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AP4056-2021(59845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4056-2021 Radicación N° 59845 Aprobado acta No. 231 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, requerido por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 240/2021 y No. 245/2021 de 24 y 25 de junio de 2021, respectivamente, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, nacido en Venezuela y ciudadano colombo-venezolano, identificado con cédula de ciudadanía colombiana n°1034313767, quien está siendo reclamado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n°5 de Segovia (España), por los delitos de Integración en Organización Criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 bis, 177 bis, 187, 318 bis, 169, 170 y 171 del Código Penal Español vigente. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 25 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, cuya aprehensión había ocurrido el 19 del mismo mes y año, en un establecimiento abierto al público en el municipio de El Espinal – Tolima, con fundamento en las Notificación Roja de Interpol n° A-12749/12-2019, publicada el 12 de diciembre de 2019. 3.

A través de Nota Verbal No. 248/2021 de 29 de junio de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4. El 30 de junio de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que: “ Conforme a los establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. · “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto de 30 de julio de 2021 se reconoció personería al defensor de oficio designado a MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Posteriormente el solicitado designó un apoderado de confianza, el cual fue notificado de dicho término. 7. En ese interregno, se pronunciaron la defensa y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como sigue: 7.1. La representante del Ministerio Público señaló que “encuentra procedente que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, ello con la finalidad de que tal Institución informe si el solicitado en extradición, actualmente tiene en su contra procesos penales, identificando autoridades que adelanten el trámite de los mismos y su estado actual”, lo cual resulta pertinente para determinar si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otro delito. 7.2.

El defensor de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA afirmó que es pertinente la práctica de las siguientes pruebas porque permitirán establecer si la orden de captura internacional y el auto que impuso prisión provisional sin fianza, fue legalmente producida o si es arbitraria, dado que se está solicitando la extradición de un ciudadano colombiano, por un supuesto delito cometido desde Colombia y materializado en España, con fundamento en las declaraciones de dos ciudadanas venezolanas y sin ningún otro medio de convicción que involucre a su defendido en los hechos por los cuales se solicita su extradición. Afirmó que tiene en su poder copias informales de las pruebas que solicita y que hacen parte del expediente del juzgado de Segovia, pero que deben decretarse y practicarse por esta Corporación conforme a los protocolos de aducción de documentos expedidos por funcionarios judiciales extranjeros, dado que son elementos de juicio importantes para emitir el concepto, al tenor del artículo 502 del C.P.P., “pues de no hacerlo, procedería concepto favorable por cuanto se cumplen los demás requisitos previstos en la ley, corriéndose el riesgo de haber sido inducidos por el juzgado de Segovia, quien, a su turno, me atrevo a decir se dejó influenciar por las denuncias de dos ciudadanas extranjeras dedicadas a la prostitución y que, probablemente, lo que están buscando con esas denuncias es la protección de las autoridades españolas a fin de que puedan permanecer en ese país”.

Con fundamento en ello, pidió a la Corte: 1. Se oficie vía correo electrónico al juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Segovia- España, donde se adelanta la causa dentro de la cual se solicitó la extradición de mi representado, para que con destino a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, envíen las siguientes piezas procesales: -Acta de declaración voluntaria rendida por la ciudadana venezolana protegida por el Ministerio del Interior de España, e identificada en el expediente como TP26/BCTSH/G17/18, que, de su lectura se desprende se trata de la denunciante de nombre PIERINA ELIZABETH PARRA MONTIEL. -Acta de declaración voluntaria rendida por la ciudadana venezolana protegida por el Ministerio del Interior de España e identificada en el expediente como TP27/BSTSH/G1/18, que, de su lectura se desprende que se trata de ANA MARÍA PATIÑO. 2.

Se oficie a la empresa giros y finanzas, compañía de financiamiento S.A. agente de WESTERN UNION, para que con destino a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA expidan copia digital del formulario No. 5 de declaración de cambio servicios transferencias y otros conceptos, correspondiente al 16 de mayo de 2018 a las 14:05:11.964, No 1805161612377, a nombre de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, cuya transacción consistió en compra de divisas. 3.

Se oficie a la empresa giros y finanzas, compañía de financiamiento S.A. agente de WESTERN UNION, para que con destino a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA certifiquen las transacciones que el ciudadano MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, identificado con la C.C. No. 1.034.313.767, haya registrado a partir del 1 de enero de 2018 hasta la fecha, en calidad de remitente o de beneficiario.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado bilateral vigente entre las partes es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 1.2 En ese orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos consagrados en dicho instrumento internacional y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con: i) la documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la providencia necesaria para que proceda la extradición; v) las normas aplicables al caso; vi) la cosa juzgada; y vii) la vigencia de la acción o de la pena (CSJ AP182, 22 ene. 2020, Rad. 56325). 1.3 Frente a lo anterior, resulta necesario tener presente que, el Código de Procedimiento Penal de 2004, referente a la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

En esa medida, de conformidad con la normatividad anotada con antelación, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1.

El Ministerio Público solicitó se verifique que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA no está siendo investigado o fue juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia española. Esta postulación probatoria se encamina a descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resulta conducente.

Se dispondrá, entonces, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberá, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [1: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 2.2. Las solicitudes probatorias de la defensa de BASTIDAS HERRERA están, en su totalidad, encaminadas a cuestionar la decisión judicial con base en la cual se solicita la extradición. Por consiguiente serán negadas dada su abierta improcedencia, en razón a que el debate sobre la eventual responsabilidad penal del requerido es ajeno al trámite de extradición y escapa a los fines del concepto, tal y como insistentemente lo ha sostenido la Sala, entre otras decisiones, en CSJ CP-056 – 2018, donde expuso lo siguiente: “[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:2], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:3]. [2: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [3: CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente”, (énfasis fuera del original). 2.3.

Pruebas de oficio Con el mismo objeto señalado por la Procuraduría Delegada, de oficio ordena la Sala oficiar a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], después de consultar en sus bases de datos, informe si obra alguna investigación en contra del reclamado MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y, en caso afirmativo, el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. [4: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la prueba que a solicitud del Ministerio Público se ordenó en el numeral 2.1. y la que de oficio se dispuso en el numeral 2.3. de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes probatorias realizadas por la defensa de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA.

TERCERO: Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12