República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 48174 Herlindo de Jesús Tabares Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4049-2016 Radicación N° 48174 Aprobado acta No. 194. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de marzo del presente año, mediante la cual se confirmó la condena proferida en contra del acusado como autor del delito de Abuso de condiciones de inferioridad.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 27 de enero de 2011, los señores HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN y Rosa Angélica Agudelo de Gómez suscribieron un contrato mediante el cual ésta se obligaba a transferirle a aquél el dominio sobre un lote de terreno ubicado en la vereda «El Hoyo» del municipio de Barbosa (Antioquia), por valor de 13 millones de pesos.
A ese negocio jurídico se llegó debido a la inducción que el comprador ejerció sobre la vendedora aprovechándose del trastorno mental que padecía, con el propósito de obtener provecho sobre el precio y la forma de pago. 2. Procesales El 9 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN por el delito de Abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.).
Previa radicación del pliego de cargos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota (Antioquia), el 22 de diciembre de 2014, celebró la audiencia de formulación de acusación por el mismo delito inicialmente imputado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de febrero de 2015 y la de juicio oral en sesiones celebradas el 25 de marzo, el 6 de mayo y el 2 de junio siguientes.
Al finalizar esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y, después, el 14 de julio del mismo año, dio lectura a la respectiva sentencia mediante la cual impuso al acusado las siguientes penas: prisión por un término de 32 meses, multa por valor de 13,33 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la primera.
Ante el recurso de apelación promovido por el acusado, el 16 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de condena. Contra ésta, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación sustentándolo mediante la presentación oportuna de la respectiva demanda. L A D E M A N D A Una vez identifica la sentencia condenatoria, el procesado y los hechos juzgados, denuncia aquélla por haber desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a su representado.
En desarrollo de esa censura, alega que HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN, al momento de los hechos, no conocía la enfermedad mental de la víctima, tal y como lo declaró, siendo ésta una presunción que no pudo ser refutada por la defensa, en demostración de lo cual relata que a la audiencia celebrada ante el Tribunal Superior de Medellín no se permitió el ingreso ni a él ni a su poderdante.
Agrega que el negocio de compraventa no fue determinado por coacción o sugestión reiterando que para la época en que se realizó era imposible percatarse de la enfermedad de la vendedora, «tampoco lo hizo el siquiatra en su dictamen». Con base en tales planteamientos, solicita el demandante (i) se case la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver al acusado, y, (ii) se reconozcan las mejoras realizadas al «predio en litigio».
C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota (Antioquia) en contra HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN como autor del delito de Abuso de condiciones de inferioridad.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, pues le impone sendas sanciones penales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto el acusado en la apelación promovida contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del defensor.
IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la demanda examinada incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. V. La falencia descrita, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo.
Alega el demandante el «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», con lo cual se ubicaría en el ámbito de la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P./2004. Sin embargo, más allá de esa invocación nominal, ningún desarrollo de la causal contiene la demanda pues no enseña el supuesto cierto de una irregularidad procesal y mucho menos especifica si es un vicio de estructura o de garantía, omite señalar la norma constitucional o legal que habría resultado vulnerada, no demuestra la viabilidad de declarar una nulidad según los principios que la rigen (protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia, subsidiariedad) ni precisa la extensión de la eventual medida invalidatoria.
En ese orden, la demanda nunca formuló ni sustentó un específico error de actividad. Por el contrario, la sustentación del recurso extraordinario se limitó a solicitar que prevalezca la declaración del acusado y la consecuente tesis de defensa, según la cual aquél actuó sin dolo porque desconocía la circunstancia de inferioridad en que se encontraba la víctima para la época de los hechos.
Ese argumento no solo constituye un alegato propio de las instancias ordinarias porque busca persuadir al funcionario judicial con razones distintas a la existencia de un vicio de juicio o de actividad sino que, además, se funda en meras peticiones de principio porque son aserciones cuya veracidad busca acreditar con su sola afirmación: que el acusado desconocía el trastorno mental que padecía la vendedora del predio, que le era imposible tal conocimiento y que el negocio no fue el resultado de coacción o de sugestión alguna.
Por si fuera poco, es abiertamente incoherente la pretensión de cimentar un vicio in procedendo a partir de la alegación de una atipicidad subjetiva. Ahora bien, debe reconocerse que una situación expuesta por el recurrente, enmarañada con los argumentos de ausencia de responsabilidad penal, pudiera ser irregular. Según aquél, la defensa nunca pudo controvertir o refutar la premisa de una actuación dolosa de su representado, tan es así que se les impidió el ingreso a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Siendo fiel al estilo de redacción de la sustentación, ningún esfuerzo realizó el interesado para demostrar su afirmación; sin embargo, ese cometido era imposible porque el proceso enseña unas realidades diferentes a las denunciadas: una, que la conclusión judicial de responsabilidad penal de HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN ha sido controvertida por los titulares de la defensa a través, primero, del recurso de apelación y, luego, del extraordinario de casación, y, dos, que a la audiencia celebrada en el Tribunal de Medellín el pasado 16 de marzo ninguna de las partes e intervinientes procesales asistió. El colofón de los desatinados argumentos de sustentación lo constituyen las pretensiones del recurrente: (i) Pide que se case la sentencia condenatoria para que sea reemplazada con una absolutoria, siendo esta solución inconsistente con la alegación de la causal de casación cuyo remedio sería la nulidad, total o parcial, de la actuación. Y, (ii) Solicita que se le reconozcan al acusado las mejoras que realizó al «predio en litigio», olvidando que el presupuesto de la misma sería una inexistente decisión de absolución y que, en cualquier caso, la compensación de mejoras es un asunto netamente civil que debe ventilarse en la correspondiente jurisdicción. VI.
Conclusión. En tales condiciones, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y en los motivos en ella expuestos no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. VII.
Una vez adquiera ejecutoria la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN, el proceso deberá volver al despacho con el objeto de examinar oficiosamente la legalidad de la sentencia de segunda instancia en punto a la suficiencia de su motivación, lo cual, a su vez, permitirá establecer si vulneró o no garantías fundamentales del acusado.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN. Contra esta decisión procede la insistencia. Segundo: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la decisión inadmisoria, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11