Micelio
AP405-2014(34099)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia 34099 Piedad del Socorro Zuccardi de García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP 405-2014 Radicación n° 34099 (Aprobado Acta No. 26 ) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). En sendos memoriales visibles a folios 187-197 y 200-212 del cuaderno número dieciséis (16), la defensa material y técnica interponen recurso de REPOSICIÓN contra los autos del pasado 17 y 22 de enero, la primera, y del 22 de enero, la segunda, mediante los cuales la Sala dispuso, en su orden, no reponer la decisión que ordenó mantener la Medida de Aseguramiento cuya revocatoria fue solicitada y denegar, en el segundo auto, la solicitud de prórroga del traslado del artículo 400 e informar a la Embajada de la República Italiana las condiciones en que se verificó la aprehensión de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI para efectos del cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra.

I.

ANTECEDENTES El recurso presentado por la procesada: Aclarando que el recurso impetrado contra la decisión que resolvió NO REPONER la providencia que mantuvo la medida de aseguramiento, es inimpugnable por disposición del artículo 190 de la Ley 600 de 2000, “…salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior,…”, expresa que: “Como quiera que en el Auto del 17 de enero de 2014, que resuelve el recurso de reposición a la negativa de mi libertad provisional la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado nuevos puntos, procedo a sustentar los recursos de reposición contra las decisiones del 17 y 22 de enero de 2014 así: La inconformidad, frente a la primera decisión, obedece a la flagrante afectación de mis derechos fundamentales, cuando se invoca LA REGLA PROCESAL 310-3, por el hecho de ostentar la calidad o condición de ACUSADA.”, pasando a explicar su disenso en el hecho de que la regla aplicada sólo puede serlo “en asuntos de FAVORABILIDAD exclusivamente…significa lo anterior, que mi caso debe ser considerado en torno de los artículos 354,355,356 y 357 de la ley 600 de 2000, en tratándose de la sustitución de medida intramural no se puede ejercer la aplicación del artículo 310-3 Ley 906 de 2004, por el simple hecho de ser considera como ACUSADA, tesis extensiva a la consideración de PELIGRO, instituto superado con el advenimiento de la constitución de 1991 y proscrita en el ordenamiento penal.”.

Luego de enunciar las normas del Derecho Interno e Internacional de los derechos Humanos, asociadas al Bloque de Constitucionalidad que sustentan su aserción, aborda distinto planteamiento en torno al mismo punto de desacuerdo, luego de lo cual solicita: “…reponer el sustento que invoca la Honorable Sala, para denegarme el derecho de la libertad y en su lugar en nuevo examen de las reglas que gobiernan la Ley 600 del 2000, acceder al otorgamiento de dicho beneficio o subsidiariamente a la detención domiciliaria a que se contrae el artículo 38 del Código Penal, advirtiendo, desde ya, con el debido respeto, que no procede aplicar el artículo 310-3 de la Ley 906 del 2004, al estar declarado inexequible la expresión: “El hecho de estar Acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”, sentencia C-121 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”.

Para replicar el proveído del pasado veintidós (22) de enero por el cual la Sala ordenó informarle a la Embajada de la República de Italia que la ciudadana PIEDAD ZUCCARDI había sido CAPTURADA el día 23 de febrero de 2013 en momentos en que arribaba al aeropuerto El Dorado procedente de la ciudad de PANAMÁ, sostiene la libelista que la Sala incurrió en un “ Extraño e incongruente fáctico ”, pues considera que ella se entregó VOLUNTARIAMENTE y que tal circunstancia apareja “ un evento PÚBLICO, NOTORIO, OSTENSIBLE, MANIFIESTO, que no admite prueba en contrario.”, colacionando las pruebas documentales que considera acompañan su postura, especialmente las relacionadas con las informaciones publicadas en los medios de comunicación en torno a ese ítem, para concluir que: “Por lo expuesto solicito que en sede de reposición - artículo 190 CPP – se acceda a reponer el auto de enero 17 del año en curso y en su lugar acceder a concederme la libertad provisional o subsidiariamente la detención domiciliaria, asimismo acceder a modificar la providencia del 22 de enero del mismo año y en su lugar informar a la H. Embajada Italiana que la suscrita se ENTREGÓ VOLUNTARIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD, para responder por el presunto cargo de concierto para delinquir agravado.” El recurso presentado por el apoderado: Desde la otra orilla de la defensa, el apoderado de la ex Congresista manifiesta que “recurre en reposición la providencia de fecha 22 de enero de 2014 por medio del cual se denegó ampliar el término previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y, además, se ordenó dar respuesta a la nota verbal No. 00055 de fecha 2 de enero de 2014 procedente de la Embajada de la República de Italia”, precisando más adelante que: “El punto que concentra el disenso de la defensa, se relaciona exclusivamente con la respuesta a las notas verbales efectuadas por la Embajada de la República Italiana, ya que considero que la base de la respuesta, no corresponde con la realidad de los hechos ni con la verdad que dimana de las constancias procesales que obran en autos.” A continuación expone cronológicamente los antecedentes que obran en la actuación de acuerdo a los cuales considera que la entrega de su prohijada fue VOLUNTARIA, y que básicamente consisten en manifestaciones de la defensa anunciando su voluntad de ponerse a disposición de las autoridades, la filtración de la orden de captura ante los medios de comunicación quienes hicieron eco a la tesis de la defensa de la ENTREGA VOLUNTARIA, las constancias de Policía Judicial dando cuenta de los acuerdos con el apoderado de la requerida para hacer efectiva la orden de captura de manera discreta y, en fin, una serie de documentos similares a partir de los cuales sostiene el impugnante que: “La verdad de los hechos, reconstruida incluso con el reporte de la oficina de prensa de la Fiscalía General de la Nación, autoridad con la que se coordinó la entrega de mi defendida, permite demostrar con total certeza, que PIEDAD ZUCCARDI no ha sido renuente a someterse a las decisiones de la justicia, todo lo contrario, su actitud ha sido de acatamiento y respeto, sin renunciar, eso sí al derecho legítimo de ejercer una defensa ardua en pro de demostrar su inocencia; los recortes de prensa y de audio, muestran también que tal como lo anunció el Doctor Alberto Morales Támara a la Corte Suprema de Justicia, iba a coordinar la entrega de mi defendida al punto que al regreso a Colombia la acompañó en el mismo vuelo y fue testigo presencial y de excepción de ese suceso, tal como lo divulgaron los medios.

