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AP4030-2022(60595)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1709 de 2014Ley 55 de 1985Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600009620168006601 Casación 60595 WILMER JAVIER GARZÓN SILVA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP4030-2022 CUI: 11001600009620168006601 Radicación Nº 60595 Acta n° 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022 MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER JAVIER GARZÓN SILVA, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Popayán. Mediante este fallo, el Tribunal confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, a través de la cual lo declaró responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2º y 376 inc. 1º del Código Penal).

HECHOS 1. Entre octubre de 2016 y marzo de 2017, WILMER JAVIER GARZÓN SILVA estuvo vinculado a una organización criminal, conformada con el propósito de ejecutar delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Su papel consistía en transportar los alucinógenos a su lugar de destino. En un episodio, entre noviembre y diciembre de 2016, dos miembros de la agrupación adquirieron marihuana que, luego, almacenaron en una finca en Corinto (Cauca).

Por su parte, WILMER JAVIER GARZÓN SILVA y otros dos sujetos procedieron a transportar 59 kilos y 866 gramos de la sustancia, los cuales fueron incautados el 7 de diciembre de 2016, en la autopista sur, entre carreras 71 y 72, en Bogotá D.C., al interior del vehículo de placa WCF 020. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Los días 9 y 10 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación. La Fiscalía atribuyó a WILMER JAVIER GARZÓN SILVA el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 3. Con posterioridad, el procesado celebró preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual aceptó su autoría en los delitos imputados. En consecuencia, el 7 de octubre de 2020, el ente acusador radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos.

Luego, el 23 de octubre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, se realizó la audiencia de verificación de la legalidad de la aceptación de los cargos imputados. 4. El 19 de noviembre de 2020, el referido Juzgado de Conocimiento, por razones de competencia, remitió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán. Ante este Despacho, el 2 de febrero del 2021, se realizó la audiencia de que trata el articulo 447 de la Ley 906 del 2004.

Enseguida, el 23 de febrero de 2021, el Despacho condenó al acusado a 65 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa de 2017 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. El defensor de WILMER JAVIER GARZÓN SILVA interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó en su integridad.

A su vez, contra esta sentencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 6. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial. No precisa cuáles disposiciones estima transgredidas ni tampoco señala las razones por las cuales se infringieron. En cambio, expresa que el procesado tiene un padecimiento de salud, producto de un accidente, que le impide controlar sus esfínteres.

Lo anterior, señala, le genera angustia emocional y sentimientos de humillación, vergüenza, frustración y depresión. 7. Argumenta que, en las condiciones anteriores, no se hace necesario exponer al acusado a atentados contra su dignidad, máxime teniendo en cuenta que, por su situación de discapacidad, merece protección reforzada. Indica que su representado ha permanecido en detención domiciliaria desde el 10 de septiembre de 2020 y “ ha logrado mantener su dignidad y cumplir con lo ordenador por la judicatura ”.

De este modo, cuestiona “¿ por qué estaría prohibido para el juez de conocimiento mantener la medida de aseguramiento si la misma cumple las funciones que la pena persigue y toma en cuenta las condiciones de dignidad que aquí se reclaman? ” 8. A partir de los argumentos anteriores, el defensor solicita casar la sentencia del Tribunal y conceder la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 10. Con las finalidades anteriores, el recurso procede por tres causales.

De un lado, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. De otro lado, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Y, por último, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (Art. 181 del C.P.P.). 11.

Ahora bien, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 12.

Conforme a la misma disposición citada, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. En todo caso, en virtud de los propósitos de la casación, su fundamentación en el caso concreto, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

Esto, además, en la medida en que el recurso extraordinario opera como control constitucional y legal de las condenas de segunda instancia, cuando afectan garantías fundamentales. 13. Desde el punto de vista de la admisibilidad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía. De este modo, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. En la formulación de cada cargo, se requiere seleccionar adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar la inconformidad en términos de trascendencia. 14.

