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AP4028-2021(59545)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210093500 Extradición no. 59545 Yolman Alexis Daza Rivera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4028-2021 Radicación N° 59545 (Aprobado Acta No.231) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Yolman Alexis Daza Rivera, requerido por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 088/2021 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Yolman Alexis Daza Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.598.142, quien es «reclamado por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid (España), por el delito de tráfico de drogas del artículo 368, del Código Español vigente». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de febrero de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido el pasado 4 de febrero en Cajicá (Cundinamarca), con fundamento en la circular roja de Interpol A-6054/7-2020, emitida el 10 de julio de 2020. 3.- La Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 161/2021 del 9 de abril de 2021. 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0981 del 9 de abril de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0015513-DAI-1100 del 3 de mayo de 2021. 5.- Por medio de auto del 10 de junio de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público asignado a Yolman Alexis Daza Rivera y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación «con la finalidad de que tal institución informe si al solicitado en extradición actualmente tiene en su contra procesos penales, identificando autoridades que adelanten el trámite de los mismos y su estado actual». 7.- Por otra parte, el defensor del requerido manifestó que se atenía a «los documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno del país requirente, a través de su Embajada en Colombia (…) y, a las pruebas que la H. Corte según su prudente juicio considere deban ser practicadas para fundamentar su concepto (…)».

CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En consecuencia, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto 1.- Bajo estos lineamientos, la Sala estudiará la solicitud probatoria efectuada por la delegada del Ministerio Público. 2.- Pruebas decretadas. 2.1.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si existen proceso penales contra Yolman Alexis Daza Rivera y, en caso afirmativo, diera conocer los detalles de dicha actuación. Frente a este punto, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por ello, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Yolman Alexis Daza Rivera ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2.2.- Con el mismo fin, de oficio, la Sala ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECRETAR la prueba pedida por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, bajo los términos descritos en la parte considerativa de esta decisión. 2. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 2.2 de la parte considerativa. 3.

Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11