Definición de competencia 58935 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP404-2021 Radicación 58935 (Aprobado Acta No. 24) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, dentro del proceso que se adelanta en su contra ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS El contexto fáctico que dio origen a la actuación fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, en ejercicio de su cargo como Fiscal 3° Delegado del Grupo de Falsos Testigos, con sede en Bogotá D.C., para el año 2016 tenía a su cargo diversas investigaciones en las que fungía como víctima el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, quien es progenitor de ESTEBAN RAMOS MAYA y suegro de la cónyuge de este, ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA.
Una de las mencionadas investigaciones, la identificada con NUNC terminado en 201410166, a cargo de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, exhibía como acusado al ciudadano CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO por el delito de falso testimonio, calumnia, entre otros. En dicho trámite, después de diversos intentos por parte de la fiscalía y representación de víctimas, que trabajaban estrechamente para lograr la condena anticipada del procesado, primero a través de la vía de allanamiento y luego a través de negociación, se tenía agendada fecha para audiencia de verificación de preacuerdo, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, el día 03 de noviembre de 2016 a las 11 am.
En dicho caso, el representante de víctimas, esto es, de LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, presunto perjudicado con las falsas declaraciones entregadas por AREIZA ARANGO, era el abogado LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ. El Fiscal UMBARILA RODRÍGUEZ había tramitado comisión de servicios al interior del país, con la respectiva emisión de tiquetes aéreos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, nivel central, para desplazarse de la ciudad de Manizales (donde compareció a una diligencia distinta y previa el día 1° de noviembre de 2016) hacia Bogotá y de ahí viajar a Medellín para asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo contra CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, en la que la víctima era el señor RAMOS BOTERO, sin embargo, por problemas de clima y pista, no pudo salir de Manizales ni de Pereira -que era su otra alternativa para emigrar de esa región- quedando varado el 2 de noviembre en esa última ciudad, y el único retorno que le ofrecía Avianca -aerolínea con que la fiscalía había adquirido los tiquetes objeto de legalización en comisión- era para el 3 de noviembre al mediodía, lo que hacía materialmente imposible que el fiscal alcanzara a retornar a la capital del país y de ahí desplazarse a Medellín para asistir a la audiencia de preacuerdo programada para las 11 am del mismo día, al menos por los medios que oficial y legalmente le habían sido asignados para tal efecto.
En horas de la noche del 2 de noviembre de 2016, el funcionario UMBARILA RODRÍGUEZ dio a conocer tal situación al representante de víctimas LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, encomendándole comprarle un pasaje en otra aerolínea, y este a su vez, se comunicó con ESTEBAN RAMOS MAYA, hijo de la víctima dentro del proceso a cuya audiencia el fiscal estaba en peligro de no asistir, quien como solución al inconveniente, (teniendo en cuenta que ya conocía al citado servidor público y había facilitado su movilización terrestre al menos en una ocasión previa) dispuso la adquisición de un tiquete aéreo en la empresa AEROLÍNEAS DE ANTIQUIA (ADA) a nombre de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ para las 7:30 am del 3 de noviembre de 2016, con el propósito de que este pudiera arribar directamente desde Pereira a la ciudad de Medellín (saltándose el trayecto oficial que pasaría por Bogotá) para comparecer a la diligencia de verificación de preacuerdo.
Para ayudar a adquirir el vuelo en favor del Fiscal UMBARILA a través del portal web de la compañía ADA, la señora ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA, esposa de ESTEBAN RAMOS MAYA y nuera de LUIS ALFREDO RAMOS MAYA, facilitó su cuenta de ahorros Bancolombia y tanto ella como su cónyuge dieron cuenta de dicha compra con sus soportes al abogado de víctimas LEONARDO LUIS PINILLA GONZÁLEZ (para efectos de la entrega virtual del pasaje a su destinatario), quien a su vez enteró e hizo llegar el voucher (sic) al beneficiario JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ.
El servidor público UMBARILA RODRÍGUEZ decidió voluntariamente aceptar, recibir y usar esta utilidad (tiquete aéreo) de origen particular (proveniente del hijo de la víctima de un caso asignado a su conocimiento, obviamente interesada en su desarrollo) y a través de su utilización, efectivamente hizo presencia en la ciudad de Medellín en la fecha de 3 de noviembre de 2016.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, en un intento por explicar y normalizar su desplazamiento por fuera de los parámetros inicialmente aprobados por la fiscalía, al momento de legalizar la comisión de servicios referida, esto es, cumplir con su deber de reseñar para efectos jurídico-administrativos cuáles fueron la razones por las que usó o dejó de usar los recursos públicos (traducidos en los tiquetes de Avianca) asignados para el cumplimiento de su labor oficial fuera de Bogotá, situación que tiene incidencia directa en el pago de emolumentos por concepto de viáticos, el fiscal UMBARILA GONZÁLEZ expresó por escrito precisamente a esa área de viáticos de la Fiscalía que había comprado de su bolsillo (es decir, con cargo a sus propios recursos) el referido pasaje de Pereira a la ciudad de Medellín, afirmación que resulta eminentemente contraria a la verdad.
