Micelio
AP4050-2021(50036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4050-2021 Radicación No. 50036 Aprobado Acta No. 235 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Eduardo Alberto Correa Manjarrez contra la providencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 2 Así fueron sintetizados en la decisión a través de la cual se inadmitió el libelo de casación: Según los registros, EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES indujo a funcionarios del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (“FONCOLPUERTOS”) a emitir la Resolución Nº 1958 de 18 de diciembre de 1997, mediante la cual a seis extrabajadores de esa entidad representados por aquél, les reconocieron distintas sumas por acreencias laborales no debidas, ascendiendo el monto total a treinta y dos millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($32’965.764), cantidad efectivamente recibida por el citado el 15 de enero de 1998.

Para concretar lo anterior, a sabiendas de la ilegalidad de los factores salariales reclamados por sus mandantes y de que el trámite de tutela no era la vía para reivindicarlos, CORREA MANJARRES promovió tal acción constitucional en la que exigió el pago de los respectivos emolumentos, y aun cuando en primera instancia fue negado el amparo, aprovechó que en segunda instancia se ordenó a FONCOLPUERTOS responder las peticiones que previamente habían elevado los exportuarios en tal sentido, para insistir ante esa entidad en el espurio reconocimiento, propuesta acogida sin escrúpulos por los funcionarios que hicieron viable la resolución de marras.1 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención al contexto fáctico referido en precedencia la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de instrucción contra Eduardo Alberto Correa Manjarres, entre otros, y dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual se produjo su vinculación formal a la actuación. 2.- El 30 de abril de 2007, fue proferida resolución de acusación en su contra como determinador de peculado por 1 Folios. 188 a 194, Cuaderno de la Corte.

Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 3 apropiación, en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, pliego de cargos que fue confirmado en segunda instancia el 28 de mayo de 2010. En la resolución de primer grado también fueron objeto de acusación los extrabajadores de Puertos de Colombia Efraín Gómez Agudelo, José Manuel Charris Aaron, Ítalo Alfonso Mercado, Eustorgio Romero Berthel, Mariano Alberto Barreneche y Carmen Edith Gómez; sin embargo, se repuso la decisión respecto de los cinco primeros para en su lugar precluir la investigación por prescripción de la acción penal; en cuanto a la última, posteriormente se cesó procedimiento al acreditarse su defunción. 3.- Agotado el trámite pertinente, el 24 de abril de 2013, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a Eduardo Alberto Correa Manjarres, como determinador de peculado por apropiación, a 7 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de $32.975.760, equivalente al valor de lo apropiado. 4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 5.- El 5 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo recurrido.

Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 4 6.- El 28 de octubre de 2015, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia. 7.- Posteriormente, Eduardo Alberto Correa Manjarres, a través de apoderado, formuló acción de revisión con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 8.- Con providencia AP5521, la Sala aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. 9.- Esta Corporación, a través de la providencia AP3677-2020 del 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que no se configuraban los presupuesto para la procedencia de las causales invocadas. 10.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Eduardo Alberto Correa Manjarres interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mencionado togado, luego de resumir los fundamentos expuestos por la Sala en el auto recurrido, criticó que en dicha determinación no fue estudiado el hecho que en Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 5 el marco del proceso adelantado contra su prohijado se declaró la prescripción de la acción penal de los demás acusados, con excepción de Eduardo Alberto Correa Manjarres, a pesar de estar sujetos a una misma situación jurídica.

Sumado a esto, reiteró que, en realidad, su poderdante no recibió $32.975.760, sino únicamente $9.400.000 a título de honorarios profesionales, debido a que «el restante de la suma anterior la repartió entre los trabajadores ya mencionados». Además, deprecó que en el proceso objeto de la acción, se catalogó a su defendido como determinador de la conducta, empero no se configuran los requisitos para la procedencia de dicha figura, comoquiera que los emolumentos solicitados con la acción de tutela que presentó en 1996 eran pagados desde 1993, por lo cual, a su parecer, «la empresa y los directivos y los empleados de esta, ya estaban determinados»; evento que no fue conocido en el proceso debido a que la Fiscalía no practicó el testimonio del ahora condenado.

Asimismo, nuevamente, reprochó que al endilgarle a Eduardo Alberto Correa Manjarres el delito de peculado por apropiación se utilizó el verbo rector «apropiar», sin embargo, a su criterio, la conducta desplegada por su representado fue únicamente la de «recibir» la suma indicada en precedencia. A manera de conclusión afirmó que tacha de falso lo dicho por Ítalo Alfonso Mercado, en lo atinente a que entregó al accionante el 50% de lo que recibió en el referenciado Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 6 oficio, puesto que el reconoció lo contrario en la declaración extrajuicio.

Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión. REPLICA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal arguyó que el recurso incoado adolece de la argumentación suficiente para derruir el auto del 20 de noviembre de 2020, por lo cual debe ser rechazada por falta de sustentación. Aunado a esto, sostuvo que no le asiste razón al recurrente, en lo referente a dar trámite a su demanda de revisión, puesto que no «acreditó los requisitos establecidos en la ley para que se derrumbe la cosa juzgada que estableció una sentencia en firme luego de haber surtido todas las etapas y que ahora el censor pretende sin fundamento que se continúe».

Manifestó que lo referente a la cuantía del delito de prevaricato por apropiación endilgado a Eduardo Alberto Correa Manjarres fue discutido en el proceso, por lo cual no constituiría un tema novedoso ni, tampoco, una prueba nueva que haga necesario un nuevo examen. Asimismo, aseveró, que los cuestionamientos relacionados con la calidad de determinador del accionante Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 7 son irrelevantes, debido a que son argumentos que no hicieron parte de la demanda de revisión, sino que pretende incorporar con su recurso.

Por ello, solicitó que se mantuviera incólume la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. 2 Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.

De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o 2 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 8 fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP3677-2020 del 20 de noviembre de 2020, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto.

Son reiterativos los argumentos relacionados con la cuantía que realmente recibió Eduardo Alberto Correa Manjarres, así como lo referente a que su conducta fue «recibir» más no «apropiar», lo anterior en aras de demostrar un yerro del verbo rector del delito por el que fue condenado, pues estos hicieron parte de la demanda y fueron descartados en debida forma por esta Corporación. Se torna innecesario realizar un nuevo pronunciamiento frente a estas, debido a que este togado no indicó sí la Sala había incurrido en algún error o imprecisión al concluir que estas críticas no tenían vocación de prosperidad a la luz de las causales de revisión invocadas en la demanda, y su simple repetición es insuficiente para cuestionar o modificar lo expuesto en tal providencia. Por otra parte, lo atinente a la prescripción de la acción penal también fue abordado en la decisión objeto del recurso, Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 9 al igual que el proceso judicial que se pretende revisar, y, si bien la Sala no se pronunció acerca del otorgamiento de tal beneficio a los demás investigados con excepción de Eduardo Alberto Correa Manjarres, lo cierto es que este es un hecho intrascendente pues, por sí solo, no hace procedente la causal 2° del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, máxime cuando, contrario a lo manifestado por el apoderado, esos ciudadanos no presentaban una misma situación jurídica que el ahora condenado.

A los antiguos trabajadores de la empresa «foncolpuertos», que representó en ese momento el accionante, se les endilgó el delito de peculado por apropiación por un monto menor, lo que conllevó a una calificación jurídica diferente del artículo 367 de la Ley 599 del 2000 que implicaba una sanción penal inferior y, como consecuencia de esto, fueron afectados por la figura de la prescripción de la acción penal.

A partir de esto, es claro la diferencia que se presenta con la situación particular de Eduardo Alberto Correa Manjarres. Nuevamente se retorna al punto indicado en precedencia, en el cual la Sala descartó los argumentos encaminados a cuestionar la cuantía que fue tenía en cuenta para realizar la imputación jurídica del ahora condenado, pues, en realidad, la intención de estos es reabrir un debate Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 10 que fue debidamente agotado al interior del proceso, lo cual implicaría una desnaturalización de la acción de revisión. Por último, el abogado de confianza cuestionó la modalidad de la participación de su prohijado, pues considera que su actuar no puede ser asemejado al de un determinador; no obstante, este es un hecho que no fue expuesto en la demanda de revisión y, por ende, es un argumento nuevo que no puede ser estudiado en el trámite del recurso de reposición pues este mecanismo no permite reparar las falencias del libelo.

Lo mismo acontece con la crítica realizada al contenido del testimonio que rindió Ítalo Alfonso Mercado, pues este, también, es una tesis nueva del apoderado y, cabe resaltar que la Sala concluyó que la declaración extraproceso que posteriormente rindió este ciudadano no podía ser catalogada como una prueba nueva para efectos de la causal 3° de revisión, pues versó sobre un hecho que fue plenamente discutido y descartado en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto AP3677-2020 del 20 de noviembre de 2020, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 11 RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Notifíquese y cúmplase Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 12 Revisión 50036 CUI: 11001020400020170047800 Eduardo Alberto Correa Manjarres 13 PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria