Revisión acusatorio No. 51567 Yenny Alexandra Ospina Restrepo PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez AP4056-2018 Radicación N° 51567 Acta 335. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada por aquél.
ANTECEDENTES 2.1 Providencia impugnada En auto del 10 de julio de 2018, la Corte decidió inadmitir la demanda de revisión que presentó el apoderado de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO con base en el artículo 193-3 del C.P.P./2004, por las siguientes razones: (i) Las pruebas aportadas no son novedosas porque se refieren a hechos conocidos por la defensa desde el tiempo de los debates (coacciones a la acusada), tanto así que algunas de aquéllas son testimonios de quienes intervinieron en los sucesos.
(ii) En todo caso, esos medios cognoscitivos carecen de la eficacia necesaria para desvirtuar la declaratoria de responsabilidad, pues, simplemente, constituyen una teoría defensiva del caso. (iii) Tampoco se reúne el supuesto de la causal quinta de revisión por el delito de terceros, porque éste no ha sido reconocido por «decisión en firme».
Y, (iv) Las declaraciones aportadas carecen de mínimos requisitos legales que permitan asignarles vocación testimonial. 2.2 Argumentos del recurrente En el término legal, el apoderado demandante interpuso y sustentó recurso de reposición contra el auto de inadmisión, con base en las siguientes razones: (i) «La verdad material y el derecho a la justicia sana y recta, debe estar por encima de cualquier formalismo sacramental o norma adjetiva,…».
Por ello, alega que las entrevistas recibidas por el investigador son medios de convicción autorizados en las normas constitucionales y procesales, revestidos por el principio de la buena fe. Además, aduce el recurrente que la ausencia del juramento no deslegitima la prueba testimonial porque pocos creen en esa formalidad y sobre ésta prevalecen los «principios de la sana razón », el investigador corroboró la identidad de los entrevistados así como la libertad y espontaneidad de sus versiones, y, por último, hoy día no existe «tarifa legal o formalismos sacramentales».
(ii) El hecho que se alega debe ser nuevo «solo para el Estado,…, no para quien funge como sujeto activo o pasivo de la acción penal», pues pueden existir circunstancias, como las que afectaron a la condenada: «profundo miedo y amenazas de muerte», que impidan aportar las pruebas oportunamente. Y, (iii) Niega que se haya omitido la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues una apreciación conjunta de la demanda permite ver que entre las declaraciones allegadas existe coherencia. Éstas, agrega, dan cuenta de unos títulos valores en los que se registran las sumas de dinero que la condenada tuvo que pagar a los «verdaderos secuestradores», lo que demuestra su ajenidad en el delito.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, sin el cual falta un verdadero debate y con éste una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto.
Así las cosas, como quiera que el referido recurso fue interpuesto dentro del término de ejecutoria de la providencia que se impugna (oportunidad), que fue sustentado antes del vencimiento del traslado previsto en la ley para tal acto procesal (razones de disenso), y que al recurrente, le asiste interés jurídico en las resultas de la demanda de revisión que el mismo presentó (legitimidad); la Sala se pronunciará sobre el contenido de la impugnación propuesta, advirtiendo desde ya que la misma no alcanza a derruir los fundamentos de la decisión cuestionada. 3.1 Uno de los motivos de inadmisión de la demanda de revisión, consistió en que las declaraciones aportadas, como pruebas nuevas, carecían de atributos mínimos que permitieran vislumbrar una eficacia en el grado de establecer la inocencia de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO.
Entre tales, se enunciaron que dichas versiones no fueron rendidas ante una autoridad y que los deponentes no se comprometieron a decir la verdad bajo la gravedad del juramento, y ni siquiera se les amonestó sobre la importancia legal de sus versiones ni sobre las consecuencias jurídico-penales de mentir. Esas formalidades, ha dicho la Corte, son importantes a fin de que los testigos «adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria», en especial cuando ésta consiste en el levantamiento de la cosa juzgada material de una decisión judicial.
A ese argumento específico, opuso el recurrente, inicialmente, la mención genérica a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial en la administración de justicia (art. 228) y presunción de buena fe en las gestiones de los particulares (art. 83), sin indicar la forma como estos mandatos fortalecen la eficacia de los medios cognoscitivos allegados o relevaban al accionante de la carga de demostrar el supuesto de hecho del efecto jurídico que persigue.