En síntesis, ESTEBAN RAMOS MAYA, persona interesada en el proceso penal que el fiscal JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRIGUEZ adelantaba como acusador, en el que el progenitor del primero, LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, ostentaba la calidad de víctima, se sirvió de la colaboración voluntariamente prestada por su cónyuge ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA, a través del uso de su cuenta bancaria, para adquirir un tiquete aéreo (que es una utilidad apreciable en dinero) en favor de aquél servidor público y entregárselo por conducto del representante de víctimas LONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ Por su parte, el funcionario UMBARILA RODRÍGUEZ aceptó e hizo uso de dicha utilidad proveniente de un individuo interesado en un asunto sometido a su conocimiento.
Además de ello, mediante un documento aclaratorio (que al momento de la formulación de imputación la fiscalía consideraba como de naturaleza privada), firmado por él, susceptible de ser usado como prueba y producir efectos jurídicos, contrario a lo que le era exigible, dio a conocer a una dependencia oficial de la Fiscalía General de la Nación situaciones ajenas a la realidad, relacionadas con las circunstancias en la que se desarrolló su comisión de servicios en la ciudad de Medellín el 03 de noviembre de 2016, y concretamente, con verdadero el responsable de adquirir y costear el tiquete aéreo correspondiente al trayecto -Pereira -Medellín, por él utilizado.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá instaló audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Esteban Ramos Maya, Alejandra González Chavarriaga y JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ. Formulada la imputación, la defensa de los implicados impugnó la competencia del estrado judicial conforme con el factor territorial contenido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 como elemento preferencial. 2.
Mediante proveído del 18 de marzo de 2020, esta Corporación resolvió asignar a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Medellín, la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación en contra de los aludidos procesados. Para fundamento de la decisión la Sala valoró que, de los delitos endilgados a los entonces indiciados[footnoteRef:1], el más grave era el de cohecho por dar u ofrecer, el cual, se estableció, tuvo lugar en la citada ciudad. [1: Esteban Ramos Maya, como presunto autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (Artículo 407 del Código Penal), (ii) Alejandra González Chavarriaga, por la misma conducta, pero a título de cómplice, y (iii) a José Ignacio Umbarila Rodríguez, como autor de los comportamientos de cohecho impropio (artículo 406, inciso 2, del estatuto sustancial) y falsedad ideológica en documento privado (artículo 289, ejusdem).] 3.
Así, el 18 de agosto de 2020, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mencionado territorio, la Fiscalía imputó a Alejandra González Chavarriaga el punible de cohecho por dar u ofrecer (en calidad de cómplice) y a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ los delitos de cohecho impropio -artículo 406 inciso 2- (en calidad de autor) en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento privado – artículo 289 del C.P- (en calidad de autor). 4.
El 15 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ. Dicha colegiatura convocó al desarrollo de la respectiva audiencia para el día 29 de enero de 2021. 5. En la fecha referida, la defensa de UMBARILA RODRÍGUEZ impugnó la competencia del tribunal para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, de conformidad con lo comunicado en la formulación de imputación, el delito más grave -cohecho impropio- acaeció en un lugar diverso a dicha ciudad, mientras que no se determinó en qué sitio se ejecutó la falsedad.
A lo expuesto aunó que la situación fue definida por esta Corporación el 18 de marzo de 2020, a través de la decisión AP956-2020. Por último, expuso que no desconocía que en el escrito de acusación se mutó de una falsedad en documento privado a una falsedad en documento público, sin embargo, el ente acusador no manifestó en qué lugar tuvo ocurrencia el mismo, por lo que el asunto debe radicarse en la ciudad de Medellín, sitio en el que se formuló la imputación. El procesado coadyuvó tal solicitud. 6.
El representante del ente investigador disintió del planteamiento de la defensa, e indicó que, si bien la formulación de imputación se realizó en Medellín, con posterioridad se efectuó la ruptura de la unidad procesal, dado el fuero que ostenta el procesado y que se trataba de delitos diferentes al enrostrado a los restantes procesados, aquel el de cohecho por dar u ofrecer, el cual condujo en su momento a la radicación del proceso en la referida ciudad.
