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AP4039-2015(43274)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 43274 PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43274 PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4039-2015 Radicación Nº 43274 Aprobado mediante Acta No. 246 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mayo 22 de 2015, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA contra la sentencia de diciembre 12 de 2012, por medio de la cual esta Sala casó la proferida el 22 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, dejó en firme el fallo de agosto 29 de 2011, a través del cual el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenó a la nombrada, entre otras personas, como coautora del delito de lavado de activos.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica fue reseñada por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos: «(…) Se originó la presente investigación por informes presentados por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, el primero sin fecha, y otros escritos en mayo de 2.002, el 28 de febrero de 2.003 y el 19 de febrero de 2.004, y por los del cuerpo Técnico de Investigación números 06122 del 29 de diciembre de 1.999 y 0989 del 24 de febrero de 2.000, entre otros, que daban aviso que de la cuenta número 447-00131-4 del Banco Ganadero fueron pagados ciento nueve (109) cheques de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), que habían sido girados en el mes de julio de 1.999 por cuantía total de $ 1.447.379.384.oo, a veinticuatro personas con inusualidades tales como que se habían girado varios en un mismo día, a una misma persona, por cifras importantes en millones de pesos, levantando en todos el sello restrictivo de cruce y de consignación al primer beneficiario con el propósito que se cobraran por ventanilla por personas diferentes al titular; teniéndose que el primer endoso presentaba distintos números de cédula de ciudadanía para un mismo beneficiario; otros enunciaban rasgos grafológicos parecidos mientras que habían sido girados por cifras cerradas en millones.

Se tiene que una vez fueron revisadas las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios de los cheques, fue detectado que no concordaban ya que presentaban singularidades tales como personas fallecidas, cédulas masculinas en titulares femeninos y números no asignados o no encontrados, observándose en consecuencia un posible LAVADO DE ACTIVOS, toda vez que los documentos de identificación de los endosatarios y cobradores de los títulos valores en un alto porcentaje no correspondían al que figuraban en los mismos, y que los cobros se habían efectuado por ventanilla y habían sido pagados en efectivo.

De contera se aduce que el total de lo consignado en las cuentas ascendió aproximadamente a los diez mil cuatrocientos setenta y seis millones de pesos ($ 10.476.000.000.oo). A tales hechos, concretados en el fallo, es necesario agregar, para mejor comprensión de las circunstancias fácticas que rodearon la ilicitud, que la sentencia refiere también que numerosas personas, de limitados recursos económicos, poca educación y la mayoría sin ningún contacto anterior con el sistema financiero, fueron invitadas y compelidas por otros sujetos, entre ellos, KHALED KHALIL CHEHABI, JUAN CARLOS MARROQUIN VALENCIA y RAMÓN DARÍO REINA SOTO, para que procedieran a la apertura de cuentas de ahorros en la Corporación Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), a cambio de lo cual recibían un pago de veinte mil ($20.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), entregando los respectivos talonarios para el movimiento de las cuentas, firmados en blanco, al mencionado KHALED KHALIL, quien manejó las operaciones efectuadas a través de ellas, con los resultados arriba señalados.». 2.

El 29 de agosto de 2011, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó a PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, y 51 personas más, a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de lavado de activos. 3. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión de 22 de mayo de 2012, revocó parcialmente la precitada sentencia y, en cuanto interesa resaltar ahora, absolvió a PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA de los cargos imputados. 4.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Sala y resuelto mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012, en la que se casó el fallo de segunda instancia y se dejó en firme íntegramente el condenatorio de primer grado. 5. Mediante escrito de febrero 20 de 2014, DÍAZ PEÑA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Adujo que el mismo Fiscal encargado de la investigación seguida contra DÍAZ PEÑA admitió, en el curso del juzgamiento adelantado por los mismos hechos ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali contra Zoila Isolina Salazar Bermúdez, Miller Díaz Sánchez y Delia Yaneth Maldonado Marín, funcionarios del Banco Ahorramás, que la nombrada actuó por ingenuidad, esto es, con imprudencia y no con dolo.

Las consideraciones del acusador fueron acogidas por ese último despacho, que al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2011 consideró que, en efecto, la conducta de quienes abrieron cuentas en esa entidad financiera y por esa vía contribuyeron al blanqueamiento de capitales fue producto de la ingenuidad. Esa providencia judicial constituye, agregó, una prueba desconocida para el momento en que se profirió condena contra DÍAZ PEÑA, que tiene la entidad suficiente para dar trámite a la acción de revisión, pues de ella se sigue inequívocamente la inocencia de aquélla, en lo específico, porque el delito de lavado de activos sólo existe en la modalidad dolosa.

