República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No 47.428 AOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP4056-2016 Radicado N° 47428. Aprobado acta No. 194. Bogotá, D.C., veintinueve (29) junio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AOM, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de octubre de 2015, que confirmó la emitida el 28 de mayo de anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual condenó al acusado, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso, a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.
Además, le fueron negados los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados por el Ad quem de la siguiente manera: 2.1. En lo concerniente al componente fáctico, se extracta del libelo acusatorio que el 11 de junio de 2014 la señora MEGL formuló denuncia penal contra AOM, por hechos que venían registrándose desde cuando su hija V.G.G. contaba 13 años de edad, siendo tocada en sus partes íntimas, lo que ocurría cuando su hija salía del colegio y entraba a saludar a su tía L, encontrando sólo a A, quien aprovechaba la situación para manipularla sexualmente.
DECURSO PROCESAL En audiencia del 26 de marzo de 2014, celebrada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se formuló imputación en contra de AOM por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cargos que no fueron aceptados por el imputado, quien no fue sometido a medida cautelar restrictiva de la libertad.
El escrito de acusación fue presentado el 29 de abril de 2014 y repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, oficina judicial que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de junio siguiente. En ella, se atribuyeron a AOM, en calidad de autor, los delitos de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años -artículos 208 y 209 del C.P., modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1236 de 2008, respectivamente-, ambos bajo la égida de la causal de agravación punitiva referenciada en el artículo 211 de la misma normatividad – 2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.- El 11 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral comenzó el día 16 y culminó el 20 de abril de 2015, con anuncio de fallo condenatorio y disponiendo la privación de la libertad del acusado.
Cabe precisar que la delegada de la Fiscalía, en la presentación de sus alegaciones solicitó la declaratoria de responsabilidad únicamente por la conducta de acceso carnal abusivo, por cuanto, en relación con los actos sexuales endilgados, estos se subsumieron en el primer comportamiento delictivo. En consecuencia, el 28 de mayo de 2015, se emitió el fallo de primer grado en el que fue condenado el acusado, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso, a la pena de 16 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Apelada la decisión por la defensa, el 15 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el fallo de segundo grado que confirmó lo decidido por el A quo. Contra la anterior decisión, el defensor de AOM presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, así como la sentencia impugnada y los hechos, efectuar un detallado resumen de la actuación procesal y señalar el interés para recurrir, el defensor formula un solo cargo.
Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio De manera global el censor comienza por encuadrar las irregularidades en que incurrió el Tribunal en la incorrecta valoración de la declaración vertida por la menor víctima V.G.G., yerro que a la postre tuvo incidencia (i) en la aplicación indebida de normas de rango sustancial que enmarcan el delito objeto de condena; y (ii) la omisión de aplicar los postulados relativos al in dubio pro reo y la presunción de inocencia, garantía fundamental ampliamente reconocida por instrumentos internacionales, que el demandante trae a colación. A partir del anterior preámbulo, el casacionista destaca tres errores concretos en el fallo de segundo grado, a saber: (i) Luego de citar amplios apartes de la valoración que del testimonio de la víctima efectuaron los sentenciadores de primero y segundo grados, en particular, los aspectos relacionados con los vejámenes sexuales a que fue sometida y su ubicación cronológica respecto de la edad con la que contaba cuando acaecieron, destacó la falencia del Tribunal en punto de la incertidumbre cimentada por los testigos de cargo, quienes, al igual que la menor, invocaron como fecha de perpetración de los sucesos delictivos los años 2012 y 2013, cuando esta ya había superado los 14 años de edad.
Luego, advierte que la adecuada determinación de esa circunstancia temporal devenía importante para establecer la tipicidad de la conducta punible y ante su vacilación « el camino a seguir era la aplicación del apotegma in dubio pro reo, en seguimiento a la orden legal y jurisprudencia consistente en que toda duda se resuelve a favor del acusado. » (ii) El silencio que durante varios años guardó la víctima para develar los hechos delictivos materializados en su contra, lo justificó el Tribunal en el hecho que el procesado es el esposo de la hermana de su progenitora, de donde surgía un conocimiento forjado desde tiempo atrás y el fortalecimiento de excelentes relaciones entre ambas familias, a más que el propio abusador había impuesto a la joven la obligación de callar, razón por la que su decisión no fue autónoma.
