MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrado ponente AP4029-2022 Radicación n° 58843 C.U.I. 13001600112920100567901 Acta n° 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022 I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala acerca de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Cartagena, que modificó1 la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio lo declaró penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo. 1 En cuanto a la dosificación punitiva.
C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 2 II.
HECHOS 1. Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: La Sala encontró probado que, alrededor de los siete u ocho años, J.A.T. empezó a vivir con su madre, quien convivía con José Francisco Correa López, en la residencia de la abuela de éste último, ubicada en el barrio Olaya, escenario en que la víctima fue objeto de tocamientos diversos al acceso carnal.
Después de informar por primera vez a las autoridades y de retractarse por amenazas de su madre, entre los diez y once años, J.A.T. se fue a vivir con su progenitora y José Francisco Correa López a una residencia ubicada en el corregimiento de Bayunca, de tablitas verdes, con una sola habitación y una sola cama. En ese lugar, principalmente, J.A.T. fue objeto de violaciones frecuentes y sistemáticas por parte de José Francisco Correa López, actos de los que pudo precisar, temporal y espacialmente, su ocurrencia. «La primera vez» en la residencia de Bayunca, cuando su madre estaba en el patio, lavando la ropa; la «última vez» el mismo día en que J.A.T. denunció a su agresor; otra más, un fin de semana, cuando Correa López, borracho, la obligó a tener relaciones al tiempo que las sostenía con la progenitora de la víctima; y finalmente, una ocurrida en el «monte» cuando el procesado se la llevaba al trabajo, En todos estos eventos, José Francisco Correa López ejerció actos de violencia contra J.AT., para doblegar su voluntad y accederla carnalmente vía vaginal.2 III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Previa orden de captura expedida el 17 de noviembre de 2010 por el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena3 contra JOSÉ FRANCISCO 2 Cfr. folios 19-20 del cuaderno del Tribunal. 3 Cfr. folio 21 del cuaderno 3. C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 3 CORREA LÓPEZ y LIBIA AHUMADA TORRES, prorrogada por su homólogo Octavo el 2 de mayo de 20114, y por el primero de los funcionarios mencionados el 19 de octubre del mismo año5, el 17 de diciembre siguiente igual despacho llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura y formulación de imputación contra JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 211, numerales 1 y 5 del Código Penal).
El indiciado no se allanó a los cargos6 y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva7. 3. El 13 de febrero del 2012 se radicó el escrito de acusación en el que se le atribuyó al imputado el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (cánones 205 y 211, numerales 1, 3, 4 y 5 ejusdem)8 y su verbalización tuvo lugar el 22 de marzo ulterior ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del citado lugar9. 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de abril de ese año10, y la de juicio oral se cumplió los días 12 de junio11, 18 de abril de 201312, 10 de agosto de 201713, 26 4 Cfr. folio 31 ibidem. 5 Cfr. folio 4 ibidem. 6 Cfr. folio 38 del cuaderno 3. 7 Cfr. folio 42 ibidem. 8 Cfr. folio 56-62 ibidem. 9 Cfr. folio 74-75 ibidem. 10 Cfr. folios 79-80 ibidem. 11 Cfr. folios 90-91 ibidem. 12 Cfr. folio 126-127 del cuaderno 2. 13 Cfr. folio 238 del cuaderno 1.
C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 4 de febrero de 201814 y 1515 y 28 de mayo de 201916. En la última sesión se anunció sentido del fallo condenatorio. 5. Mediante sentencia del 19 de julio de 2019, JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ fue condenado, en calidad de autor, por el delito de acceso carnal violento agravado17, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.
Apelada esa decisión por la defensa18, fue confirmada, el 22 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con la modificación consistente en imponer al procesado la pena de cuatrocientos diez (410) meses de prisión, misma sanción a la que redujo la accesoria19. 7. El 6 de febrero posterior se celebró la audiencia de lectura del fallo, oportunidad en la que el defensor manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario de casación20.
La demanda correspondiente fue allegada en tiempo. 14 Cfr. folios 258-259 ibidem. 15 Cfr. folios 294-295 ibidem. 16 Cfr. folio 299 ibidem. 17 Exclusivamente por las circunstancias descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 211 del Código Penal. 18 Cfr. folio 323 del cuaderno 1. 19 Cfr. folios 19 a 45 del cuaderno del Tribunal. 20 Cfr. folio 46 ibidem.
