso se presentaba controversia en torno al funcionario competente, correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo pertinente, por lo que dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Buenaventura y Bogotá. 2.
Para el caso concreto, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia pues en la audiencia de formulación de la acusación, el defensor de HÉCTOR JULIO TINJACA JIMÉNEZ se opuso a que el asunto se adelantara ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, petición respaldada por el representante de la Fiscalía, mientras que el titular del Juzgado en cita, afirmó que era competente para tramitarlo.
Por consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó el funcionario judicial al remitir el asunto a esta Corporación ante lo cual se procede a su estudio de fondo. 3. En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, se parte de señalar que tanto la formulación de imputación como el escrito de acusación hacen alusión a la ocurrencia de un delito de extorsión, por lo que ha de tenerse en consideración lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora bien, en pacífica jurisprudencia ha establecido la Sala que el delito de extorsión se entiende cometido en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, ha de considerarse como tal el lugar en el que se originan las llamadas extorsivas.
Textualmente dijo esta Corporación, lo siguiente: … la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica[footnoteRef:3].
(Resaltados fuera de texto). [3: CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927.] En el asunto que concita la atención de la Corte, el defensor de HÉCTOR JULIO TINJACA JIMÉNEZ señaló que las llamadas extorsivas se realizaron desde Bogotá, manifestación que fue corroborada por el delegado de la Fiscalía, quien refirió que, en efecto, de los elementos materiales probatorios, se podía determinar que la exigencia dineraria se realizó desde dicha ciudad.
Por lo tanto, en aplicación del inciso 1º del artículo 43 arriba citado, el competente para el juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito. Además, por razón de la cuantía, el asunto corresponde a los jueces penales municipales[footnoteRef:4]. [4:
ARTÍCULO
37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen: (…) 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.] Ahora, aunque en el escrito de acusación no se determina la ciudad desde la que se hizo la exigencia dineraria, lo cierto es que dicha situación fue dilucidada en la audiencia por el delegado fiscal, quien tiene en sus manos los elementos probatorios que dan razón de ello.
Así las cosas, ha de asignarse el conocimiento del asunto a los juzgados penales municipales de Bogotá, para lo cual, por conducto de la oficina judicial de esta ciudad, se deberá realizar el correspondiente reparto. La presente decisión se deberá comunicar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura y a las partes e intervinientes en la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.
DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra HÉCTOR JULIO TINJACA JIMÉNEZ, corresponde a los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esta ciudad, para el respectivo reparto. 2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura y a las partes e intervinientes en el presente asunto. 3°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15