Para el demandante tal razonamiento es errado, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, en atención a que ante la situación de sometimiento no es dable guardar silencio, salvo que medien circunstancias de amenazas, coerción o que ello se incentive de alguna manera, alternativa última desechada por la propia menor, quien enunció que por tales actos no recibió dinero alguno. (iii) En lo que concierne a la causal de agravación contemplada en el art. 211 – 2° del C.P., soportada por el Tribunal en la autoridad que el procesado tenía sobre la víctima por ser una persona cercana al núcleo familiar y a quien le era reconocida especial estimación; considera el censor que tal razonamiento desconoce lo expuesto por la propia víctima, quien advirtió que pese a que su victimario no era su tío, acostumbraba llamarlo así, por lo que ninguna posición reverencial o reconocimiento de autoridad emanaba de tal situación. A ello debe sumarse que no existía convivencia o relación permanente entre el sentenciado y V.G.G. Además, advera el demandante, contraría las bases de la lógica y se constituye en una apreciación de orden subjetivo, el razonamiento del Tribunal referido a que « la especial estima de que gozaba A, tanto por V.G.G. como de sus padres, al extremo de éstos últimos verse sorprendidos, que siendo tan cercano, de plena confianza y aprecio, abusara de su inocente hija», por cuanto, se trata de una expresión normal de rechazo de los progenitores cuando se enfrentan a la persona que presuntamente causa daño a sus hijos, independientemente de que en el vejamen influyera o no la estimación o cercanía afectiva en cita, que, asevera, no se demuestra de esta forma.
Al tenor de la anterior argumentación, recalca el libelista que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 7 y 29 del C.P., normas reguladoras de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, falencia que a su turno lo condujo a aplicar, indebidamente, los artículos 208, 211, 212 y 31 Ibídem. Por lo tanto, solicita que se case la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que se dicte el fallo de reemplazo que absuelva al señor AOM de todos los cargos formulados en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de AOM, con el objeto de determinar si es admisible o no, esto es, si existe interés jurídico, son señaladas las causales de casación, fueron desarrollados adecuadamente los cargos de sustentación y, por último, si es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente en tanto se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual condenó a OM como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso.
A pesar de que el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, toda vez que es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, se observa que la demanda examinada incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, ninguna razón se aprecia en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material o el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La falencia descrita, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, solo puede generar la inadmisión del libelo.
Aunque el casacionista de manera preliminar enunció que formularía cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Manizales al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., su desarrollo lo sintetizó en uno solo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, enunciado a partir del cual, desglosó tres yerros que, en su particular criterio, fueron cometidos por el Ad quem, lo que sin lugar a equívocos, inicialmente, vislumbra la contrariedad del principio de autonomía, consagrado en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio, al paso que cada uno de esos errores lo sustentó solo haciendo alusión a los postulados generales que gobiernan el defecto seleccionado, pero sin desarrollo alguno, conforme pasa a examinarse: a. De la valoración del testimonio de la víctima: Como ya se reseñó en precedencia, el memorialista, luego de traer a colación la extensa valoración realizada por los juzgadores de primero y segundo grados, atinente a la credibilidad que comportara el testimonio dado por la V.G.G. -a partir de la cual se determinó la época en la que habría sido objeto de las conductas delictivas endilgadas a su prohijado y que ubica a la menor en una edad inferior a los 14 años- concluyó que « el raciocinio del H. Tribunal Superior lo marginó de las reglas de la ciencia jurídico-penal, que le imponían, repito, la aplicación de la duda sobre la tipicidad de la conducta endilgada y el consiguiente beneficio para el encartado. » Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el falso raciocinio se configura cuando al valorar la prueba el funcionario le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, por lo que le corresponde al demandante demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fueron desconocidos por el juez, e igualmente, tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse cometido, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro, para cuyo efecto se demanda necesario efectuar un análisis conjunto de los medios suasorios, ya eliminado el vicio.
Para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem, en los que soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o simplemente proponiendo la vulneración de «… los principios lógicos y las reglas de la experiencia… » cuyos axiomas deja de postular el demandante y, por supuesto, tampoco confronta con los hechos demostrados para explicar cómo operarían en los casos que plantea, en los que incluso elude señalar cuáles son los apotegmas que debieron acogerse.
A todo eso se suma que lo que denomina el libelista, indistintamente, principios lógicos y reglas de la experiencia, no pasan de ser afirmaciones interesadas, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido. Se insiste, omite el defensor explicar cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia transgredieron los jueces por haberle dado credibilidad a las declaraciones que finalmente confluyeron en atribuirle responsabilidad al procesado.
En todo caso, no tuvo en cuenta el demandante que los principios de la lógica no son los mismos que gobiernan la experiencia; y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unos u otros ha sido el postulado vulnerado. Por lo demás, el cargo formulado carece de corrección material, pues, no es enteramente cierto que a través del testimonio de la víctima se extraiga que los hechos ocurrieron cuando ya había cumplido catorce años.
