República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47256 MARIANO ANTONIO CÁRDENAS LINARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP4053-2016 Radicación 47256 Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición MARIANO ANTONIO CÁRDENAS LINARES [footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron desde el año 2010 hasta el 2012, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
Cfr. Folio 42 de la carpeta anexa.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1247 del 23 de julio de 2015 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARIANO ANTONIO CÁRDENAS LINARES, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva 15-20134-CR-ALTONAGA(s) dictada el 15 de octubre de 2015[footnoteRef:2] por la Corte del Distrito Sur de Florida. [2: La cual amplió el lapso dentro del cual se cometió el delito de concierto.
Cfr. Fl 55 carpeta anexa. ] Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2015, la captura de MARIANO ANTONIO CÁRDENAS LINARES, la cual se hizo efectiva el 8 de octubre de 2015 en Barranquilla. Por medio de la Nota Verbal 2266 del 30 de noviembre de 2015, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MARIANO ANTONIO CÁRDENAS LINARES.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2745 del 30 de noviembre de 2015, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Fl. 45 de la carpeta anexa.] Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI15-0030713-OAI-1100 del 4 de diciembre de 2015, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 14 de enero último, asumió el conocimiento de la petición, requirió a MARIANO ANTONIO CÁRDENAS LINARES para que designara abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS: La defensa solicitó: 1.) Oír al agente de la DEA Richard Segedin y al requerido MARIANO ANTONIO CÁRDENAS LINARES, con el propósito de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos que soportan la solicitud. 2.) «Certificar ante las autoridades competentes si la traducción no oficial de las dos notas verbales que acompañan esta solicitud de extradición llenan los requisitos del derecho internacional, de la ley, de los tratados y de nuestra propia normatividad interna», para establecer la idoneidad de los intérpretes. 3.) Oficiar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que constate la equivalencia entre la Nota Verbal « sustituida» 2266 de 30 de noviembre de 2015 y el contenido del indictmen (sic) que pretende soportarla con la resolución de acusación del ordenamiento interno. 4.) Oficiar a las siguientes entidades públicas y privadas: Migración Colombia, Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio y Bogotá, Central de Información Financiera (CIFIN), Datacrédito, Asobancaria, y Dirección Nacional de Tránsito, con el fin de establecer la precariedad económica del requerido, su información patrimonial y financiera, así como su condición personal y de emigrante entre 2010 y 2012. 5.) Tener como prueba los siguientes documentos: antecedentes judiciales de la Policía Nacional y disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, para «que la investigación adelantada sea integral». 6.) Invalidar la segunda nota verbal 2266 el 30 de noviembre de 2015 porque en su criterio acomoda situaciones para « justificar términos y llenar vacíos de la primera ». 7.) Tramitar «petición de procedimiento especial» para colaborar con la justicia, pues está dispuesto a «aportar datos precisos de comandantes guerrilleros, milicianos y células rurales y urbanas con quienes se contactaba y a quienes debía cancelar periódicamente su aporte obligatorio como tercero colaborador y financista».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto, por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.
De la solicitud de pruebas. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que ninguna de las pretensiones de la defensa puede admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad, conforme pasa a explicarse. Los testimonios solicitados para desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, se debe hacer ante la autoridad judicial de los Estados Unidos, puesto que la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables; si el solicitado es responsable o si los medios probatorios recolectados son suficientes para construir una decisión de fondo desfavorable.
En consecuencia, la pretensión probatoria es impertinente respecto de los temas del concepto. La petición (2) orientada a establecer «si la traducción no oficial de las dos notas verbales que acompañan esta solicitud de extradición, llenan los requisitos del Derecho Internacional» se torna impertinente, porque el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 solamente exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno requirente, sin requisito adicional, criterio reiterado por la Sala, entre otras, en las siguientes decisiones: CSJ AP 5991 2014, CSJ AP, 8 Abr. 2003, Rad. 18808, CSJ AP, 3 Mar. 2004, Rad. 21671;
CSJ AP, 27 May. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 19 Ago. 2004, Rad. 22109; CSJ AP, 15 Nov. 2005, Rad. 23177; CSJ AP, 13 Jun. 2006, Rad. 24875. La petición (3) relativa a oficiar «a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, para que certifique si la nota verbal sustituida No. 2266 de 30 de noviembre de 2015 y el contenido del indictmen (sic) que pretende soportarla equivalen a una resolución de acusación o a una sentencia en nuestro régimen penal Colombiano», se denegará porque el análisis sobre la equivalencia de la pieza procesal que sirve de sustento a la petición de extradición, de conformidad con el artículo 502 Ley 906 de 2004, lo debe realizar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
La defensa procura en las postulaciones (4 y 5) que la Corte libre una serie de oficios orientados a verificar que el reclamado no tiene la personalidad ni la capacidad económica de cometer el delito imputado. No obstante, ninguno de esos aspectos guarda relación con los temas que por mandato del referido artículo 502 debe corroborar dentro del trámite de extradición al momento de emitir el concepto.
Por esa razón no se admitirán como prueba los documentos aportados ni se adelantará ninguna actuación orientada a indagar sobre los antecedentes del reclamado. Se dispondrá el desglose de tales documentos y su entrega al defensor. La solicitud (6) de «invalidar» la segunda nota verbal 2266 del 30 de noviembre de 2015 «sustitutiva de la primera», no es una petición orientada al recaudo de una prueba para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto.
Por el contrario, pretende dejar sin efectos un documento suscrito y radicado por el gobierno de los Estados Unidos y la Corte no está facultada para ello, resultando improcedente. La (7) «petición de procedimiento especial» es ajena al trámite de extradición previsto en la Ley 906 de 2004 y por ello no será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala.
Si el reclamado desea colaborar con la justicia colombiana, debe dirigirse a la Fiscalía General de la Nación, entidad competente para gestionar ese tipo de asuntos. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de MARIANO ANTONIO CÁRDENAS LINARES. Se ordena regresarle los documentos que allegó y pidió que se admitieran como prueba. 2. En firme esta determinación CORRER traslado por (5) días a los intervinientes dentro de éste trámite para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10