50102 Jairo Ignacio Orozco González LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4040-2017 Radicación No. 50102 Acta 198 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por la defensa del postulado JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ, contra la decisión del 28 de marzo de 2017, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
ANTECEDENTES 1. Por petición del 26 de octubre de 2016, elevada por la defensora de JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ, el 28 de marzo de 2017 ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 17 de abril de 2012, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, emitida dentro del radicado 200983677, por los delitos de concierto para delinquir agravado, reclutamiento ilícito, exacción o contribuciones arbitrarias, secuestro y tortura en persona protegida, por otra no privativa de la libertad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 y los siguientes argumentos:
1.1. JAIRO IGNACIO OROZCO, quien militó en las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, Frentes Alfredo Socarrás, Pablo Emilio Guarín y Walter Sánchez, desde mayo de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, y fue postulado por el Gobierno Nacional el 6 de enero de 2009[footnoteRef:1], desde el 13 de agosto de 2008[footnoteRef:2] se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, de manera que lleva más de 8 años privado de su libertad. [1: Folio 3] [2: Captura ] 1.2.
Su conducta ha sido calificada entre buena y ejemplar entre el mes de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2017[footnoteRef:3], sin que haya registrado antecedente disciplinario alguno. [3: Cartillas biográficas y calificaciones de conducta, folios 7 a15 y 21 de la carpeta. ] Asimismo, su proceso de resocialización es sobresaliente, pues ha desarrollado actividades laborales al interior del penal[footnoteRef:4] y aprovechado los cursos ofrecidos dentro del programa de resocialización para postulados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Sena y el INPEC[footnoteRef:5].
Acotó que si bien en algunos períodos no ejecutó labores de estudio o trabajo (15 de agosto de 2008 al 2 de junio de 2009 y del 13 de julio de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2015), ello obedeció a la ausencia de oferta del sistema penitenciario, como se acredita con la certificación expedida el 27 de julio de 2016[footnoteRef:6]. [4: Folios 7 a 9 de la carpeta ] [5: Folios 17 a 20, 22 a 67 de la carpeta] [6: Folio 16 del cuaderno] 1.3.
Las Fiscalías 52[footnoteRef:7], 42[footnoteRef:8] y 41[footnoteRef:9] Delegadas ante Tribunal Superior, a cuyo cargo están las investigaciones de los frentes Alfredo Socarrás, Pablo Emilio Guarín y Walter Sánchez, certificaron de acuerdo con el estado actual de cada una de las actuaciones, el cumplimiento del compromiso del postulado con la verdad, con especial hincapié en los hechos versionados e imputados, al igual que el avance de las actuaciones surtidas en su contra. [7: Folio 23 del cuaderno del Tribunal ] [8: Folio 22 del cuaderno del Tribunal ] [9: Folio 71 de la carpeta] 1.4.
A pesar de que su representado no entregó bienes, la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes en el marco de la Justicia Transicional, el 15 de septiembre de 2016 certificó[footnoteRef:10] que no se tiene noticia que éste o su núcleo familiar tenga propiedades a su nombre, información que se complementa con lo indicado en la versión libre del 29 de octubre de 2014, donde atendió y explicó los señalamientos que sobre el tópico relacionado se le puso de presente. [10: Folio 240 de la carpeta] 1.5.
Finalmente, de acuerdo con la certificación del 17 de agosto de 2016[footnoteRef:11] del Grupo de Asignaciones de la Unidad de Alertas y Clasificación temprana de denuncias de la Fiscalía General de la Nación, sólo se tuvo noticia de un proceso posterior a la fecha de desmovilización de su poderdante, radicado 2001400110, referente a una investigación adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Bucaramanga que fue archivada por atipicidad de la conducta en pronunciamiento del 5 de octubre de 2015[footnoteRef:12]. [11: Folio 246 de la carpeta] [12: Certificación del 19 de agosto de 2016, folio 255 de la carpeta. ] 2.
Por su parte, JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ[footnoteRef:13], en su intervención, no se pronunció acerca del aspecto demandado sino que se limitó a pedir perdón por los hechos delictivos cometidos. [13: Audio 01:10:00] 3. A su turno, el Ministerio Público[footnoteRef:14] y la representante de las víctimas[footnoteRef:15] verificaron el cumplimiento de las exigencias enlistadas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no así la 3, por cuanto en las certificaciones expedidas por las Fiscalías 42 y 52 Delegadas ante el Tribunal Superior, calendadas a 17 de febrero y 27 de marzo de 2017, respectivamente, aparece que el postulado no ha rendido versión por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a los Frentes Pablo Emilio Guarín y Alfredo Socarrás, por consiguiente no se satisface el componente de verdad que demanda el sustituto. [14: Audio 01:15:00] [15: Audio 01:18:50] 4.
Finalmente, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal[footnoteRef:16], consideró que por cuenta de su actuación se satisfacen los requerimientos de la norma en comento, no obstante desconoce lo propio frente a las diligencias que las otras Fiscalías tramitan. [16: Audio 01:20:50] LA DECISIÓN IMPUGNADA Un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:17] negó la sustitución de la medida al no constatar satisfecho el requisito 1 de la norma bajo análisis, pues de los 8 años que exige la norma el postulado ha descontado sólo 39 meses. [17: Audio 01:31:45] Destacó que fue capturado el 13 de agosto de 2008, por hechos relacionados con su pertenencia al grupo armado al margen de la ley según se constata en la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir dictada el 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, actuación por la cual el 30 de enero de 2012 le fue concedido el subrogado de la libertad condicional.
No obstante, luego fue dejado a disposición de la justicia ordinaria por la actuación que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Barrancabermeja por el delito de homicidio agravado, hecho por el cual la justicia no ha determinado si participó y de ser así, si lo fue con ocasión y/o durante a su pertenencia al grupo al margen de la ley.
Entonces, la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz, no se ha hecho efectiva. Agregó, que ésta actuación no se ha sido objeto de suspensión y tampoco tiene noticia que los hechos que le dieron origen hayan sido versionado o imputados en justicia y paz por el componente de verdad. Finalmente, los restantes presupuestos los encontró satisfechos acorde con las certificaciones entregadas por las autoridades pertinentes, incluso el enlistado en el numeral 3 que fue objeto de oposición, pues en caso de concederse la sustitución reclamada es deber del postulado atender los llamados de las Fiscalías que lo requieran para complementar la información entregada en versión libre.
LA IMPUGNACIÓN La defensa insistió en la satisfacción del requisito denegado por la judicatura, al considerar erróneo el cálculo de 39 meses efectuado por el a quo, en tanto el postulado sí lleva más de 8 años privado de su libertad contabilizados desde la fecha de su postulación ocurrida el 6 de enero de 2009. Anotó que su representado ha permanecido en reclusión por hechos ocurridos durante y con ocasión del conflicto de forma ininterrumpida, ya que el proceso por el ilícito de homicidio que se le atribuye, tiene su génesis en la actuación que culminó por la vía anticipada y de la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal al no aceptar el procesado la comisión del mismo.
Luego, que le fuera concedida a OROZCO GONZÁLEZ la libertad condicional en el proceso donde fue hallado responsable del delito de concierto para delinquir y dejado a disposición del proceso que por el homicidio continuaba, no significa que no estuviera privado de la libertad en razón de su pertenencia al grupo ilegal y menos, que por no haberse hecho efectiva la medida de aseguramiento en justicia y paz, no satisfaga el primer requisito descrito en la norma.
NO RECURRENTES 1. El postulado se atuvo a los argumentos de su defensa y agregó que desde sus primeras versiones narró todo aquello que le constaba del delito de homicidio que se le atribuye, y de forma particular que el mismo es responsabilidad de los comandantes de frente a quienes se les imputó. 2. La representante del Ministerio Público, acompañó la petición de la defensa, al tiempo que advirtió que el homicidio fue versionado por el postulado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ por una no privativa de la libertad. 2.
Por lo tanto, la Sala abordará el análisis de la satisfacción del primer requisito enlistado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, consistente en la permanencia como mínimo de 8 años en establecimiento de reclusión con posterioridad a la desmovilización por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, en virtud del principio de limitación y al no haber sido tema de debate en el recurso el cumplimiento de las demás exigencias que impone la norma. 2.1.
