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AP4043-2015(46427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1407 de 2010

Impedimento Rad. No. 46427 Juan Sebastián Valencia Bejarano República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4043-2015 Radicación: 46427 Aprobado Acta N° 247 Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Coronel (RA) Pedro Gabriel Palacios Osma, Magistrado del Tribunal Superior Militar, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora delegada para el caso, Dra. Blanca Graciela Castellanos contra el auto de 29 de mayo anterior, emitido por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar que ordenó la práctica de una prueba forense.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 29 de mayo de 2015, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal que practicara valoración médica y psiquiátrica al procesado Juan Sebastián Valencia Bejarano, quien está siendo investigado por el delito de inutilización voluntaria. 2. Dicha determinación fue impugnada por la procuradora delegada, Dra. Blanca Graciela Castellanos Fernández, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3.

El recurso horizontal fue resuelto por el a quo en auto de 16 de junio hogaño, confirmando lo resuelto en la decisión discutida, motivo por el que concedió la apelación ante el Tribunal Superior Militar. 4. El asunto correspondió al despacho del Magistrado, Coronel (RA) Pedro Gabriel Palacios Osma, quien en auto de 9 de julio anterior manifestó su impedimento para conocer el asunto, aduciendo como causal impeditiva la prevista en el numeral 1º del artículo 231 del Código Penal Militar, debido a que la recurrente es su compañera permanente, según se extrae de la escritura pública que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el Doctor Palacios Osma y la Doctora Castellanos Fernández.

CONSIDERACIONES 1.Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada por el Magistrado del Tribunal Superior Militar, de conformidad con el artículo 199, numeral 5º del Código Penal Militar o Ley 1407 de 2010. 2.

Resolución del asunto. 2.1 Impedimento formulado con base en el numeral 1º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010: «Que el funcionario judicial su cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal del funcionario» Con relación al punto en debate, la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y legal el mandato contenido en artículo 176 de la Ley 1407 de 2010 con fuerza de norma rectora, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. 2.2.

La aludida causal como se indicó, es la prevista en el numeral 1º del artículo 231 del Código Penal Militar, la cual supone que la parte de quien se pregona el interés del funcionario, su cónyuge o compañero/a permanente, pariente dentro de los grados expresados por la norma, esté vinculada al respectivo proceso en el cual ella se invoca, aspecto que claramente se presenta en el caso sometido a consideración de la Colegiatura.

Frente al supuesto de hecho descrito en la norma en mención, la Sala (CSJ AP, 22 ene. 2014, rad. 42931), reiterando decisiones pasadas, estableció las circunstancias que dan lugar a dicha hipótesis normativa. Veamos: Así, surge indispensable concluir que la finalidad buscada por el legislador al contemplar como causal de impedimento la relación marital o el parentesco dentro de determinados grados, incluido el de afinidad, no es otra cosa que la de salvaguardar al máximo la absoluta independencia con que los funcionarios deben resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ha precisado la jurisprudencia que la causal no se configura «por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración» (CSJ SP, 5 de junio de 2013, Rad. 41352).

De ahí que haya puntualizado que el impedimento se materializa ante aquella “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Auto del 17 de junio de 1998.] Lo anterior encuentra su razón de ser en que, como resulta obvio, ese vínculo, fundado inevitablemente en valores que cimientan la relación de pareja, no le permitiría elaborar un juicio ecuánime sobre la cuestión por decidir, y probablemente inclinaría su opinión para dar la razón a su cónyuge o compañero/a permanente, la cual aun cuando se ajuste a derecho, dejaría un halo de favoritismo que compromete la imparcialidad que debe prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 9 de febrero de 2009, Rad. 31166).

Para el presente asunto al verificar el expediente, se observa que la Doctora Blanca Graciela Castellanos Fernández actúa como sujeto procesal en representación de la Procuraduría General de la Nación y que es la compañera permanente del funcionario al que corresponde decidir un recurso de apelación justamente interpuesto por ésta. Sin mayor dificultad debe decir la Corte que las anteriores circunstancias, se adecúan perfectamente a la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 231-1 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), toda vez que al Magistrado Palacios Osma le corresponde decidir una petición formulada por su compañera permanente, quien funge como Procuradora Judicial en este proceso y por tanto, tiene un interés directo en la decisión que debe adoptar el Tribunal ad quem.

Por las razones enunciadas, deviene nítida la concurrencia de la causal impeditiva aducida por el Magistrado, Coronel (RA) Pedro Gabriel Palacios Osma, motivo por el que se le separa del conocimiento del asunto, el cual deberá ser asumido por el Magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado, Coronel (RA) Pedro Gabriel Palacios Osma, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en consecuencia se le separa del conocimiento del asunto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7