Con todo respeto la defensa considera que en este tema de la entrega de mi prohijada a la Honorable Corte ha sido desinformada de los hechos y por ello solicito se adopten los correctivos del caso y se ordenen las investigaciones a que haya lugar, puesto que con lo señalado en el auto impugnado se corre el riesgo de transmitir al escenario internacional, concretamente al Estado Italiano de unos hechos diferentes a lo que realmente aconteció privando, además, a mi mandante, de unos derechos y el reconocer su actitud de respeto y acatamiento a las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia, informe que debe ser el que con apego a la verdad se envíe a la Embajada Italiana.” II.

CONSIDERACIONES Tal y como lo advirtió la aforada al momento de argumentar el recurso impetrado, el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 establece la regla general de la INIMPUGNABILIDAD de la providencia que decide la reposición, con la única excepción que a continuación prescribe para cuando ésta introduce al debate puntos que no han sido decididos en la anterior.

Sin ningún argumento para demostrar la procedibilidad del recurso propuesto indicando de qué manera la alusión a la regla del artículo 310-3 de la Ley 906 de 2004 en la providencia del diecisiete (17) de enero - que tuvo como finalidad ilustrar la teleología del artículo 363 de la Ley 600 que condiciona la revocatoria de la medida de aseguramiento a que su solicitud se haga durante el término de la instrucción -, constituye un punto NUEVO no resuelto en la decisión anterior, emprende todo un planteamiento discursivo para pedir la inaplicación de la citada norma por razones ligadas al principio de FAVORABILIDAD e incluso de CONSTITUCIONALIDAD, considerando su retiro del ordenamiento jurídico, sin atender al hecho de que ella no es la llamada a regir la decisión por cuyo mérito fue negada la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, sino el artículo 363 arriba citado.

Pero más allá de esta errónea apreciación de la libelista, el aspecto que conjura su petición está soportado en el alcance que debe darse a la expresión normativa “ puntos que no hayan sido decididos en la anterior ”, el cual condiciona la prosperidad del recurso interpuesto y ha sido por tanto objeto de pretéritos pronunciamientos en esta Sala, debiéndose distinguir a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte resolutiva y no de las motivaciones que de manera circunstancial o como ejercicio académico y no fundamentativo, se consignan en tal acápite para enriquecer el discurso jurídico: Entendido que las providencias judiciales contienen como partes escindibles una motivación y la decisión o parte resolutiva, resulta indudable que el precepto transcrito, en relación con los proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí mismo definidos como los que “no hayan sido decididos en la anterior”.

Por ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos resulta de la contrastación de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las motivaciones. Y aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación, de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico (obiter dicta), no podrían tener igual carácter inexorable para los sujetos procesales.

Si lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos. (CSJ AP, 8 Agos 2000, Rad 15825) De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la invocación de una norma no fundante de la decisión recurrida y que por ende ninguna relación guarda con la ratio decidendi por ser un elemento accidental contenido en la parte considerativa que no vincula a las partes ni condiciona el sentido de la decisión, no constituye un punto nuevo que pueda habilitar el recurso de reposición interpuesto.

Ahora, el recurso horizontal planteado contra una parte del auto del pasado veintidós (22) de enero en lo atinente a la orden dada a la Secretaría de la Sala para darle una respuesta a la Embajada de la República Italiana a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, informándole que la aforada “fue capturada por miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación el día veintitrés (23) de febrero de 2013 a las 22:32 horas en el Aeropuerto Internacional El Dorado”, es una decisión de sustanciación no enlistada en las providencias de tal naturaleza que deben notificarse, por lo que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, no admite reposición, así en el cuerpo de la decisión se haya ordenado la notificación integral de su contenido atendiendo la naturaleza mixta del proveído.

Con idénticas razones a las anteriormente expuestas, se negará el recurso de reposición incoado por la defensa técnica, que en términos similares a los esbozados por su prohijada pretende que por esa vía se modifique la providencia adiada el veintidós (22) de enero del año que transcurre, “ disponiendo modificarlo, en el sentido de que se le informe a la Embajada Italiana que mi defendida realmente se entregó a las autoridades judiciales ” III.

DECISIÓN Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de REPOSICIÓN incoado por la defensa material contra el Auto del pasado diecisiete (17) de enero que dispuso NO REPONER la providencia del 9 de diciembre del año anterior. Segundo. RECHAZAR por improcedente el recurso de REPOSICIÓN propuesto por la defensa técnica y material contra la decisión del pasado veintidós (22) de enero.

Comuníquese y Cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Negrillas al margen del texto. � Ibídem 1 PAGE 2