Definición de competencia No. 55935 Cielo Rocío Perea Valderrama JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4031-2019 Radicación N° 55935 (Aprobado Acta No.229) Socorro - Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte resuelve el incidente propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual manifestó carecer de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de A.F.M.P.[footnoteRef:1], contra la decisión mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la procesada Cielo Rocío Perea Valderrama. [1: Como medida de protección de la intimidad del niño involucrado, se anonimiza su identificación. ]
ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente remitido a la Corte se extrae que el 10 de agosto de 2018, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) absolvió a Cielo Rocío Perea Valderrama del delito de inasistencia alimentaria. 2.- El 24 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la anterior sentencia, y en su lugar, condenó a la mencionada, como autora responsable de la conducta punible prevista en el artículo 233 del Código Penal, a 32 meses de privación de la libertad y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal.
Además, otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolverse. 3.- A través de providencias fechadas el 15 de febrero[footnoteRef:2] y 5 de junio[footnoteRef:3] del año en curso, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) concedió a Cielo Rocío Perea Valderrama la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [2: Folios 96-100, cuaderno original 1.] [3: Folios 227-230, ibídem.
(Resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación).] 4.- En atención a que el representante legal de la víctima impugnó las referidas determinaciones, el despacho de primera instancia concedió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). 5.- Formalizado el correspondiente reparto, el asunto fue asignado a la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Javier Iván Chavarro Rojas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), la cual, mediante auto del 2 de agosto de 2019, rehusó la competencia. En sustento, dicha Corporación indicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento de la apelación de « la decisión mediante la cual se atiende una solicitud sobre libertad o forma de cumplimiento de la pena» tomada luego de proferirse sentencia, sin que ésta se encuentre en firme, le corresponde resolverla al juez de conocimiento a través de auto interlocutorio, cuya apelación, al haberse «proferido por un juzgado de categoría municipal, la competencia para resolver … recaería en los juzgados penales del circuito de Neiva y no en éste Tribunal, según la previsión del numeral 1° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.» [footnoteRef:4] [4: Folios 4 y 5 cuaderno principal 2.] En consecuencia, el Tribunal envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el ordinal 4 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la controversia propuesta, debido a que se encuentra involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva autoridad que manifestó no ser la encargada de decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de A.F.M.P. reconocido como víctima dentro del proceso adelantado contra Cielo Rocío Perea Valderrama. 2.- Pese a que en el presente asunto se rehusó la competencia con posterioridad a la emisión del Auto AP2863-2019 Rad.55616 de 17 de julio de 2019, la Corte aprehenderá el conocimiento del asunto con miras a no generar mayores dilaciones en la presente actuación, sin embargo, se llama la atención a la comunidad judicial para que en adelante den aplicación a los criterios establecidos en el auto referido. 4.- En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016 y AP499-2016, toda vez que al interior de las mismas se resolvieron asuntos de similar connotación. Concretamente, en la segunda de las referidas providencias, se precisó lo siguiente: «La jurisprudencia de la Corte, en especial en sede de casación, ha sido reiterativa respecto de que los fallos de los jueces se encuentran amparados con la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestren precisos errores que sean reconocidos por el tribunal del recurso extraordinario.
Lo anterior, en el entendido de que, previo a que se llegue a la emisión de la sentencia de fondo, el juicio ha pasado por un trámite que, con la intervención de partes e intervinientes, permite la depuración de los posibles yerros en que pudo haberse incurrido. Ese criterio es de recibo, no solo en sede de la casación sino en cualquier incidente que se presente luego de proferida la sentencia de primera instancia, lo cual debe tener el alcance de que las decisiones que se adopten, específicamente las relacionadas con la libertad del acusado, deban sujetarse a los lineamientos precisados en los fallos, precisamente porque estos se presumen acertados y legales.
La Corte se ha pronunciado en este sentido (CSJ, AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48.310): “Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”. 5. En la misma línea se tiene que si lo resuelto en la sentencia es lo que debe marcar el sentido de las decisiones subsiguientes, con el trámite debe suceder otro tanto en prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal.
En esas condiciones, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas contra las providencias que se emitan en ese contexto, con independencia de si estas las profieren jueces municipales o del circuito, no puede guiarse por el carácter interlocutorio del auto emitido, sino por quién debe revisar la impugnación de la decisión que marca el derrotero a seguir, esto es, el fallo, entre otras razones, para evitar posturas encontradas entre lo que pueda decidir un juez del circuito (superior funcional del municipal cuando de interlocutorios se trata) y el Tribunal (segunda instancia de todos los jueces respecto de los fallos).
Ya definido el asunto con sentencia en sede de primera instancia, no tiene sentido (tratándose de fallos de jueces municipales) involucrar al juez del circuito por el simple prurito de que la literalidad de la norma le asigna resolver apelaciones contra autos interlocutorios de aquellos, cuando lo que interesa es que ese tipo de proveídos debe seguir los derroteros fijados en la sentencia, de donde deriva que, igual, esta es la que debe marcar la competencia para decidir los recursos de alzada.
En conclusión, una vez proferida la sentencia de primera instancia, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas tanto contra esta, como contra los autos que se profieran hasta antes de que la misma cobre ejecutoria, radica en el superior funcional que la ley ha establecido para revisar aquellas: el tribunal ». (Negrillas fuera de texto). 5.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que frente a la apelación, formulada contra el auto en que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) concedió a Cielo Rocío Perea Valderrama la suspensión de la ejecución de la pena, no opera la cláusula del artículo 36, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, con base en la cual se asignaría la competencia para resolver dichos asuntos al juez penal del circuito.
Ello, por cuanto el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), el 10 de agosto de 2018, profirió sentencia absolutoria, misma que fue revocada a través de fallo proferido en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, condenando a la procesada, por lo que actualmente se está surtiendo el recurso extraordinario de casación, de modo que la naturaleza interlocutoria de la providencia confutada no es un factor con base en el cual debe determinarse la autoridad judicial llamada a dirimir la respectiva controversia, sino que lo preponderante es el momento procesal en que se encuentra la actuación. Desde esa perspectiva, es claro que durante la fase comprendida entre la emisión del fallo de primera instancia y su ejecutoria, la controversia en torno al otorgamiento de cualquier beneficio, subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión debe ser analizado de cara a lo allí dispuesto, siendo éste entonces el parámetro para establecer, en el específico interregno, la autoridad que ha de ocuparse en segunda instancia de tales materias; la cual no es otra que la Sala Penal del correspondiente Tribunal, en tanto funcionalmente le atañe dirimir la apelación propuesta contra la sentencia. En ese orden, no admite discusión que la competencia para resolver el recurso de apelación promovido por el representante legal de A.F.M.P. dentro del proceso adelantado en contra de Cielo Rocío Perea Valderrama, contra la providencia del 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), es la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por consiguiente, se dispondrá el envío inmediato del expediente a esta autoridad judicial.
Finalmente, se exhorta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que en trámites como el que concita la atención de esta Sala, tenga en cuenta la variación de jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con las directrices establecidas en el auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de A.F.M.P. dentro del proceso adelantado contra Cielo Rocío Perea Valderrama respecto de la decisión del 15 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentra radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) y a las partes en este trámite procesal. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8