C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 5 IV. LA DEMANDA 8. Tras identificar a las partes, el defensor reproduce los hechos jurídicamente relevantes compendiados por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual, asegura que el estudio de la demanda resulta necesario, con el fin de que se garantice «la debida aplicación del derecho material, teniendo en cuenta las normas acerca de la dosificación punitiva»21.
En este punto, acusa al ad quem de aplicar indebidamente «la norma sustancial al realizar los mínimos y máximos aplicables a la sanción penal de forma incorrecta al condenar a JOSÉ FRANCISCO CORREA»22. 9. En seguida, en un acápite titulado «sentencia que se demanda»23, asegura que el juez plural realizó una motivación equívoca, que violó la ley sustancial de manera directa, en la medida que seleccionó correctamente «el argumento sobre la dosificación punitiva, [pero] les dio –no precisa- un alcance del cual carecen dentro del caso en concreto»24. 10.
Igualmente, asegura que la colegiatura se contradijo al señalar que el a quo no erró en dicho ejercicio de adecuación punitiva, en torno al límite del concurso de conductas punibles y, sin embargo, en la sentencia de 21 Cfr. folio 5 del cuaderno de la demanda. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 6 segunda instancia, en lugar de 200 meses, rebajó la pena a 180 meses -60 por cada uno de los delitos-. 11.
En el apartado dedicado al problema jurídico, reitera su queja, señalando que el Tribunal acertó «en la disposición normativa en términos generales –no la identifica-»25, pero la interpretó erróneamente. 12. Tras apelar a la noción del principio de no reformatio in pejus, solicita su aplicación, considerando que su asistido es apelante único. 13.
En el desarrollo de la censura, en torno a los criterios para la imposición de la pena, sostiene que «no es válido atender solo lo establecido en el tipo penal que se acusa, es decir, seguirle por la teoría de una infracción a una conducta típica grave»26, sino que, asegura, es imperioso analizar las circunstancias fácticas y jurídicas, a fin de establecer si es necesaria la sanción penal, «acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprende[n] del recaudo probatorio allegado al juicio»27. 14.
Luego de aludir a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, recaba en la contradicción que surge al darle la razón al juez unipersonal, para, luego, imponer una pena menor que, según el libelista, «debería ser 25 Cfr. folio 6 ibidem. 26 Cfr. folio 8 ibidem. 27 Ibidem. C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 7 aplicada conforme a derecho y no aumentarse en exceso “hasta en otro tanto”»28. 15.
Una vez resume la motivación empleada por el a quo para tasar la pena, reprocha que se alejara del mínimo de la pena por la necesidad de satisfacer a la sociedad. 16. Así también, considera que el fundamento del aumento de hasta en otro tanto -180 meses- consistente en que los hechos ocurrieron por más de 6 años, no se encuentra demostrado, porque la víctima no estableció las circunstancias en que aquellos tuvieron lugar e incurrió en inconsistencias sobre la fecha a partir de la cual sucedieron.
En este punto, se pregunta cómo podía deducirse un concurso homogéneo y sucesivo sobre la base de que la conducta se ejecutó por el tiempo recién indicado, siendo que se desconoce su continuidad. 17. El yerro es trascendente, sostiene, porque se vulneró la justicia material y el principio de legalidad, lo que generó un exceso en la privación de la libertad. 18.
Enuncia como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política y 4, 6, 7, 180, 181, 182, 183, 184 y 185 del Código de Procedimiento Penal 19. En razón de lo anterior, el defensor solicita admitir la demanda y casar la providencia impugnada, en el sentido 28 Ibidem. C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 8 de dosificar en forma correcta la pena principal impuesta a JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ.
V. CONSIDERACIONES 20. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 21. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 22.
También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 9 fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 23.
El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, como pasa a verse. 24. Cuando la postulación del ataque se intenta por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 25.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 10 cambio, parte de la acertada selección de la disposición que rige el asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 26.
En el caso de la especie, de entrada, es visible lo contradictorio de los razonamientos del libelista, al señalar que lo reprobado es la aplicación indebida de la norma –que no identifica-, mediante la cual se delimitan los mínimos y máximos de la pena, y, a la vez, que fueron interpretados erróneamente, por cuanto éste último sentido de ataque implica admitir que el precepto empleado es el que recoge el supuesto de hecho, solo que se le confiere una intelección que no le corresponde, incoherencia que, en esas condiciones, le impide a la Corte definir el ámbito específico del reproche. 27.