Resaltó que, frente a las conductas por las que se continuó la acción penal en contra del procesado, cohecho impropio y falsedad ideológica en documento privado, la primera se cometió, presuntamente, en la ciudad de Pereira y, respecto a la segunda, se estableció que ocurrió en la ciudad de Bogotá, pues fue en esta localidad donde « el Fiscal UMBARILA presentó, ante el área de viáticos de nivel central… dicha documentación… », ello aunado a que su domicilio laboral es el último territorio en mención. En tal orden, consideró que al ser la falsedad la que contiene una pena mayor, el juzgamiento debe adelantarse en esta ciudad. 7.
Por su parte la apoderada de víctimas se opuso a la manifestación de la defensa, pues, apuntó, no está en discusión que los hechos referentes a la falsedad ocurrieron en esta ciudad, circunstancia por la cual la competencia para conocer la fase de la causa recae en la autoridad en la que se radicó el asunto. 8. El tribunal, después de presentar algunas precisiones con las que se apartó de la argumentación ofrecida por la defensa, dispuso el envío de la actuación a esta Corte para surtir el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2. En camino hacia la resolución del asunto, se ha de señalar que, conforme a la estructura procedimental que regula el proceso, es a la Fiscalía General de la Nación a la que corresponde, en cumplimiento de su función de adelantamiento de la acción penal, entre otras, la elaboración y diseño de la estructura fáctica y jurídica que edifica la acusación, por lo que no hay lugar para que la defensa, los intervinientes o el mismo juez del caso, se inmiscuyan y establezcan circunstancias como las temporo-espaciales o modales sobre las que se ha de desarrollar el enjuiciamiento.
En tales condiciones, para efectos de determinar la competencia en el caso bajo examen, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación y lo manifestado por la Fiscalía al momento de pronunciarse frente a la petición de la defensa (sin perjuicio de lo que posteriormente resulte o se plantee en el desarrollo del juicio), al procesado se le atribuye la comisión de los punibles de cohecho impropio, comportamiento que, al parecer, se materializó en la ciudad de Pereira, y el de falsedad ideológica en documento público, el cual, desde la óptica del ente acusador, se configuró en la ciudad de Bogotá. 3.
Ahora bien, de conformidad con el precepto 54 del Código de Procedimiento Penal, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 4. Bajo tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 ibídem, toda vez que los delitos por los cuales es acusado JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, en esta causa, tienen relación de conexidad entre sí. En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5.
En relación con lo primero, no se encuentra en entredicho la competencia funcional, toda vez que esta recae en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al concurrir en el caso fuero de juzgamiento. Definido lo anterior, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en este asunto es el de falsedad ideológica en documento público [footnoteRef:2], cuya pena de prisión oscila de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de cohecho impropio que va de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión. [2: Si bien en los albores del proceso le fue endilgada al encartado la conducta de falsedad en documento privado, en el escrito de acusación el ente investigador expresó que: «Como producto del avance de la investigación y tras desarrollar una valoración en contexto de los elementos con vocación probatoria recaudados, el ente acusador considera necesario replantear, para efectos estrictamente jurídicos, la connotación privada que inicialmente se otorgó al mencionado documento firmado por el servidor JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, entendiendo que ello no implica en manera alguna la alteración de la imputación fáctica reseñada sobre su contenido y circunstancias temporo modales de suscripción -que se reitera, permanecen inmutables en su núcleo material y ontológico-.
En razón de lo anterior, aplicando el principio de legalidad previsto en la normatividad penal y respetando igualmente el principio de congruencia, se actualizará la CALIFICACIÓN JURÍDICA aplicable a los hechos relatados objeto de imputación, sin variar el sustento fáctico de la misma, y en lugar del delito de falsedad ideológica en documento privado, se acusará a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ como autor del punible de:
ARTICULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO».] En este orden de ideas, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde el expediente será regresado en forma inmediata para los fines pertinentes, pues, se reitera, dicha ciudad fue el sitio de presunta ocurrencia del ilícito más grave de los contenidos en el escrito de acusación. Finalmente, debe indicarse que si bien esta Corporación, en providencia CSJ AP956-2020, Rad. 57237, definió que la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación recaía en los jueces de control de garantías de la ciudad de Medellín, es lo cierto que tal decisión se adoptó bajo circunstancias diversas a las que aquí fueron objeto de estudio, pues, simple y llanamente, aquella coyuntura procesal involucraba personas y delitos diferentes a los que se contienen en el escrito de acusación elaborado y presentado con posterioridad por el ente acusador.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 3. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 15