Adujo el impugnante que el juramento es una fórmula sacramental en la que pocas personas creen, afirmación que resulta irrelevante frente al carácter imperativo que le asigna la ley a esa formalidad en la producción de la prueba testimonial (arts. 383 y 389, C.P.P.). Igualmente, son desacertados los siguientes argumentos: (i) se asegura que los principios de la sana crítica prevalecen al juramento, cuando aquéllos no regulan el nacimiento de la prueba sino su valoración;
(ii) también que hoy rige un sistema de libertad de medios y no de tarifa legal, lo cual es cierto (art. 373), pero en nada se opone al fundamento de la inadmisión, porque el debate no gira en torno a la forma de probar un hecho; y (iii) se indica que los declarantes se encuentran identificados, lo que tampoco se discutió. Por último, alegó que la entrevista del investigador de la defensa es un medio cognoscitivo permitido por el legislador (art. 271 procesal), con lo cual pretende desvirtuar la crítica por no haber sido rendidas ante una de las autoridades señaladas en el artículo 272 ibídem (alcalde municipal, inspector de policía o notario).
Esa aseveración no controvierte el auto del 10 de julio de 2018, porque el déficit que se reprochó a los elementos probatorios aportados con la demanda, no se ubicó en el ámbito de la legalidad sino de su eficacia para desvirtuar la condena, en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada. No sobra recordar que dos de las entrevistas allegadas ni siquiera cuentan con la firma de los supuestos declarantes (Luis Oswaldo Restrepo Zapata y Carlos Mario Palacio Agudelo) y que en la demanda se anunció como otra de las pruebas nuevas «un documento proveniente de puño y letra del señor Carlos Arturo Velásquez», que ni siquiera fue anexado.
Estas inconsistencias, junto a las que antes fueron reseñadas, conspiran contra la seriedad y, por ende, contra la fiabilidad de la información suministrada por los eventuales testigos, para iniciar un trámite tendiente a excepcionar el principio de la cosa juzgada. 3.2 En segundo lugar, se alega en el recurso que el motivo por el cual YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO se abstuvo, durante el juicio, de rendir su versión y de presentar los demás testigos que podían acreditar su inocencia, fueron las amenazas que existían en contra de su vida por parte de los verdaderos responsables.
Según antes se advirtió, los medios de conocimiento aportados con la demanda, más allá de una particular teoría del caso de la defensa extemporánea y, simplemente, alterna a la acusatoria, acogida en sentencia, que se fundó en el señalamiento directo de la víctima del delito -Álvaro de Jesús Mesa Correa-, según la cual la intervención delictiva de la condenada habría sido determinada por una coacción ajena; no cumplen con unas formalidades legales mínimas que garanticen la seriedad y confiabilidad de la información que pretende derrumbar los cimientos de la decisión condenatoria, por la eventual concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad (art. 32-8 C.P.).
En consecuencia, tampoco se acreditan con suficiencia las razones de la novedad de las pruebas que, básicamente, son las mismas que se alegan como excluyentes de culpabilidad (amenazas). Es más, aun cuando se admitiera, en gracia de discusión, que OSPINA RESTREPO intervino coaccionada en el secuestro de Álvaro de Jesús Mesa Correa, tal situación no justifica, por sí sola, la omisión en la solicitud de las pruebas que demostraran ese hecho exculpante después de 16 meses de ocurrido el hecho delictivo (17 de marzo de 2012), en la audiencia preparatoria (15 de julio de 2013) o, inclusive, de manera sobreviniente, en el juicio oral que se extendió hasta el 24 de abril de 2014.
Menos aún se entiende que, hoy día, se pretenda demostrar el delito de unos terceros, sin que la supuesta víctima siquiera haya instaurado una denuncia por el mismo. Conforme a lo anterior, se reitera, el hecho –exculpante- que pretende demostrar el apoderado de la accionante, mediante el trámite de una acción de revisión, era conocido por la última al tiempo de los debates y no justificó, suficientemente, la omisión de su prueba oportuna.
Por ello, no se advierte la novedad de la propuesta probatoria. 3.3 Por último, se alega en la sustentación del recurso que la pertinencia de los títulos valores aportados con la demanda, radica en que, junto con las declaraciones, demostrarían las sumas de dinero que la condenada tuvo que pagar a los verdaderos secuestradores y, por tanto, ratifican su ajenidad en el delito.
Ninguna controversia plantea aquí el recurrente porque se limita a repetir uno de los fundamentos de la petición de revisión de la sentencia, por lo que basta, igualmente, reiterar que eventuales obligaciones pecuniarias adquiridas por la accionante en la época de ocurrencia del hecho delictivo, por el que se le condenó, no permiten inferir una «insuperable coacción ajena» que haya determinado su conducta, menos aun cuando ni siquiera se allegaron los originales de los títulos valores que las respaldan.
A lo anterior agréguese que las entrevistas o declaraciones, en las que pretende fincarse el mérito de los documentos crediticios, carecen, como antes de dijo, de la más mínima eficacia para establecer la inocencia de la accionante, en contravía de lo decidido mediante sentencia ejecutoriada y, por tanto, amparada en el principio de la cosa juzgada.
En consecuencia, ningún valor probatorio se vislumbra en las copias simples de tres letras de cambio, aportadas con la demanda. En consecuencia, no se repondrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de la condenada YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11