Todo lo contrario, ella, tal cual destaca el Tribunal en la sentencia atacada, de manera expresa y reiterada advirtió que los vejámenes se materializaron apenas frisando los 13 años de edad, solo que no puedo precisar con detalle el año o años que discurrían en el calendario. Así explicó el tópico la segunda instancia: Conforme a la secuencia anterior se extrae que la menor siempre fue puntual al aludir como referente cronológico de los abusos los 13 años, experimentando problemas únicamente a la hora de concatenarla con una fecha, de ahí la alusión que hiciere a los años 2012 y 2013, para los que ciertamente ya había sobrepasado dicha edad, lo cual y como se dijo antes, en manera alguna suscita la indefinición de los eventos delictuales como lo persigue la Defensa, dado que la prueba practicada en juicio permite situar lo acontecido en un contexto cronológico razonable… En síntesis, el impugnante trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas. b. Del silencio guardado por la víctima: Reflejo de la completa indeterminación, respecto de los postulados que rigen la adecuada fundamentación de la causal propuesta, lo representa la forma en que el impugnante analiza el silencio que durante un tiempo prolongado guardó la víctima, sin que develara los sucesos que la agobiaban.
Esa pasividad, para el demandante controvierte la validez de sus aseveraciones, en tanto, « Las circunstancias de vida que expone el Cuerpo Colegiado, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, son erradas, pues una situación de sometimiento, repudio y dolor físico como suele ser la derivada de accesos carnales abusivos, normalmente no admite tolerancia por tiempo tan extendido, salvo que medien amenazas o coerciones o se incentive de alguna forma, entrega de dinero entre otras-, circunstancia que está desechada contundentemente por la misma menor, quien, en juicio, tal como lo transcribe el A quo en su sentencia (Pág. 10, segundo párrafo) destacando este aparte: “…nunca me dieron plata…” No tuvo en cuenta el censor que al confirmar la sentencia condenatoria, el Tribunal contempló las circunstancias personales y de vida aglutinadas en torno a la víctima, que explican haber procedido de la manera como lo hizo.
A dicha prueba testimonial le asignó mérito explicando por qué comporta credibilidad. Así lo precisó el Ad quem: Estructurada así la discrepancia, la misma pierde toda fortaleza para cumplir su cometido, como que la menor fue clara y reiterativa en revelar las razones por las que decidió no confiar a sus padres lo sucedido, mismas que analizadas, mismas que analizadas ex post y desde la perspectiva de un adulto, y fácil resulta conjurar.
Sin embargo en el entorno en que vivía la menor, siendo la única hija de la pareja conformada por ME y G, el tratarse su abusador del esposo de la hermana de su progenitora y a quien ella y sus padres conocían desde tiempo atrás, por el que además expresaban estima y plena confianza, las excelentes relaciones que había entre las familiar y la entidad de los abusos inferidos, son circunstancias que bien pueden incidir para optar por callar.
A ello faltaría agregar lo que la misma joven ha aseverado, que ese silencio no fue una decisión autónoma, sino impuesta por su abusador y tolerada por su baja estima. (Subrayado fuera de texto). Nótese, incluso, cómo el censor cercena a conveniencia apartes de la valoración efectuada por el Tribunal, pues, sin hacer reparo alguno, pretende enfatizar que el sigilo de la víctima simplemente no estuvo determinado por promesa remuneratoria, pasando por alto que la prueba examinada por el Ad quem le permitió concluir, entre otras circunstancias, que OM impuso a V.G.G. guardar silencio. c. De la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211-2 del C.P..
Igual desacierto argumentativo es predicable de lo controvertido por el casacionista respecto de la circunstancia de agravación punitiva endilgada al procesado, relativa a que « El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza», toda vez que la censura también se encuentra huérfana de mínimos de sustentación, pues, de manera genérica acude a expresiones inanes, tales como que: (i) « no existía convivencia o relación permanente entre A y V.G.G., circunstancia de la cual, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, emana, bien el reconocimiento de autoridad, o bien, la extrema confianza de un menor hacia un adulto, o bien, las dos situaciones.
Era solamente una relación enteramente eventual. » o, (ii) Refiriéndose a la reacción de sorpresa de los padres de la menor cuando les confió los ultrajes a los que estaba siendo sometida, acontecer que resaltó el Ad quem para darle fuerza a la actitud pasiva asumida por la víctima, replicó el censor que: « como nos lo enseña la lógica, es una manifestación exógena del rechazo normal de los padres frente a la persona que se infiere un presunto daño a sus hijos, lo cual, per se, no constituye prueba de que los hechos se hayan presentado como fruto de dicha estima.» Con tal manera de oponerse a las razones dadas por el Tribunal, surge palpable la intención del censor de continuar con un debate propio de las instancias que, valga destacarlo, bien poco representa frente a la valoración precisa y contundente realizada por el Ad quem, el cual, para tal efecto, contempló la cercanía del núcleo familiar de la víctima con el procesado, dada la relación especial que al último lo vinculaba, al ser el esposo de la hermana de la madre de V.G.G. Nada más cabe anotar para inadmitir en su totalidad la demanda, dado que la Corte no estima necesario intervenir de oficio, en tanto, la verificación del trámite dado al proceso y del contenido de las decisiones tomadas en su curso, permite apreciar que no se presentaron irregularidades profundas que afectasen el debido proceso o garantías de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de AOM, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18