Ahora, apelando al principio de caridad, podría inferirse que lo verdaderamente cuestionado es la delimitación por parte del a quo de los extremos punitivos de la infracción y su decisión de apartarse del mínimo punitivo respecto del delito base, avalada por el ad quem, así como los criterios empleados por éste para la tasación del monto correspondiente al concurso de conductas punibles, postulación que, sin embargo, se aparta de los axiomas de acreditación y corrección material. 28.
En efecto, respecto del primer aspecto, esto es, el concerniente a la demarcación de los límites de la pena prevista para la conducta punible, se advierte que fueron C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 11 establecidos acertadamente, atendiendo los artículos 205 y 211, numerales 1 y 5 del Código Penal y el sistema de cuartos descrito en el canon 61 ibidem, entre 192 y 360 meses. 29.
De igual modo, en torno al segundo motivo de disconformidad, ante la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad, la pena de prisión para el reato de acceso carnal violento agravado se tasó dentro del primer cuarto –entre 192 y 234 meses-, apartándose del mínimo punitivo en un 90.47%, en consideración a la aplicación de los parámetros mencionados en el mencionado precepto 61. 30.
Es así que, el a quo consideró prudente imponer 230 meses de prisión por el delito base, habida cuenta que estimó que se trataba de una conducta grave, con dolo directo y un daño real en la medida que la violencia sexual y física se perpetuó por muchos años, comportamiento en el que tuvo injerencia la madre de la menor y que «merece un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en la sociedad sensación alguna de impunidad»29 y se cumplan, de este modo, las funciones de la pena (prevención general, retribución justa, prevención especial, resocialización y protección al condenado), reflexiones estas acompañadas por el Tribunal que, al respecto, indicó: 29 Cfr. folios 318-319 del cuaderno 1.
C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 12 A pesar de que el sentenciador acumuló todos los argumentos en un mismo párrafo, lo cual debe reconocerse, pudo tornar un tanto confusa la enumeración de los fundamentos para individualizar la pena, lo cierto es que una lectura atenta permite observar que s[í] motivó la sanción. En efecto, el a quo tuvo en consideración la gravedad de la conducta, por su naturaleza intrínseca y el sujeto pasivo, la sistematicidad de los actos el daño creado y los fines y funciones de la pena, y acto seguido encontró proporcional un castigo severo.
Tales argumentos encuentra[n] eco en la Sala por cuanto, ciertamente, la conducta del procesado fue sumamente grave, no sólo porque, de por sí, los bienes jurídicos afectados son de mucha relevancia, sino debido a que el sujeto agraviado fue una niña, que merecía una especial protección parte de las autoridades estatales. Además el daño creado con las sistemáticas y crónicas violaciones es patente, al punto de que, inclusive al declarar en el juicio oral, a la edad de veintitrés años, J.A.T. lloró mientras contaba lo sucedido, lo cual da cuenta de una afectación real y permanente.30 31.
En ese orden, no es verdad que la tasación de la pena por fuera del mínimo previsto para la infracción tuviera por fundamento la mera necesidad de satisfacer los intereses de la sociedad. 32. Es notoria, también, la confusión argumentativa del jurista al aseverar que entre los criterios para tasar una pena, «no es válido atender solo lo establecido en el tipo penal que se acusa, es decir, seguirle por la teoría de una infracción a una conducta típica grave»31, sino que es imperioso analizar las circunstancias fácticas y jurídicas, a fin de establecer si es necesaria la sanción penal, «acorde con las circunstancias 30 Cfr. folio 42 del cuaderno del Tribunal. 31 Cfr. folio 8 del cuaderno de la demanda.
C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 13 de tiempo, modo y lugar que se desprende[n] del recaudo probatorio allegado al juicio»32. 33. En verdad, i) en el ejercicio de dosificación de una sanción, el tipo penal sólo es necesario a fin de establecer los límites punitivos descritos en la norma y ii) la graduación de la misma se realiza de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Penal, parámetros que fueron debidamente atendidos por los juzgadores. 34.