El demandante adujo también que las pruebas practicadas en el proceso que resultó con la condena de su representada son insuficientes para concluir que ella y los demás procesados son penalmente responsables por los hechos investigados, como quiera que demuestran que se limitaron a abrir sendas cuentas bancarias, pero no administraron, recibieron o manejaron el dinero que allí se consignó ni obtuvieron provecho económico alguno. 6.

El 16 de septiembre de 2014, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de revisión aludida; declaración que también hizo el Magistrado Eyder Patiño Cabrera el 11 de diciembre de esa anualidad. 7.

Los impedimentos manifestados fueron admitidos por la Corporación en auto de 23 de abril de 2015 y, en consecuencia, los Magistrados que los expresaron fueron apartados del conocimiento del presente asunto. 8. En providencia de mayo 22 último, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala concluyó que la demanda no satisfacía los requisitos legales mínimos para ser admitida.

Consideró que el accionante no aportó ningún elemento suasorio novedoso y trascendente susceptible de derruir los fundamentos del fallo de condena cuya revisión se pretende, pues las sentencias proferidas por las autoridades judiciales, de acuerdo con el decantado criterio de la Sala, no tienen la connotación de prueba. En ese orden, las consideraciones consignadas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en el fallo de noviembre de 10 de 2011 no constituyen un medio de conocimiento susceptible de configurar la causal de revisión invocada, sino apreciaciones personales del funcionario.

Estimó que, incluso de admitirse en gracia de discusión que dicha providencia puede ser entendida como una prueba novedosa, lo cierto es que carece de todas maneras de la trascendencia requerida para habilitar el trámite de la acción. Lo anterior, porque esa decisión, lejos de contradecir los fundamentos fácticos y probatorios de la condena proferida contra DÍAZ PEÑA, los ratifica, al punto que allí se concluyó que aquélla y los demás procesados tuvieron participación activa en los hechos investigados.

Además, lo que en esa ocasión se debatía no era la responsabilidad de la nombrada y sus compañeros de causa, sino la de los funcionarios del Banco Ahorramás procesados, de modo que cualquier consideración relativa a la conducta de aquélla fue un obiter dicta, no vinculante en el proceso penal donde se le juzgó. Concluyó que tampoco las restantes piezas aportadas por el demandante son suficientes para abrir a trámite la revisión, pues de ellas no se sigue como hipótesis posible la injusticia del fallo censurado, sino el propósito de controvertir nuevamente los fundamentos del mismo, lo que resulta del todo ajeno a lo que en esta sede se debate.

LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado judicial solicita que se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda de revisión presentada (fs. 341 y siguientes). Alega que la Sala erró al sostener que las sentencias judiciales no tienen la connotación de prueba, de una parte, porque el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 expresamente establece que los documentos lo son y, de otra, porque el artículo 240 ibídem, que hace parte del título VI, denominado “pruebas”, prevé que las sentencias proferidas en el extranjero pueden ser presentadas como tales sin necesidad de exequátur.

Agrega que de admitirse que las providencias judiciales no son medios suasorios, sería imposible procesar los delitos de prevaricato cometidos por los Jueces al proferirlas, como quiera que en tales eventos la prueba de la conducta es precisamente la correspondiente sentencia. Que las providencias sí son pruebas es algo que también se desprende de los artículos 38A y 55 de la Ley 599 de 2000, pues las condenas previas y los antecedentes del procesado se demuestran precisamente mediante la respectiva sentencia. De otra parte, el recurrente señala que los precedentes invocados en el auto confutado para sustentar la tesis según la cual los fallos no tienen naturaleza de medio suasorio no son aplicables, pues refieren, de una parte, a los proferidos por la Corte Constitucional y, de otra, a un trámite de revisión que se adelantó con fundamento en la causal prevista en el artículo 192, numeral 7°, de la Ley 906 de 2004.

El opugnador, luego de disertar brevemente sobre el principio de legalidad y su consagración legal y constitucional, asevera que « no se puede admitir…que un mismo comportamiento sea calificado de una manera en un proceso y de otra manera en otro radicado». En ese sentido, advera que fue el Fiscal del caso, en condición de titular de la acción penal, quien coligió en la actuación seguida contra los funcionarios del Banco Ahorramás que DÍAZ PEÑA no actuó con dolo sino de manera imprudente; alegación que fue objeto de examen en la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y que no puede entenderse como una simple opinión o apreciación personal, como quiera que allí « está administrando justicia y no dando simples opiniones».