En el presente asunto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los requisitos mínimos para ser admitida. El recurrente no solo no señala la finalidad perseguida con la impugnación, sino que el cargo que plantea y la argumentación que lo sustenta no supera las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación. Además, tampoco se aprecia una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. 15.

El recurrente propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, a la cual acusa de violación directa de la ley sustancial. Con todo, no indica a cuál de sus manifestaciones se refiere: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la(s) regla(s) destinadas a regular el caso. Además, como se anticipó, tampoco precisa las normas que estima transgredidas ni las razones por las cuales supuestamente se infringieron. 16.

La vía de ataque elegida por el demandante implicaba identificar las disposiciones sobre las cuales se materializó el error propuesto. Así mismo, exigía señalar el razonamiento empleado por el Tribunal. Adicionalmente, comportaba mostrar, de forma básica, por qué, (i) teniendo que aplicar tales preceptos, omitió hacerlo; (ii) empleó unas disposiciones que no estaban destinadas a regular el caso, o (iii) se fundó en una interpretación jurídica equivocada.

Debía poner de manifiesto, finalmente, de qué manera el error denunciado resultó trascendental para el sentido de la decisión. 17. El casacionista no cumplió con la referida carga. En cierta parte de su argumentación, menciona el contenido de los artículos 3 A, 5 y 10 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:1], sobre el enfoque diferencial en las medidas penitenciarias, el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y la intervención mínima en sus derechos.

No obstante, no expresa cómo se relacionan tales preceptos con el cargo propuesto ni con la vulneración de la cual acusa al Tribunal. No se comprende, por lo tanto, el sentido de la violación de las normas citadas. [1: “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.] 18.

En este orden de ideas, la demanda de casación interpuesta por el defensor carece de los presupuestos técnicos para ser admitida. El apoderado del acusado no propone un cargo en debida forma según la vía de acusación elegida. Su formulación desconoce los principios de claridad, precisión y debida fundamentación, que rigen el recurso extraordinario. 19.

Ahora bien, aunque no lo afirma expresamente, el defensor da a entender que solicita la concesión de la prisión domiciliaria para su representado, a causa de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. La Sala constata, sin embargo, que las sentencias de instancia, al negar el referido beneficio, acertaron en el análisis correspondiente y en las decisiones adoptadas al respecto. 20.

En el fallo de primer grado, el Juzgado determinó que no procedía el subrogado en mención. Afirmó que no se había establecido que, en las condiciones actuales, el acusado se hallara en estado grave por enfermedad ni la incompatibilidad de sus patologías con la vida en reclusión. Advirtió que si bien las pruebas permitían inferir la existencia de unos padecimientos de salud que limitan incluso su vida laboral, en ellas no se señaló que las mismas tengan connotación de gravedad ni tampoco que resulten incompatibles con la permanencia en establecimiento carcelario. 21.

El Tribunal arribó a una conclusión semejante. Advirtió que para la concesión del subrogado analizado se requiere que la enfermedad tenga la connotación de muy grave y, adicionalmente, resulte incompatible con la vida en reclusión. En este caso, señaló que las autorizaciones de servicios aportadas, radiografías e historias clínicas no demuestran particularmente la segunda exigencia. Indicó que en las historias clínicas se hacen diversos diagnósticos sobre la condición de salud del procesado y recomendaciones nutricionales, de terapia física y fisiatría. Sin embargo, planteó que no se advierte en ellas la gravedad de la enfermedad o su incompatibilidad con la vida en reclusión. 22.

El Ad quem subrayó que los medios de prueba allegados por el defensor no estuvieron dirigidos a mostrar los dos requisitos exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria solicitada. Clarificó que se limitaron a precisar los diagnósticos y las respectivas recomendaciones. No proporcionaron, en cambio, un concepto sobre la gravedad de la patología del sentenciado y “ si es conveniente o no la reclusión penitenciaria ”.

De este modo, confirmó la decisión de negar la prisión domiciliaria por enfermedad. 23. En los términos indicados, las decisiones de instancia y, en particular, la emitida por el Tribunal, ratifican acertadamente la distinción entre, por un lado, el hecho de encontrarse en un estado de afectación de salud y, por el otro, el padecimiento de una enfermedad “muy grave” incompatible con la vida en reclusión formal.

Así, en primer lugar, pese a que el sentenciado padezca unas patologías específicas, la exigencia legal para el otorgamiento de la prisión domiciliaria implica que la enfermedad sea “muy grave”. Al respecto, la Sala ha indicado: Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva (CSJ SCP AP1482-2020, rad. 57189). 24.

De esta manera, se requiere un concepto médico que determine que las afecciones del acusado tienen el carácter de “muy graves”, no solamente que son múltiples, importantes o que comportan un estado de salud delicado del paciente. Esto se deriva del propio contenido del artículo 68 del Código Penal, de acuerdo con el cual, habrá lugar a la reclusión domiciliaria u hospitalaria, en caso que el procesado “ se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave ”[footnoteRef:2].

En segundo lugar, debe determinarse que la condición grave de la patología sufrida por el condenado es incompatible con la vida en reclusión. Al respecto, ha afirmado la Corte: [2: En la Sentencia CSJ AP1628-2018, rad. 52484, sostuvo la Corte: «el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal» (resaltado fuera de texto). ] [L]a situación de grave enfermedad, per se, no es suficiente para conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria, es necesario, además, que “la misma sea incompatible con la vida en reclusión formal” (ver CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 35.011 y CSJ SP AP1628-2018, rad. 52484). 25.

El elemento en mención supone que la enfermedad grave debidamente dictaminada no puede sobrellevarse en establecimiento carcelario. Esto puede ocurrir porque los tratamientos médicos respectivos o los cuidados paliativos no son susceptibles de ser adecuadamente proporcionados en el establecimiento carcelario. Así mismo, ello puede suceder porque la gravedad de las patologías impide al condenado mantener unas circunstancias mínimas de vida digna, debido a las condiciones y reglas propias de la reclusión formal. 26.

Pueden presentarse también otros elementos, técnicamente determinados, que hagan inconciliable la enfermedad grave con la vida en el establecimiento carcelario. Lo relevante, en todo caso, es que, además de las afecciones graves de salud, es requerida la condición adicional de que ella impida al sentenciado permanecer en prisión intramural.

Solo de cumplirse los dos presupuestos hay lugar a conceder el beneficio. 27. En el presente caso, como lo indicaron los juzgadores de instancia, no se cumple ninguna de las dos condiciones. Las pruebas allegadas consisten en historias clínicas, autorizaciones de servicio, constancias de procedimientos médicos, resultados de exámenes, radiografías, imágenes diagnósticas, etc., practicados al procesado.

Estos documentos dan cuenta de que aquél sufrió fracturas lumbares, padece incontinencia urinaria, limitaciones para la marcha, atrofia muscular, entre los aspectos principales del diagnóstico, así como de algunas recomendaciones, remisiones a especialistas y hábitos para su mejoría[footnoteRef:3]. [3: Documento digital en formato pdf: “ARCHIVO WILMER”] 28.

Las evidencias allegadas, de este modo, permiten tener un panorama general sobre las afecciones de salud del sentenciado. Sin embargo, no acreditan que, en específico, se encuentre aquejado por una enfermedad “muy grave” y, menos aún, que esa enfermedad sea incompatible con la vida en establecimiento de reclusión. En otros términos, no demuestran los presupuestos previstos en el artículo 68 del Código Penal, para el otorgamiento de la reclusión domiciliaria, por enfermedad muy grave.

Como lo puso de manifiesto el Tribunal, las pruebas aportadas se encuentran desencaminadas. Estas permitían conocer los quebrantos de salud del acusado, pero no dan cuenta de la práctica de un análisis forense destinado a determinar que se halle padeciendo, en rigor, una enfermedad que pueda ser calificada de “muy grave”. Tampoco, en consecuencia, los medios de conocimiento tienen la aptitud de acreditar que las dificultades de salud le impidan cumplir la pena en establecimiento penitenciario. 29.

El defensor reconoce en la demanda que la enfermedad padecida por el sentenciado no es de aquellas que se catalogan como graves, pero aduce que si no es asistida profesionalmente pueden llegar a ocasionarse afectaciones a su dignidad. No desconoce la Corte que el sentenciado se encuentra en un estado de salud que requiere de atención permanente, adecuada y oportuna.

El derecho a la dignidad humana que reclama el defensor supone la garantía de tratamientos, la práctica de los procedimientos prescritos, la atención de especialistas, el suministro de medicamentos, etc. Todo ello debe ser garantizado por el INPEC y el centro de reclusión, a los cuales les corresponde asegurar la atención integral de salud al procesado. 30.

Por último, el recurrente afirma que su representado se hallaba en detención domiciliaria y cuestiona por qué no podría mantenerse “ la medida de aseguramiento si la misma cumple las funciones que la pena persigue y toma en cuenta las condiciones de dignidad que aquí se reclaman ”. El defensor parece argumentar en el sentido de que, en la medida en que se había otorgado la detención cautelar en el lugar de residencia, debió también concederse al acusado la prisión domiciliaria.

No obstante, como esta Sala ha tenido oportunidad de clarificarlo, se trata de dos mecanismos no solo diferenciables, sino que responden a fines igualmente distintos. Al respecto, ha explicado la Corte: [D]e ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.

(…) En la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4] [4: CSJSP, 19 oct. 2006, rad. 25724.

De igual forma, ver CSJ AP662-2020, rad. 54980 y AP2165-2022, rad. 59979.] 31. Conforme a lo anterior, la detención domiciliaria se enmarca en los propósitos de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. Así mismo, tiene el sentido de evitar afectaciones a la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Todo esto, mientras se desarrolla el proceso penal. En contraste, la prisión domiciliaria, a pesar de implicar también una privación de la libertad en el lugar de residencia, jurídicamente parte de las finalidades de la pena, una vez ha sido desvirtuada la presunción de inocencia[footnoteRef:5]. [5: Ver AP2165-2022, rad. 59979] 32. En consecuencia, el análisis para el otorgamiento de uno y otro beneficio, por la causal relativa al estar padeciendo una enfermedad muy grave, es sustancialmente diferente.

Puesto que un evento corresponde a una medida cautelar y el otro a un mecanismo de carácter penitenciario, los elementos de juicio para el otorgamiento del beneficio y lo pretendido en cada caso es distinto. Esto implica, por ejemplo, que si bien, respecto de los fines de la medida de aseguramiento la detención en el lugar de residencia pueda ser adecuada, para el cumplimiento de la pena, solo si la privación de la libertad intramural es incompatible con la vida en reclusión formal, procede el mecanismo sustitutivo. 33.

En este orden de ideas, además de las dificultades técnicas que presenta el escrito presentado por el defensor, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. 34.

La Sala pone de presente, en todo caso, que aunque las decisiones de primera y segunda instancia se pronunciaron sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, derivada de la enfermedad muy grave, incompatible con la vida en reclusión formal, ello no impide que el mecanismo pueda volver a ser examinado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, tal como lo viene señalando la Sala (CSJ SP4945-2019, rad. 53863, reiterada en CSJ AP662-2020, rad. 54980). 35.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que corresponde a la defensa aportar la prueba médica exigida en el artículo 68 del Código Penal. Ello, en la medida en que, en un esquema de procesamiento penal de partes, es ella la interesada en la concesión del beneficio penitenciario. No es procedente para el juez, salvo que cuente con elementos de juicio irrefutables, actuar de oficio al respecto, sino que corresponde a la parte fijar su pretensión y avalarla con los medios de convicción necesarios[footnoteRef:6]. [6: Ver AP1482-2020, rad. 57189.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de WILMER JAVIER GARZÓN SILVA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2