Micelio
AP4028-2019(54679)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Extradición No. 54679 Ciro Romero Bonilla LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4028-2019 Radicación n° 54679 Acta 239 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición, que el defensor de CIRO ROMERO BONILLA interpuso contra el auto del 18 de junio de 2019 en el cual se negaron las pruebas solicitadas.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de confianza del requerido en extradición, señala como razones de disenso las siguientes: Expresa que el debido proceso y los derechos fundamentales de su representado son vulnerados por la Cancillería y el Ministerio de Justicia, al permitir que un funcionario desconocido ordene capturas y pruebas, al confundir el indictment de la autoridad judicial con las notas verbales de la Embajada, cuya única función es la de remitirlo para su correspondiente trámite.

Agrega que en tales condiciones, las mismas han debido ser autorizadas por un juez de control de garantías y ser sometidas a cadena de custodia. Insiste en que la nota verbal no está rubricada, que la Convención de Viena rige para los países firmantes y expresa que ningún país puede interferir en las normas internas de otro, añadiendo que a la Corte le corresponde discutir y analizar la legalidad de la documentación allegada al trámite.

CONSIDERACIONES El defensor en su alegación desconoce la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, de ahí que aluda a la presencia de un juez de control de garantías que verifique la legalidad de la captura del requerido y a la exigencia de la cadena de custodia en relación con las pruebas, que insiste fueron ordenadas en las Notas Verbales de la embajada de los Estados Unidos.

Es preciso recordar que el trámite de extradición no es un proceso judicial ni administrativo, de modo tal que al mismo no le son aplicables las reglas del sistema acusatorio sino de aquellas que lo regulan, dentro de las cuales no está prevista ninguna intervención de autoridad judicial distinta a la Corte encargada de emitir un concepto, a partir de la verificación del cumplimiento de los fundamentos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales está la constatación de “la validez formal de la documentación” presentada con la solicitud.

Desde esta perspectiva, el abogado no hace cosa distinta que reiterar sus planteamientos, sin mostrar el error que lleve a la Sala a reponer la decisión que negó las pruebas, toda vez que su afirmación según la cual las Notas Verbales 0162 y 1696 de la Embajada de los Estados Unidos carecen de rúbrica, y por tanto son anónimas, es contraria a lo enseñado en la carpeta del trámite, en la cual puede observarse que las mismas ostentan el sello y las firmas de su representante[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 27, 133 de la carpeta 2018-260.] Conforme con ello, carece de razón cuando reitera que en el auto recurrido se confunde el indictment con las Notas Verbales.

De otro lado, olvida que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, señala cuál es la documentación que debe acompañarse a la solicitud de extradición, indicando que será expedida “en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente”, de modo que no es cierto que deba ajustarse a las exigencias de la Convención de Viena que rige para los Estados firmante, sin precisar cuáles son las requeridas y omitidas por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, es una alegación que desconoce lo previsto en el citado precepto y pretende reclamar el cumplimiento de exigencias no consagradas en la ley para el mecanismo de cooperación, dado que formulada la solicitud de extradición por vía diplomática, simplemente debía allegarse los documentos relacionados en el citado artículo 495 con los requisitos allí señalados.

No muestra entonces que la Embajada del Estado requirente haya desconocido el contenido de la disposición legal, ni tampoco que la documentación carezca de legalidad. Por lo demás, desconoce que el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad encargada de expresar con sujeción a qué “convenciones o uso internacionales o si se debe obrar de acurdo con las normas de este Código”, indicó que este trámite se rige por las Convenciones de Naciones Unidas “contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y “contra la delincuencia organizada transnacional”, y en los aspectos no regulados por ellas, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno”.

Bajo tales precisiones, es evidente la impertinencia de que la documentación allegada y el trámite de extradición se rija por la Convención de Viena, como sin razón insiste el abogado del requerido en extradición. En esas condiciones, en ausencia de razones de hecho o de derecho capaces de poner en tela de juicio su legalidad y certeza, la Sala mantendrá inmodificable la providencia cuestionada.

De otro lado, conforme con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la ley 906 de 2004, se dispone que una vez cumplido lo ordenado en el numeral 2 del auto impugnado, la carpeta permanezca en secretaría por cinco (5) días para las alegaciones que los intervinientes consideren procedentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

No reponer el auto mediante el cual fueron negadas las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de CIRO ROMERO BONILLA. 2. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para las alegaciones de fondo, de acuerdo con lo dicho en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6