Afirma entonces que si el delito de lavado de activos sólo fue tipificado por el legislador en la modalidad dolosa y existe una prueba novedosa que demuestra que su mandante actuó culposamente, clara surge su inocencia, sin que sea necesario aportar los medios de prueba que sustentaron el fallo proferido contra los funcionarios del banco, pues fue el propio Fiscal quien admitió esa situación. Sostiene, de otra parte, que las actas de descargos rendidas por los funcionarios de la entidad financiera en el proceso disciplinario seguido en su contra son trascendentes para la presente acción de revisión, pues allí admitieron que « fueron ellos quienes realizaron todos los hechos contenidos en los antecedentes del caso» y, aunque es cierto que la responsabilidad penal es personal, también lo es que los hechos investigados en uno y otro proceso son los mismos.

Concluye que DÍAZ PEÑA admitió desde « su primera salida procesal» que efectivamente abrió una cuenta en la entidad bancaria aludida, pero « no se hizo presente en el banco para lavar activos…tampoco fue contratada para ello, ni mucho menos recibió dinero alguno por abrirla, como tampoco retiro (sic) un solo pero de los más de diez mil millones que…fueron lavados mediante la modalidad de pitufeo». 2.

La ciudadana DÍAZ PEÑA allegó un escrito que denominó « intervención en recurso de reposición» (f. 358 y siguientes), en el que, groso modo, insistió en los argumentos que sustentan la impugnación presentada por su apoderado judicial. CONSIDERACIONES 1. Aunque el recurrente dice comprender que el propósito de la acción de revisión no es el de revivir debates jurídicos y probatorios agotados en las instancias, dirige buena parte de la argumentación a insistir en que DÍAZ PEÑA no recibió ninguna contraprestación por la apertura de la cuenta bancaria y nunca administró, recibió o manejó los dineros que allí que se consignaron.

Nada resulta necesario considerar sobre ese punto, pues, reitera la Sala, dicho mecanismo procesal no tiene como objeto examinar nuevamente los fundamentos probatorios y jurídicos de los fallos censurados, como tampoco revisar su acierto, sino establecer la posible injusticia de un fallo en firme a partir de la posible configuración de una o más de las causales que para el efecto ha previsto el legislador, de manera taxativa, en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, remover el efecto de cosa juzgada del que está revestido. 2.

Precisado lo anterior, la Corporación anticipa que no repondrá el auto recurrido, pues las alegaciones presentadas por el opugnador no logran poner de presente la incorrección del mismo. La Corte debe insistir en que las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.

Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual «al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 13 abr. 2012, rad. 34.685.

Así mismo, CSJ AP, 24 abr. 2013; ] Con más detalle, ha discernido: «El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aún admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la “verdad” estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como “prueba nueva”.

La pretensión de que se admitan sin cuestionamientos las argumentaciones de un juez en asunto diverso, igual contraría la razón de ser de la acción, como que, en últimas, ello conduciría a que la Corte entrase a cumplir como un superior funcional del juez que emitió la sentencia aportada, pues solamente a través de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisión) podría concluir en la razonabilidad de sus inferencias, trámite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un debido proceso en tanto al juez de revisión no le está permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo examen»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 29 ene. 2013, rad. 38.758.] Y es que la insistencia del recurrente en el sentido de que se admita como prueba nueva la sentencia proferida en el proceso seguido contra los funcionarios del Banco Ahorramás se fundamenta en una comprensión equivocada de los conceptos de medio y tema de prueba, que parece confundir como si de lo mismo se trataran.

Las sentencias proferidas por autoridades judiciales pueden constituir tema de prueba, en tanto el debate en un determinado asunto recaiga sobre la existencia misma del pronunciamiento, pero no son medios de prueba respecto de nada distinto que su propia entidad. Así ocurre cuando se pretende acreditar la configuración del delito de prevaricato, cuando se busca demostrar que una persona tiene antecedentes penales o ha sido sentenciada en el exterior, eventos en los cuales el proferimiento de la decisión, su nacimiento a la vida jurídica, es el objeto controversia, que se demuestra por sí mismo.

El texto de la sentencia, el documento que la contiene, no prueban nada diferente a su propia existencia y contenido, no constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto al sentido de la decisión judicial y que ésta existe. Al aportar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión en la que ese despacho consideró que DÍAZ PEÑA actuó negligentemente, el accionante logra demostrar la realidad de ese pronunciamiento y su contenido, la condena proferida contra los funcionarios de la entidad bancaria, pero no que la conducta de la nombrada haya sido efectivamente culposa.

Una conclusión de tal naturaleza sólo puede fundamentarse en las pruebas debatidas y controvertidas en la actuación seguida en su contra, a partir de las cuales tanto el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado como esta Sala, en sede de casación, coligieron la materialidad del delito atribuido a la acusada y la responsabilidad de ésta en su comisión. De admitirse el particular planteamiento del apoderado de DÍAZ PEÑA, según el cual las consideraciones plasmadas por un funcionario en una determinación constituyen pruebas, quedaría limitada irrazonable e ilegalmente la autonomía judicial, pues por esa vía habría de entenderse que el Juez que sentenció a la nombrada estaba vinculado por las consideraciones de su homólogo y por tanto, que no gozaba de la posibilidad de valorar en sana crítica las pruebas practicadas en la actuación a su cargo.

Ello implicaría también que la Corte, que funge como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el artículo 234 de la Carta Política, quedaría sometida a acatar y acoger la valoración de la prueba efectuada por un despacho de inferior jerarquía, que según el libelista, debe prevalecer sobre la efectuada por esta Corporación en la sentencia por medio de la cual resolvió condenar a DÍAZ PEÑA y los demás encausados.

En términos estrictamente orgánicos, ello sólo podría significar que la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en tanto entendió que la nombrada actuó negligentemente – lo que de todas maneras no tiene nada que ver con el aparte resolutivo de la misma – es equivocada. En síntesis, la apreciación del fallador según la cual la acción de DÍAZ PEÑA no fue dolosa sino culposa, no constituye una prueba, sino una conclusión fundamentada en la valoración de los medios suasorios acopiados; mismos que, de haberse ignorado para el momento en que aquélla fue sentenciada, bien podía aportar el ahora accionante como sustento de su pretensión. 3.

De otra parte, el recurrente pierde de vista que en el auto cuya reposición reclama, la Sala estimó que incluso de admitirse, en gracia de discusión, que el fallo de condena proferido contra los funcionarios del Banco Ahorramás puede ser considerado como prueba novedosa, ésta carecería en todo caso de la entidad y trascendencia suficientes para derruir los soportes probatorios de las sentencias cuya revisión solicita.

Ningún esfuerzo realizó para demostrar la incorreción de esa afirmación. Ya se dijo que aunque el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali consideró que DÍAZ PEÑA actuó ingenuamente – lo que por demás responde a una consideración contenida en la parte motiva de la providencia, no vinculada con el objeto del debate, que era la responsabilidad penal de los procesados en ese asunto -, lo cierto es que en esa decisión también se admiten como verdaderos los hechos que determinaron la condena de aquélla, esto es, que concurrió a la entidad financiera para abrir una cuenta y permitió su utilización por parte de terceros.

En efecto, en la providencia se aduce expresamente que « como lo señaló el ente Fiscal…se trató de una coautoría en la que algunas personas reclutaban a otras ingenuas a quienes les daban la suma de 20 mil pesos para abrir cuentas en la sucursal de AHORRAMAS…como sucedió con…PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA» (f. 43). Obsérvese, pues, que el titular de ese despacho no controvierte la realidad fáctica que dio lugar a la condena de la acusada ni su participación en los mismos; cosa distinta es que haya otorgado a su conducta una connotación distinta de la que concluyó esta Sala en sentencia de 12 de diciembre de 2012, lo cual resulta irrelevante porque a ese Juzgado no le correspondía examinar la responsabilidad penal de DÍAZ PEÑA, sino la atribuida a los funcionarios de la entidad.

Igualmente insuficientes se ofrecen las actas de descargos rendidos por Salazar Bermúdez, Díaz Sánchez y Maldonado Marín en el proceso disciplinario que se les siguió en el banco pues, contrariamente a lo alegado por el accionante, de su contenido no se desprende que aquéllos hayan descartado la participación de DÍAZ PEÑA en los hechos investigados.

En tales documentos se observa que los nombrados admitieron haber omitido el cumplimiento de las normas y procedimientos legal y reglamentariamente establecidos para el manejo de productos financieros, lo cual nada tiene que ver con la conducta atribuida a la condenada que, se reitera, consiste en haber solicitado la apertura de una cuenta y haber permitido su utilización por parte de terceros para fines delictivos.

En síntesis, como el recurrente no ofrece razones que convenzan a la Sala de la incorrección del auto censurado, no queda solución distinta que confirmarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO REPONER el auto de mayo 22 de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez LUIS BERNANDO ALZATE GÓMEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2