CUI: 11001600004920131558301 Casación N° 58702 Tulio Enrique Álvarez Lara EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4040-2021 Radicación N° 58702 Acta N° 231 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Jenny Smile Granados Sánchez (víctima), respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA fue absuelto de los cargos por falsedad en documento privado y fraude procesal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según el acto de acusación, ante un juzgado civil de Bogotá, el 16 de mayo de 2013, TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA promovió contra Jenny Smile Granados Sánchez y Luis Alberto Pinilla Rincón un proceso de restitución de inmueble arrendado (sito en la calle 61 N° 14-72), para lo cual habría usado un contrato con sus firmas falsificadas, acción de la que al ser enterados estos, determinó a Granados Sánchez a formular la respectiva denuncia penal el 22 de noviembre siguiente, en la que además relató que ÁLVAREZ LARA obró de esa manera para desconocer sus derechos con ocasión de la convivencia que sostuvo con ella desde el 2008, y por cuya virtud contrajo importantes créditos bancarios que destinó para ayudar a adecuar el inmueble como residencias universitarias[footnoteRef:1]. [1: Carpeta N° 1, folios 57-64.] 2.
Por esos hechos, tras los resultados obtenidos durante la investigación, el 15 de mayo de 2018 la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante un Juez con función de control de garantías, audiencia en la que le formuló imputación a ÁLVAREZ LARA en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal previstos en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, atribución penal a la que no se allanó el precitado, y que el instructor reiteró en el escrito de acusación radicado el 17 de julio de 2018[footnoteRef:2]. [2: Carpeta N° 1, folios 30-64.] 3.
La fase de la causa le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, ante cuyo titular el 31 de agosto de 2018 fue formalizada la acusación en audiencia pública, tras lo cual se llevaron a cabo las audiencias preparatoria (el 26 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019) y de juzgamiento (el 13 de mayo, 10 de junio, 18 de julio, 6 de septiembre y 13 de noviembre de 2019), en cuya última sesión el funcionario de conocimiento anuncio sentido de fallo absolutorio, el cual profirió el 29 de noviembre de la señalada anualidad[footnoteRef:3]. [3: Carpeta N° 1, folios 80, 81, 96-102, 112-119, 152, 153, 155, 157, 160, y 165-181.] 4.
Contra esa decisión los apoderados de Granados Sánchez y Pinilla Rincón (reconocidos como víctimas) interpusieron apelación, impugnación resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de confirmar integralmente la providencia recurrida, sentencia de segunda instancia que fue objeto del recurso extraordinario de casación únicamente por parte del representante de Granados Sánchez[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno del tribunal, folios 9-38 y 59-69.] II.
LA DEMANDA 5. El apoderado de Jenny Smile Granados Sánchez formuló dos reproches, cuyos fundamentos se resumen así: 5.1. Como primera censura, con invocación del artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, sostuvo que el fallador de segundo grado incurrió en violación directa “ de la ley sustancial al DEBIDO PROCESO del artículo 29 y 250 Superior, [y] artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA al raciocinio del derecho sustancial al indicar y apoyarse en el criterio del perito grafólogo arribado por la defensa ”, postulación para cuya acreditación hizo una breve disertación relacionada con la garantía fundamental al debido proceso, y luego expreso su descontento con la valoración de las pruebas por parte del juez de primera instancia por no advertir el “ carácter coherente y concluyente ” de las pruebas presentadas por la Fiscalía en el juicio, con las que se generaba certeza sobre la responsabilidad del acusado en los delitos atribuidos.
Luego descalificó también de manera genérica la labor estimación de las pruebas efectuada por el Tribunal para concluir que si el juez plural “ hubiera tenido en cuenta las consideraciones, la coherencia de la acusación, y de las dos conductas punibles que le fueron señaladas al encartado y le hubiera dado el valor correspondiente al debido proceso ” tendría que haber revocado la sentencia de primera instancia, motivo por el que solicita “ casar el injusto fallo impugnado, para en su lugar se condene a TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA ”. 5.2.
En la segunda queja acusó a la sentencia del Tribunal de “ haber desconocido las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó el juicio de primera instancia, del cual el fallo de segunda instancia da APLICACIÓN INDEBIDA al darle valor a las declaraciones de la defensa que fueron repetitivas y a una pericia carente de fundamento en la esencia del arte grafológico ”.
Con el fin de demostrar el yerro propuesto advirtió el censor que la “ indebida valoración de la prueba y el falso juicio de convicción se presentan cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso ” y que en el asunto debatido el fallador de primer grado “ tenía elementos materiales probatorios que le permitían desempotrar el principio constitucional de in dubio pro reo ”, pero sin “ haber realizado su análisis y valoración conforme a la sana crítica y el sentido común ” “ la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial en la correspondiente sentencia es manifiestamente equivocada y arbitraria, teñida de valoraciones subjetiva que no yacen en el plenario ”, por virtud de lo cual no concluyó con claridad que los delitos estaban en cabeza del acusado.
Luego de explicar cómo debe ser, según algunos doctrinantes, la operación mental o proceso intelectivo de análisis de las pruebas por parte del juzgador, para el demandante “ resulta escabroso ” que el juez de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, haya descartado la idoneidad de los peritos presentados por la Fiscalía, desconociendo la “ gran experiencia y la innumerable cantidad de procesos que con su sapiencia y conocimiento han logrado llevar a sentencias por parte de jueces de la república, [luego] omitir esto sería dejar sin valor ni efecto jurídico otras decisiones ”.
Criticó la credibilidad otorgada al testimonio de la cónyuge del procesado en cuanto ella explicó el trato personal y conocimiento previo que tenía de Jenny Granados, así como los por menores de la relación contractual de esta con aquellos como arrendataria, y las circunstancias en que fue elaborado el respectivo contrato, pues para el censor el análisis del Tribunal está en contravía del sentido común y la sana crítica, lo cual “ permite concluir que la sala se apoyó en un imaginario para confirmar y no escudriñar la realidad desarrollada por la fiscalía ”.
En términos generales el demandante manifestó su discrepancia con el juicio valorativo del fallador de segundo grado en relación con la prueba grafológica practicada por parte de la defensa, así como con los testimonios de descargo, ejercicio que aleatoriamente calificó de subjetivo, incompleto, contrario a la realidad y contradictorio, para en últimas concluir que si “ la sala encargada de la revisión del fallo absolutorio hubiera tenido en cuenta las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta el desarrollo de la prueba en el juicio, se hubiera confirmado (sic) el fallo de primera instancia ”, y solicitar, en consecuencia, “ casar el injusto fallo impugnado para en su lugar condenar a TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA ”.
III. CONSIDERACIONES 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva vicios que configuren irregularidad sustancial alguna o desatinos en la valoración probatoria determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.
En efecto, el censor en su primera queja hizo una mixtura ambigua, y por lo mismo inconsistente, de los motivos de casación previstos en la Ley 906 de 2004, artículo 181, como que en la misma postulación, pese a invocar en apoyo del reparo el numeral 2° del citado precepto, arguyó la violación directa de la ley sustancial, pero por desconocimiento del debido proceso, y a su vez la afrenta de esa garantía por desatinos de valoración probatoria, lo cual revela desconocimiento superlativo de la naturaleza de cada una de las causales imbricadas en esa propuesta, así como de las exigencias argumentativas que las rigen específicamente, lo cual condujo a la inobservancia de los principios de claridad, autonomía, suficiencia y no contradicción inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación. De cara a la descompuesta factura de la réplica, la Sala considera necesario recordar al actor, que la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 (invocada explícitamente en el cargo analizado) está reservada para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso, por lo que es un contrasentido, al acudir a esa senda, aparejar como aspiración conclusiva la emisión de una sentencia de signo contrario a la ataca, como lo reclamó el demandante al pedir la condena del procesado absuelto.
Ahora bien, pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios desencadenantes de la nulidad total o parcial, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que en esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad[footnoteRef:5], y que al señalar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. [5: Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).] Y en la queja estudiada recurriendo al contenido de las normas que citó el actor como vulneradas tampoco es posible desentrañar de qué manera fue lesionada en cabeza de la víctima alguna garantía en particular, pues los respectivos preceptos se refieren al debido proceso en sentido amplio (art. 29 C.P.), a la atribución constitucional del deber de investigar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (art. 250 ib.) y a la garantía de in dubio pro reo (art. 7 del C de P.P.) que opera siempre en favor del procesado, preceptos de cuyo contenido en correlación con las manifestaciones de inconformidad no se advierte en concreto cuál pudo ser la anomalía que propiciaría eventualmente la invalidación total o parcial de lo actuado.
Dado, entonces, el carácter de remedio extremo de la nulidad, no son consecuentes con el mismo las propuestas de libre factura, pues quien la invoca ha de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala[footnoteRef:6]. [6: Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539;
SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.] Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
En conclusión, como el recurrente en la primera censura no se ajustó a los parámetros argumentativos, propios e inaplazables frente a la causal de casación invocada, se impone la inadmisión de la réplica, sin que sobre precisar que tampoco puede la Sala estudiar las razones de inconformidad expresadas en el reproche desde la arista de la violación directa, como ambiguamente lo propuso el censor, de una parte, en observancia del principio de limitación y, fundamentalmente, de otra, porque es palmario que el descontento tiene asidero en la valoración de las pruebas, aspecto inabordable por esa senda de ataque. 8.
La segunda queja no es más afortunada que la anterior. Al respecto debe la Sala empezar por puntualizar que el motivo extraordinario de impugnación invocado por el demandante es el consagrado en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, senda que atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. La falta de atención de las exigencias argumentativas reseñadas es palmaria en el cargo revisado, pues el demandante lejos de identificar y desarrollar un vicio específico y propio de la violación indirecta, adelantó un ejercicio de simple oposición a las consideraciones de los fallos de primero y segundo grado, conformándose con asegurar en abstracto que las instancias incurrieron en “ falso juicio de convicción ” o que no observaron los “ criterios de la sana crítica ” pero sin vincular, con el rigor necesario, tales manifestaciones con los diversos elementos de persuasión estimados en las sentencias de instancia. La crítica del recurrente, no pasa de ser una valoración general, escueta y abstracta desde su particular perspectiva acerca de la forma como él entiende que deben ser valoradas las pruebas, sin ajustar su disertación a las exigencias argumentativas de los vicios anunciados o a las de otro cualquiera de los que se agrupan en la vía de ataque deprecada.
En otras palabras, se limitó a consignar un alegato de libre factura orientado a discrepar desde su particular interés de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación. 9. En suma, dado el cariz ambiguo e inconsistente de las réplicas, y puesto que la disertación expuesta en cada una de ellas no demuestra la configuración de dislates con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de Jenny Smile Granados Sánchez con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Jenny Smile Granados Sánchez por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20