El artículo en mención señala:
ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; (…)
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. La norma aludida debe interpretarse de acuerdo con los siguientes parámetros, según se explicó en decisión AP2605-2017, radicado 48097: (i) El requisito anunciado es un todo integral, o sea, no es procedente la verificación del hito temporal de privación de la libertad en establecimiento de reclusión sometido a normas de control penitenciario, independiente al nexo entre los hechos cometidos durante y con ocasión a la pertenencia del desmovilizado al grupo organizado al margen de la ley.
Así, de acuerdo con las normas antes trascritas la Corte en la anunciada decisión dijo que «el término de los ocho (8) años se cuenta desde la postulación, sin importar si el agraciado estaba libre o privado de la libertad para el momento en que se postuló», en tanto ese acto obedece precisamente a la comisión de hechos punibles ejecutados durante su vinculación al grupo delincuencial.
(ii) En el caso de que la persona hubiese sido postulada hallándose privada de su libertad por orden de autoridad competente en cumplimiento de pena impuesta en la justicia ordinaria, automáticamente « desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos[footnoteRef:18] los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.
No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento[footnoteRef:19], los actos que determinan el inicio de ese cómputo.»[footnoteRef:20] [18: Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. ] [19: Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. ] [20: CSJ AP2605-2017, radicado 48097] (iii) No es necesario que los hechos sancionados en justicia ordinaria y por los cuales antes de la postulación se encontraba privado de su libertad, se formulen al interior del proceso de justicia y paz como requisito para acceder al sustituto de la medida de aseguramiento, pues no obstante las posturas que sobre el tema la Corte había fijado en providencias AP3796-2015, SP 14769-2014, CSJ AP4512–2016, donde particularmente sí se exigía, se encontró la Sala que «… tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los postulados dentro del trámite de la Ley 975 de 2005.»[footnoteRef:21] [21: Ibídem ] Así se explicó: Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos.
Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.
La imputación en el proceso transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme.
Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia y Paz. Como el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos.
Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas[footnoteRef:22] están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(…) [22: Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero la sentencia no esté en firme, ese proceso debió suspenderse como lo dispone el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deberían haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisión no está amparada por el principio de cosa juzgada. ] Así pues, siguiendo las pautas normativas generales, una sentencia abrigada por la cosa juzgada sólo puede ser removida mediante la acción de revisión[footnoteRef:23], siempre y cuando se dé una de las causales previstas para su procedencia. En ese orden, no es admisible que se realice una nueva imputación, así sea únicamente en aras de lograr la verdad, pues, de hacerse así, se vulnera la garantía en mención. [23: Canon 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también aplicable al trámite transicional por mandato del artículo 62 del catálogo 975 de 2005. ] Además, la Ley 975 de 2005 no estableció excepciones específicas frente al non bis in ídem, en tanto sí reguló la suspensión de las sentencias condenatorias proferidas en la justicia ordinaria por delitos cometidos dentro de las circunstancias condicionantes (artículo 18 B de la Ley 975 de 2005); y la acumulación jurídica de las penas (artículo 20 ídem), con lo cual se garantiza a los postulados, la concesión de los beneficios a cambio de los cuales se sometieron a la justicia. (CSJ AP2605-2017, radicado 48097) (iv) Si bien es cierto que al Magistrado con función de Garantías competente para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, le corresponde evaluar que los delitos hubiesen sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo organizado ilegal, ello no lo habilita para «…revisar los presupuestos de la medida de aseguramiento a sustituir, como tampoco puede incorporar nuevos hechos al trámite especial…», puesto que cualquier análisis que sobre el tópico realice es provisional y para la adopción de la decisión que se depreca.
Por eso, la Corte indicó en la referida providencia que: En conclusión, el requisito referido a «hechos cometidos durante y con ocasión…» se analiza de forma diversa según la audiencia de que se trate, así: Si se está ante la sustitutiva de la medida de aseguramiento (artículo 18A), el vínculo se estudia respecto de las conductas punibles que fueron objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por lo tanto, no se podrá referir a aquellas que han sido sentenciadas por la justicia ordinaria, que están amparadas por la cosa juzgada.