Entonces, contrario a lo sostenido por el defensor, no se percibe ninguna motivación equívoca por parte de los falladores, máxime cuando el demandante se limitó a opinar, sin ninguna fórmula de juicio, que a las normas que regulan el asunto, las cuales ni siquiera enuncia, se les dio un alcance del que carecen. 35. Ahora, frente al tercer y último motivo de queja, aunque el censor tacha de contradictorio que, después de que el Tribunal le diera la razón a su inferior frente a la dosificación del concurso de conductas punibles, desatendiera sus argumentos para reducir, sin ninguna justificación, la sanción, es claro que tal premisa parte de obviar, convenientemente, los fundamentos del fallo de segundo grado. 36.
En efecto, no es cierto que la colegiatura estuviere de acuerdo con las reflexiones del juez unipersonal, frente a 32 Ibidem. C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 14 la dosificación del concurso de conductas punibles, pues, si bien afirmó que la adición de “otro tanto” era admisible porque «(i) la suma no superó el duplo de la pena básica y ii) la sanción definitiva no fue superior a la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto», consideró que la motivación del a quo no fue “evidente” al sumar 200 meses a los 230 iniciales. 37.
Ciertamente, estimó al respecto que aquella cantidad debía sufrir una mengua, ya que distinto a lo señalado por su inferior, en el sentido de que la conducta se cometió por más de 6 años, consideró que, pese a la sistematicidad en la ejecución del comportamiento criminal, lo viable era deducir únicamente 3 conductas punibles adicionales (porque fueron las mencionadas con especificidad por la víctima), lo que llevó al juzgador plural a adicionar 60 meses por cada una de ellas, para una suma parcial de 180 meses, que sumados a 230, arrojó una pena definitiva de 410 meses. 38.
Así las cosas, faltó a la verdad el demandante cuando dijo ignorar la razón por la que se redujo la cantidad de pena relativa al concurso de conductas punibles, pues el fallo impugnado es diáfano al afirmar que la menor dio cuenta exacta de por lo menos 3 eventos más, los que sirvieron para sustentar el incremento por el número plural de conductas ilícitas. 39.
En este punto, es indispensable destacar la precariedad de la crítica según la cual no podía deducirse la C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 15 existencia de dicho concurso homogéneo y sucesivo sobre la base de haberse perfeccionado a lo largo de más de 6 años, pues, esta premisa, se insiste, fue precisada por el ad quem, al indicar que solamente sancionaría la ejecución de 3 episodios concursales. 40.
Ahora, si el defensor estaba interesado en cuestionar la solidez del juicio de reproche respecto de la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, por sus circunstancias, ha debido postular y demostrar la existencia de algún yerro de juicio del fallo impugnado, a través de la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial, cometido no emprendido por el libelista. 41.
Igualmente, además que resulta completamente desacertado afirmar que la aplicación de “hasta el otro tanto” constituye un aumento en exceso, pues, justamente, este es uno de los límites infranqueables dispuestos por el legislador para tasar una sanción, y, por ende, se inserta dentro del principio de legalidad de las penas, es lo cierto que, en el caso de la especie, el monto por el concurso de conductas punibles se fijó en un baremo inferior. 42.
De otra parte, es nítida la vulneración del principio de razón suficiente, habida cuenta que el defensor acusó la violación del principio de no reforma en peor, pero no exhibió argumento alguno en procura de enunciar y demostrar tal lesión en el caso concreto. C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 16 43.
Además, en el ejercicio de dosificación punitiva, tampoco se percibe que el Tribunal hubiera modificado la sentencia del juez cognoscente en disfavor del procesado, pues, como bien lo admite el letrado, por el contrario, la pena se redujo en 20 meses. 44. En estas condiciones, no es posible admitir la demanda. 45. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en el auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 46.
Por último, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material. 47.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente cuando, C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 17 aun inadmitiendo la demanda de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas en el libelo. 48.
Esta es la ocasión, pues la Sala observa que, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se tasó por fuera de los límites previstos en el artículo 51 del Código Penal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías mencionadas. 49. Así las cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Cartagena. C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 18 Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Cumplido con el referido trámite –si es el caso-, procede el regreso de la actuación al despacho de la Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 19 C.U.I. 13001600112920100567901 Casación 58.843 JOSÉ FRANCISCO CORREA LÓPEZ 20 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria