CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 55603 Robinson Ruiz Guerrero Devis José Mendoza Lapeira JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4030-2019 Radicación N° 55603 (Aprobado Acta No. 229) Socorro - Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por los defensores de Robinson Ruiz Guerrero y Devis José Mendoza Lapeira, quienes impugnaron la competencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra los mencionados, por los delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES 1.- El 6 de febrero de 2019, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá radicó ante el centro de servicios judiciales de la ciudad capital escrito de acusación contra Robinson Ruiz Guerrero y Devis José Mendoza Lapeira, por las conductas punibles de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir con fundamento en los artículos 323, 324, 327 y 340 del Código Penal, respectivamente.
El fundamento fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió en que los mencionados, en calidad de revisor fiscal y contador, en su orden, de la empresa Shatex S. A. S. «ayuda[ron] por medio de su oficio a… invertir, trasformar, administrar bienes, dándoles apariencia de legalidad a estos dineros encaminada a ocultar la procedencia ilícita del dinero, con el propósito de posteriormente obtener un provecho ilícito con actividades de exportaciones e importaciones ficticias utilizadas además para estafar al Estado Colombiano haciéndole cobros de operaciones ficticias a la entidad BANCOLDEX…» Con relación a las cuestionadas operaciones cambiarias realizadas a través de la referida sociedad, la Fiscalía concretó lo siguiente: Al revisar las operaciones cambiarias se observó que la empresa SHATEX S. A. S. sacó del sistema financiero colombiano la suma de $25.304.081.000, por medio del mercado cambiario por concepto de pago de importaciones las cuales nunca ingresaron al territorio nacional, y que dichas compras nunca fueron declaradas en las declaraciones de IVA.
Por consiguiente, se puede evidenciar que la empresa fue utilizada para canalizar y dar apariencia de legalidad a $25.304.081.000 bajo la fachada de pagos de importaciones. Además, al revisar los beneficiarios internacionales se observó que no cruzan con los que reposan en las declaraciones de importaciones. A su vez, se observó que dentro de sus beneficiarios internacionales está la COMERCIALIZADORA NANTES la cual recibió en una cuenta de HSBC BANK Panamá, en el año 2011, la suma de $1.105.050,69 USD, cuya empresa está relacionada en una investigación por ser parte de una estructura de lavado de activos. 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; no obstante, el 17 de junio de 2019, una vez se instaló la audiencia prevista para llevar a cabo la formulación de acusación, los abogados de Robinson Ruiz Guerrero y Devis José Mendoza Lapeira impugnaron la competencia de dicha autoridad con el argumento de que los delitos se cometieron en la ciudad de Barranquilla, pues allí se encuentra el domicilio principal de la compañía Shatex S. A. S., luego el asunto debería tramitarse ante un homólogo de dicho territorio.
En atención a lo anterior, el titular del despacho envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1.- La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- En el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Robinson Ruiz Guerrero y Devis José Mendoza Lapeira, por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuye conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, en calidad de revisor fiscal y contador de la empresa Shatex S. A. S. «ayuda[ron] por medio de su oficio a… invertir, trasformar, administrar bienes, dándoles apariencia de legalidad a estos dineros encaminada a ocultar la procedencia ilícita del dinero, con el propósito de posteriormente obtener un provecho ilícito con actividades de exportaciones e importaciones ficticias utilizadas además para estafar al Estado Colombiano haciéndole cobros de operaciones ficticias a la entidad BANCOLDEX…», de tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de conocimiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad. 2.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 3.- En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en el escrito de acusación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 de mayo de 2016, Rad. 47957).
Aunque en dicho libelo la conducta punible contra la seguridad pública se adecuó en la modalidad simple, lo cierto es que la cuantía de las ilicitudes atentatorias del orden económico social atribuidas conforme los artículos 323, 324 y 327 del Código Penal, según lo indicado por la Fiscalía, asciende a $25.304.081.000, razón por la cual el asunto debe ser asumido por un Juez Penal del Circuito Especializado, dada la asignación especial contenida en los numerales 14 y 16 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. 4.- De tal manera, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de las mencionadas ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor, cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».
Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se concluye que reviste mayor gravedad, el lavado de activos agravado contemplado en los artículos 323 y 324 del Código Penal, puesto que se sanciona con una pena privativa de la libertad de 160 meses a 540 meses y multa de 1.333,33 a 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mientras que el concierto para delinquir, en la modalidad simple -artículo 340 de la Ley 599 de 2000-, tiene prisión de 48 a 108 meses, y el enriquecimiento a particulares del artículo 327 impone reclusión de 96 meses a 180 meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que se supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.1.- Ahora bien, de acuerdo con el relato efectuado en el escrito de acusación, se tiene que el delito de lavado de activos agravado atribuido a Robinson Ruiz Guerrero y Devis José Mendoza Lapeira tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), pues en dicha ciudad se encontraba el domicilio comercial de la compañía Shantex S. A. S., a través de la cual los mencionados realizaban las maniobras para ocultar el origen ilícito del dinero proveniente de las exportaciones ficticias.
Ello significa que de acuerdo con el referido criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los jueces penales del circuito especializado de ese territorio. 5.- En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al respectivo Centro de Servicios Judiciales para que se efectúe el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Robinson Ruiz Guerrero y Devis José Mendoza Lapeira, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla -Reparto-. 2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3°.
INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios. 13-14 Carpeta principal. � Folio. 4, ibídem. � Min. 6:30 - 37:10 de la audiencia del 17 de junio de 2019. � Suma ostensiblemente superior al monto equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los años 2004 - 2011, fecha en que se dice acaecieron los referidos delitos. � Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. � Sin la modificación del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. � Modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. � Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Criterio que ha sido aplicado, entre otras, providencias en la AP917-2015, (Rad. 45402) del 25 de febrero de 2015. 1 PAGE 9