HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP405-2026 Radicación No. 70519 (Aprobado Acta No. 007) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y el defensor público del ciudadano venezolano YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. La Embajada en Colombia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal No. M/EC/00597/2025, del 8 de julio de 20251, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano 1 Cfr. Folios 6 del expediente digital Extradición. EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 2 venezolano YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA, requerido por el Juzgado Especial Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones y asociación para delinquir agravada, terrorismo, robo agravado en perjuicio de la colectividad, el Estado Venezolano y el orden Público.
Con la comunicación diplomática se acompaña copia de la orden de aprehensión No. 035-25 del 23 de junio de 2025 emitida por dicha autoridad judicial. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 10 de julio de 2025de 20252, decretó la captura con fines de extradición de YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA.
Dicha aprehensión se hizo efectiva previamente el 3 de julio de 2025, notificando al requerido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo", por funcionarios de la Policía Nacional3. 3. Protocolizada la solicitud de entrega, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal 2 Folio 159-164 del expediente digital. 3 Folios 165-166 del expediente digital.
EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 3 M/EC/N.º 00756/2025 del 20 de agosto de 2025, presentó la solicitud formal de extradición. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha nota y la documentación anexa al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio DIAJI 3449 del 4 de septiembre de 20254, en el que señaló que entre los países se encuentran vigentes el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. 4.
Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI25-0044177- GEX-10100 del 16 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable. 5. Recibido el expediente en esta Colegiatura, con auto del 19 de septiembre de 2025 se requirió a YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite.
Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. El 4 de noviembre siguiente ordenó solicitar, por Secretaría, el nombramiento de un abogado de oficio para 4 Folios 155-157 del expediente digital. EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 4 representar a YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA, ante la falta de presentación oportuna del poder requerido a su abogado de confianza. 7.
Una vez la Defensoría del Pueblo designó abogado de oficio para el requerido, el 12 de noviembre de 2025, este solicitó decretar como pruebas: (i) la verificación de la identidad de su defendido, (ii) el escrito de acusación, (iii) la orden de captura y (iv) las normas pertinentes. 7.1. También, demandó: (i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su representado y (ii) requerir al “Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia” para que indiquen si contra el requerido existe alguna investigación o proceso penal relacionado con los hechos por los que es pedido en extradición. 7.2.
Por último, manifestó que “desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICION del señor YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA, para lo cual solicito se niegue la extradición del señor requerido”. 8. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado de Intervención para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), a fin de que informen los antecedentes penales del requerido y precisen si el capturado es reclamado en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos.
EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 5 En conclusión, el Procurador indicó que, el Estado requirente cumplió los requisitos formales y acreditó la identidad del solicitado. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión del concepto.
En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que «la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Así, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 6 con la que haya sido capturada con tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son aspectos para constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de extradición los siguientes: a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b. Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 7 e. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f. Que no se trate de delito político o conexo. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto acorde con el tratado que regula la extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia.
Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar. 2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición en los siguientes términos: 2.1.
Pruebas que se decretarán 2.1.1. La prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 8 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA, identificado con cédula de identidad V30.808.097, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, se ofrece como pertinente, conducente y útil, pues se dirige a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem.
Por lo anterior, a petición del Ministerio Público y de la defensa, aquella será decretada. Se precisa que, en caso de que la autoridad identifique la existencia de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra del requerido, deberá indicar el despacho judicial que conoce del caso y aportar copia de las decisiones adoptadas dentro del mismo. 2.1.2.
Con los mismos fines, se accederá a la postulación solicitada por el Ministerio Público consistente en oficiar a la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido. 2.2. Pruebas que se negarán 2.2.1. De cara a la solicitud del defensor público consistente en tener como pruebas: (i) la identidad de su defendido, (ii) el escrito de acusación, (iii) la orden de captura y, (iv) las leyes pertinentes, debe decirse que aquellas no pueden ser decretadas, por no requerir orden de incorporación, pues son las que sirven de soporte al pedido de extradición. EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 9 Al respecto, conviene recordar que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, examinar “la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables”. 2.2.2.
La defensa del reclamado pidió, igualmente, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del requerido. Sobre el particular, esta prueba se negará por inútil, toda vez que en el expediente obran informes de reseña fotográfica y decadactilar que ya acreditan la plena identidad de YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA.
Además, al momento de la notificación de su captura con fines de extradición en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo", el requerido suministró sus datos personales al suscribir el acta de notificación, el acta de derechos del capturado, la tarjeta y reseña decadactilar, así como la ficha de individualización. 2.2.3.
Respecto a la solicitud probatoria consistente en oficiar al “Ministerio de Justicia (…) Tribunales y demás entidades que administran justicia” con el propósito de constatar la afectación del non bis in ídem, la Sala también considera que su decreto resulta ser inútil, comoquiera que, para ese propósito, ya se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN.
EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 10 En efecto, en vista de que la información aportada por estas entidades es suficiente para determinar la afectación al principio del non bis in ídem –tal y como lo ha dictaminado la Corte en diversas ocasiones–, resulta inútil, como se indicó, oficiar a dependencias adicionales para esclarecer tal punto.
Así las cosas, la Corte tampoco accede al referido medio de prueba. 2.2.4. Ahora bien, en atención a la oposición manifestada por el defensor público en relación con la posible emisión de un concepto favorable de extradición, la Sala recuerda que el momento procesal oportuno para presentar alegatos de conclusión es posterior, una vez se practiquen las pruebas que al efecto se decreten.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. ACCEDER, a petición de parte, a las postulaciones referidas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2. del acápite del decreto probatorio. 2. NEGAR la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 2.2.2. y 2.2.3. de la parte considerativa de esta providencia. EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 11 Contra la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3929ADC4AF1FB23E7852BC8E4BE607E18B650B50483077B99C706F365A43F62B Documento generado en 2026-02-10 EXTRADICIÓN RADICADO 70519 CUI 11001020400020250239400 YOHENDRY DAVID MONTIEL VITORA 12