CUI 25183-60-00-689-2016-00132-01 Casación 60.070 Diego Alberto Garzón Triana EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4041-2021 Radicación 60.070 Aprobado acta número 231 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO GARZÓN TRIANA, contra la sentencia proferida, el 21 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante la cual puso fin al incidente de reparación integral, de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido prematuramente.
ANTECEDENTES Fácticos El 5 de septiembre 2016, en un establecimiento de comercio, ubicado en la vereda Solano Centro de Machetá, en el que se encontraba William Alberto Espinoza Garzón, se presentó DIEGO ALBERTO GARZÓN TRIANA. Luego de una violenta discusión, éste sacó una navaja y le propinó a aquél una puñalada, en la parte superior derecha del abdomen, que le causó la muerte.
Procesales El 24 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Machetá, Cundinamarca, se formuló imputación en contra de DIEGO ALBERTO GARZÓN TRIANA como autor del delito de homicidio (art. 103 del C.P.), sin que el imputado aceptara el cargo. Adelantadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 2 de noviembre de 2017, tuvo lugar la lectura de la sentencia, por medio de la cual el a quo condenó a GARZÓN TRIANA a la pena de 35 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos de funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito de homicidio bajo circunstancias de ira o intenso dolor.
La decisión quedó ejecutoriada en esa fecha. En razón de la solicitud del representante de la víctima se dio inició al trámite del incidente de reparación integral. El 2 de octubre de 2018, la primera instancia dio lectura a la sentencia mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de la parte actora. Contra esa decisión el apoderado del incidentado interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 2021, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió “ revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia confutada y, en su reemplazo, se niega la pretensión del incidentante relativa a condenar al incidentado al pago de perjuicios materiales, en el rubro de lucro cesante… confirmar la condena al pago de perjuicios de orden moral subjetivo dispuesta por el a quo en favor de los incidentantes y en contra del incidentado ”.
Contra esa determinación el defensor del procesado interpuso y sustento recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, “ conforme al cual el monto de los daños y perjuicios se debieron reducir, quedando de una sexta parte a la mitad ”.
Insistió en que la “ diminuente de la IRA… se debió tener en cuenta al momento de determinar el monto de los daños y perjuicios de orden moral subjetivado ”. Peticionó dar aplicación a lo considerado en el rad. 32.173, de mayo 23 de 2012, de esta Corporación. Solicita casar la sentencia y “ dejar sin efectos la condena al pago de los perjuicios de orden moral subjetivo, para en su lugar determinarlos conforme a los presupuestos que demanda para ello, el artículo 57 del C.P.”.
CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias técnicas y busca materializar precisas finalidades[footnoteRef:1] normativas. [1: Ley 906 de 2004, artículo 180. ] 2. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
Ese supuesto normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisión adoptada por el ad quem, con ocasión del incidente de reparación integral respecto del sentenciado. 3. Tal y como se anticipó, en este asunto la concesión del recurso tuvo lugar de manera prematura y sin el estudio previo por parte de la segunda instancia. 4.
Esta Corporación[footnoteRef:2] ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisión objeto de impugnación extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico.
(CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475). [2: CSJ, SCP, AP2419 – 2020, rad. 55974; AP5406-2019, rad 55549. ] La cuantía para determinar el interés del sentenciado, dada su pretensión principal de ser disminuido el monto de la condena en perjuicios, se fija en función de las diversas condenas declaradas, sumatoria que se confronta con la prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
En los términos del artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de casación en el procedimiento civil es viable “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017. 5.
De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia: “… menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda.
De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede” (AP573–2021, rad. 56745, 24 de febrero de 2021) En efecto, el competente para definir el monto de la cuantía, para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, según se desprende del artículo 342 del Código General del Proceso que señala que “ la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya debe haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.
Al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil -reproducido en el canon 342 del Código General del Proceso-, advirtió que la Corte Suprema de Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de casación, por razón de la cuantía, pues ésta tenía que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de circuito -tratándose de la casación per saltum -), según se desprende de la sentencia C-716 de 2003.
Así las cosas, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil y, desde 2019, esta Corporación, si el ad quem no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conlleva la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para lo de su competencia. En el caso de la especie, se tiene que: i) la decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue adoptada el 21 de junio de 2021, es decir con posterioridad a la AP5449-2019 y ii) una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se limitó a remitir de manera prematura y automática la actuación a la Corte para su trámite.
Lo anterior se afirma, por cuanto en el expediente digital remitido no obra ningún pronunciamiento en tal sentido[footnoteRef:3]. [3: Verificado el contenido de los dos enlaces remitidos (carpeta "02. cuaderno tribunal", con 2 archivos pdf y 1 de audio. Pdf "01.cuaderno tribunal" consta de 59 folios) se observa que no obra en la actuación remitida, el auto mediante el cual el Tribunal verificó los requisitos para la concesión del recurso. ] Lo correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los términos del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena en perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo. 6.
Como es claro, entonces, que, en el asunto que concita la atención de la Sala, la concesión de la impugnación extraordinaria devino prematura, se impone retornar la actuación al juez colegiado para que, verifique si, en el caso concreto, el valor actual -a la fecha del fallo de segundo nivel- de la condena impuesta al demandante, excede dicha cantidad y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR prematura la concesión del recurso extraordinario de casación presentada el defensor de DIEGO ALBERTO GARZÓN TRIANA, contra la sentencia proferida, el 21 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15