En cambio, en la vista destinada a suspender las sentencias condenatorias, la verificación relativa a que los hechos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, se hace mediante el análisis inferencial que permita concluir que el factum por el que fue condenado por la justicia ordinaria cumple con las dos condiciones[footnoteRef:24]. [24: Delitos cometidos a) durante su pertenencia al grupo ilegal y b) con ocasión de esa vinculación. ] Frente a este último evento, el funcionario judicial de garantías cuenta principalmente con la sentencia cuyos efectos se pretende suspender y es con fundamento en ella que, inicialmente, debe alcanzar el convencimiento de que los hechos que la soportan fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, tal como lo pide el inciso segundo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, aunque ello no implica que sea el único medio de prueba con el que el postulado pueda acreditar el vínculo exigido, siendo aceptable cualquiera otro que lleve al juzgador el conocimiento necesario para declarar cumplido el aspecto analizado.
(CSJ AP2605-2017, radicado 48097) 3. Entonces, conforme con las anteriores precisiones se analiza si en el caso concreto se satisface el mencionado presupuesto. Al respecto, aparece que: (i) JAIRO IGNACIO OROZCO GONZALEZ quien fue militante del Bloque Bolívar de las Autodefensas y se desmovilizó en el año 2006, fue capturado el 13 de agosto de 2008 por la actuación que en su contra se surtía por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, y dentro de la cual, el 3 de diciembre siguiente aceptó responsabilidad por el primero de los ilícitos (que conllevó a sentencia anticipada el 17 de marzo de 2009) y se ordenó por el otro la ruptura de la unidad procesal.
(ii) Una vez manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, el Gobierno Nacional, a través del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio OFI 08-38066-GJP-0301 del 6 de enero de 2009[footnoteRef:25] lo postuló a los beneficios contemplados en aquella y quedó por cuenta de la Justicia especializada para ser sentenciado por todas las conductas cometidas durante y con ocasión a su pertenencia al grupo al margen de la ley. [25: Folio 3 de la carpeta] (iii) El 17 de abril de 2012, una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, reclutamiento ilícito, exacción o contribuciones arbitrarias, secuestro y tortura en persona protegida, delitos derivados de su actuar como miembro del grupo ilegal como en su momento lo verificó el referido funcionario.
Lo anterior significa que al momento de la decisión del a quo, JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ, quien fue postulado el 6 de enero de 2009, llevaba 8 años y 2 meses de privación de la libertad en un establecimiento sometido a las normas jurídicas de control penitenciario, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, con lo cual supera el término de 8 años que demanda la norma. 4.
En tal virtud, al verificarse no sólo este sino las demás condiciones indicadas en la norma como lo constató el a quo de acuerdo con los diferentes medios de prueba aportados a la actuación, la Sala revocará la decisión de primera grado, para en su lugar conceder la sustitución de la medida de aseguramiento deprecada por la defensa. En consecuencia, al verificarse necesaria para asegurar los fines del proceso y que el postulado no evadirá el cumplimiento de sus deberes y el accionar de la justicia, se dispone la sustitución de la medida de aseguramiento por la no privativa de la libertad de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015, deberá suscribir acta en la cual se comprometa a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.
Presentarse periódicamente ante las autoridades judiciales que lo requieran. 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3. Informar cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial. 5.
Observar buena conducta 6. No realizar conducta o actos que atenten contra los derechos de las víctimas. 7. No conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. De esta medida sustitutiva se comunicará a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas con el propósito de que JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ sea vinculado al proceso de reintegración, como lo impone el artículo 2.2.5.1.7.1. del Decreto 1069 de 2015. 5.
Finalmente, toda vez que no se impetró por la apoderada del postulado petición de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, ya que según advirtió en audiencia ya le fue concedida la libertad condicional por la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Espeluzado de Bucaramanga el 17 de marzo de 2009, no se impone hacer consideración alguna sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 28 de marzo de 2017 emitido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó al postulado JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por su defensora.
SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta el 17 de abril de 2012, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga por la de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica, el cual implementará el I.N.P.E.C. una vez el postulado JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ sea puesto en libertad, lo cual acontecerá sólo cuando se constate que no tiene requerimientos judiciales pendientes por cuenta de otras autoridades, y una vez haya suscrito la respectiva diligencia de compromiso referida en la motivación previa.
TERCERO: COMUNICAR la medida sustitutiva aquí adoptada a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, para lo de su respectiva competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21