República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 47527 Jhon Mario Ortiz Vélez Ley 906 de 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4044-2016 Radicación 47527 Aprobado Acta N°194 Bogotá D.C, junio veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Mario Ortiz Vélez contra el fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto al procesado del delito de usurpación de marcas y patentes, para en su lugar condenarlo por tal conducta a la pena de 4 años de prisión.
HECHOS El 13 de diciembre de 2010, en la ciudad de Medellín, siendo aproximadamente las 15:50 horas, la policía se encontraba haciendo operativos preventivos por razón de la temporada decembrina, tales como inspeccionar algunos parqueaderos y solicitar los documentos de los vehículos. Es así que al arribar al parqueadero denominado «Traspasa» y luego de que su morador permitiera el ingreso de los policiales, en el segundo nivel de una construcción hallaron varias cajas con 1.726 pares de tenis al parecer de marca Nike, pero finalmente se logró establecer que se trataba de réplicas.
En el momento en el que se adelantaba la diligencia hizo presencia el comerciante Jhon Mario Ortíz Vélez, arrogándose la propiedad de los zapatos, y al ser indagado sobre la procedencia de los mismos, indicó que no contaba con factura de compraventa o manifiesto de importación, además que la mercancía provenía del Puerto de Buenaventura.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los anteriores acontecimientos conllevaron a que se iniciara la respectiva acción penal, de tal forma que el 18 de noviembre de 2011 se formuló imputación a Jhon Mario Ortíz Vélez como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, previsto en el artículo 306 del Código Penal; cargo que rechazó. 2.
Por esta misma conducta se le formuló acusación en audiencia de 5 de marzo de 2012, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y concluidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad emitió fallo de primera instancia de fecha 2 de octubre de 2015, absolviendo al procesado del delito por el que fue acusado. 3.
La sentencia de primer grado fue impugnada por la Fiscalía, motivo por el que el Tribunal Superior de Medellín se pronunció revocando el fallo del a quo para, en su lugar, condenar a Jhon Mario Ortiz Vélez como autor del delito usurpación de derechos de propiedad industrial a la pena de 4 años de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 4 años.
La ejecución de la pena privativa de la libertad le fue suspendida por un período de 4 años. 4. El fallo del Tribunal fue recurrido en casación, siendo el estudio de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda, como paso previo para su admisión, el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Plantea el recurrente la violación indirecta de la norma sustancial por falsos raciocinios, lo cual condujo a la trasgresión de las reglas de la sana crítica.
Ataca la prueba indiciaria, concretamente la conclusión a la que arribó el Tribunal a partir de la comprobada y vasta experiencia del acusado en el oficio del comercio, lo cual no discute, pero sí que se hubiera inferido el conocimiento del acusado acerca de la ilegalidad de la mercancía. También alude el censor a un falso juicio de existencia o identidad al darse por cierta la compraventa y adquisición de los zapatos cuya marca se adulteró, aspecto que « permite la vía del reproche por falso juicio de existencia, del cual se construye el silogismo para adoptar una decisión, partiendo de una alegación fáctica inexistente, cuando las reglas de la lógica y la sana crítica permitían otro raciocinio ».
Citando apartes del testimonio del acusado, indica el demandante que no es dable concluir que éste compró la mercancía, puesto que Jhon Mario Ortiz Vélez solo iba a verificar el estado de la misma, ya que otro comerciante se la estaba ofreciendo, para que una vez determinara sus condiciones, adquirirla y comercializarla, en caso contrario, de advertir que no eran originales, devolverla a su oferente.
En ese orden, se precisa en la demanda que se desconoció el principio de razón suficiente, puesto que de las premisas no se derivaba la conclusión consignada en el fallo que fundó la responsabilidad penal contra el procesado. Reitera el ataque a la prueba indiciaria al considerar que la amplia experiencia del procesado en la actividad del comercio, no es indicativa de que éste conociera la falta de originalidad de la mercancía que apenas le había sido ofrecida para su compra y, por tanto, que concurría dolo en su actuar.
Frente a lo dicho por el Tribunal, acerca de que no se acreditaron las afirmaciones del procesado sobre que pretendía adquirir el calzado, estima el libelista que se configura la infracción al principio de la lógica denominado afirmación del consecuente, dada la falsedad de la conclusión, pues las premisas son insuficientes para sustentar lo deducido por el ad quem.
Indica la veracidad de lo atestado por el procesado acerca de que en un centro comercial de la ciudad de Barranquilla se contactó con un proveedor, quien le ofreció la venta de la mercancía, lo cual dice es corroborado por algunos testigos, sin que el hecho de que no se hubiera podido identificar al oferente no desdice del acercamiento inicial que el acusado tuvo con éste, como tampoco la falta de documentación que lo respalde, pues así no lo enseña la costumbre comercial, además porque hasta el momento no se había concretado negociación alguna.
Critica que el Tribunal hubiera tenido en cuenta como indicio grave en contra de Jhon Mario Ortiz Vélez, el hecho de que al citado se adelantara una investigación por el delito de contrabando, que por demás fue archivada, a partir de lo cual el ad quem dedujo su responsabilidad en el delito por el que ahora se le condena. Concluye que el compromiso penal del acusado se sustenta en una serie de indicios leves, cuya sumatoria es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que no dejan de ser meras probabilidades.
La petición del demandante es que se case la sentencia para en su lugar absolver al procesado del delito por el que fue condenado en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada normativa, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos, demostrando la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Es así que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador.
Calificación de la Demanda El censor propone un cargo de trasgresión indirecta de la norma sustancial derivada de falso raciocinio que dirige contra la prueba indiciaria, motivo por el que oportuno es recordar las exigencias para postular y acreditar una censura de este tipo. En punto de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, ésta se puede presentar por falso raciocinio, que se configura cuando el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Este tipo de yerro exige de quien lo invoca, indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Para el presente caso la infracción a la sana crítica se funda en el presunto desconocimiento de las reglas de la experiencia y las costumbres mercantiles, sin embargo, el demandante se queda corto a la hora de demostrar que las premisas que enuncia cumplen los criterios de generalidad y universalidad que gobiernan las mentadas máximas empíricas.
Sobre el punto la Sala ha indicado: Es que, cabe señalar, respecto de las reglas de la experiencia debe tenerse claro que no corresponden a una afirmación cierta por sí misma o irrebatible, sino a una especie de inferencia particular extraída desde el conocimiento apenas aproximado de lo que acostumbra suceder, para lo cual se construye la afirmación en el sentido lógico referido a que lo que suele ocurrir, en este caso sucedió. Pero, precisamente por su carácter meramente aproximativo, la regla de la experiencia puede ser rebatida con solo demostrar fehacientemente que eso que comúnmente ocurre, en el caso específico no sucedió. (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad.46758).
No acredita el censor que en el mundo del comercio, siempre o casi siempre las negociaciones se hacen previa verificación de la mercancía a través de su envío anterior al posible comprador, a efectos de comprobar que se trata de productos originales. Esta construcción proviene del criterio subjetivo del recurrente, quien busca derruir el razonamiento del Tribunal a efectos de que la versión del acusado resulte creíble, acuñando la tesis según la cual éste desconocía que el producto no era original y, que además, todavía no lo había comprado, justificando su posesión en que debía verificar que no se tratara de una imitación. En la demanda no se evidencia que la deducción del Tribunal resulte equivocada por reñir con lo que usualmente sucede en el oficio del comercio, por el contrario, observa la Sala que el razonamiento es adecuado, al sostener el ad quem que «un primer punto de evaluación y principal por demás, lo constituye la experiencia en el comercio en general y específicamente la originada en la compraventa de los productos fraudulentos hallados en su poder.
De ella se desprende que el conocimiento en el oficio adquiere ribetes de ser detallado en todos sus aspectos y con esto la posibilidad de prever los efectos posibles, probables o ciertos de su conducta, todo guiado por el ánimo de obtener lucro. Desde su historia se puede arribar a la forma en qué se debe examinar su discernimiento en los detalles de la adquisición: si se trata de un proveedor concreto y determinable con experiencia en proveer artículos originales, en el suministro y conservación de la documentación que indica su ingreso correcto o en el precio de compra al tratarse de artículo de gran prestigio comercial que impacta unos mayores precios».
Es decir, para el fallador de segundo grado no resultó creíble que un comerciante de la experiencia del acusado, tuviera en su poder tal cantidad de mercancía -1.726 pares de tenis- sin contar con algún tipo de soporte que acreditara su genuinidad, como tampoco que no pudiera aportar información clara y verificable de la persona que se los ofreció, aspectos que en nada contravienen la sana crítica, ni tampoco la costumbre mercantil, en donde si bien se maneja cierto grado de informalidad, de todas formas los comerciantes adoptan precauciones antes de adquirir un producto, que cuando menos implica contar con algún documento que justifique la legal posesión del mismo; carencia esta última que llevó al Tribunal a no dar crédito a las explicaciones de procesado acerca de su desconocimiento de que los tenis no eran originales de la marca que aparentaban ser, al igual que aún la mercancía no era suya.
Tal conclusión no se torna absurda, y frente a ella el demandante no acredita lo contrario, simplemente porque de acuerdo con su postura debe darse por cierta la versión del procesado, lo cual no satisface la carga argumentativa necesaria para derruir la sentencia por errores de raciocinio. Y aunque alude a principios lógicos como el de afirmación del consecuente y razón suficiente para indicar que la comprobada experiencia como comerciante de Jhon Mario Ortiz Vélez no es un hecho indicativo de su conocimiento acerca de la falta de originalidad de los zapatos, pasa por alto que no fue solo esa circunstancia la que fundó la conclusión del ad quem, sino también aspectos como la vaguedad de las explicaciones en torno a la persona que ofreció la mercancía, así como de soportes demostrativos de la negociación o de cualquier otro elemento que el procesado estaba en condición de aportar, de ser ciertas sus afirmaciones.
Es decir, las premisas a partir de las cuales el sentenciador de segunda instancia dedujo la responsabilidad del procesado, sí son indicativas de que éste era conocedor de que los productos que se hallaron en su poder con fines de comercialización, eran simples imitaciones. Sobre el principio de razón suficiente, en CSJ SP, 18 mar 2015, rad.33837 la Corte dijo: La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma»[footnoteRef:1].
En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición»[footnoteRef:2] o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida»[footnoteRef:3]. [1: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.] [2: CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.] [3: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.] Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.
De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.] Como se observa, la queja del libelista no se estructura a partir de la infracción al principio lógico a que alude, sino que desde su propia visión, califica de incorrecta la conclusión del Tribunal que dio por acreditado el dolo luego de valorar en conjunto una serie de circunstancias, entre ellas, la reconocida experiencia del acusado en la labor de comerciante y deducir que este sí tenía conocimiento que los productos de los que adujo ser el poseedor, no eran originales.
Tal estimación probatoria no se aparta de las pautas de la sana crítica que el censor deriva de la presunta infracción a principios lógicos y máximas de la experiencia que en últimas no demuestra. Ahora bien, en cuanto al ataque que igualmente propone como un falso raciocinio, dirigido en contra del indicio construido a partir de la conducta anterior del procesado, relativo a la existencia en su contra de un proceso por contrabando, deja de exponer su trascendencia, esto es, no demuestra que tal circunstancia fue el fundamento para que el ad quem derivara la responsabilidad penal de Jhon Mario Ortiz Vélez, cuando lo cierto es que la misma se soporta en la apreciación del fallador de otros aspectos que desvirtuaron sus exculpaciones.
Dados los defectos argumentativos que observa la Sala en la demanda de casación presentada a nombre del procesado, se impone su inadmisión. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jhon Mario Ortiz Vélez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14