Micelio
AP4027-2019(56129)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Impedimento 56129 Carlos Eduardo Pulido Miranda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4027-2019 Radicación n° 56129 Acta 239 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte decide el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer del proceso que se adelanta contra Carlos Eduardo Pulido Miranda, rechazado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, se efectuaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada (artículos 340, inciso 2, 244 y 245, inciso 3, del Código Penal) en contra de Carlos Eduardo Pulido Miranda, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 21 de enero de 2019, la Fiscalía 2 Especializada – Gaula - radicó escrito de acusación contra el mencionado por las conductas indicadas, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. El 13 de junio de este año, se instaló la audiencia de acusación, la cual, una vez surtido el traslado para expresar las causales de incompetencia, impedimento, recusaciones y nulidades, fue suspendida por petición del ente acusador. 3.

En vista pública del 22 de julio, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación exclusivamente por el delito de concierto para delinquir agravado con fundamento en las causales 3 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, petición que no acogió el sentenciador por cuanto, de un lado, al haberse iniciado la fase de juzgamiento, sólo procede tal solicitud en razón de las supuestos enunciados en los numerales 1 y 3 del artículo indicado, y de estas, la última referida a la inexistencia del hecho no se verifica en tanto “en nuestro caso tendría que ser que no existe una agrupación de personas concertadas para la realización de unos determinados o indeterminados delitos, mediante un acuerdo permanente de voluntades y la expectativa de la realización de las actividades que se propone sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública, sin embargo, el planteamiento fáctico y de la teoría expuesta por la Fiscalía, deduce todo lo contrario, se desprende la existencia de un grupo que desde el interior de la cárcel realizan llamadas a comerciantes de transportes, los contrata falsamente y en el trascurso de su viaje llaman tanto al conductor como al propietario del vehículo, afirmando ser miembros del ELN y a través de amenazas de daños y muerte, los obligan a entregar vía Efecty gruesas sumas de dinero a cambio de no someterlos a un mal futuro o inminente, cometiendo conductas propias también del delito de extorsión, se concretaron varias materialidades en víctimas diferentes separadas por tiempo y espacio, lo cual permite vislumbrar la existencia de un grupo de personas dedicadas a una misma modalidad delictiva.

Ahora otro evento es si el señor Carlos Eduardo Pulido participó en el presunto delito de concierto para delinquir agravado o no, cuya naturaleza es propia del numeral 5º, ausencia de intervención del procesado y no la existencia del hecho.” Agregó, que aun cuando la causal de atipicidad no procede en razón de la etapa procesal, la misma no se observa, pues “de acuerdo con la teoría del caso que expresa la fiscalía se encuentran presentes todos los elementos del tipo, lo que se presenta (…) es una falta de participación de Carlos Eduardo Pulido…” Conforme con lo anterior, al reanudarse la audiencia de acusación en la misma fecha, el titular del despacho se declaró impedido al amparo de la causal 14, del artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 4.

Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en proveído del 28 de agosto del año en curso declaró infundado el impedimento, toda vez que el pronunciamiento emitido por su homólogo no constituía criterio vinculante para conocer la actuación, pues el funcionario no hizo juicio alguno relacionado con la responsabilidad del implicado, ni abordó un estudio de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía – diferentes al informe de la Policía Judicial e interrogatorio de “ Doris Xiomara” - que evidenciara un preconcepto sobre alguno de los tópicos a auscultar posteriormente.

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad. 2.

La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”, en la cual se subsume la manifestación hecha por el Juez Especializado de la ciudad de Tunja, esta Colegiatura[footnoteRef:2] ha tenido oportunidad de precisar que: [2: CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257] … el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.

CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687. 4. En el presente caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, se declaró impedido por el simple hecho de haber negado la petición de preclusión elevada por la Fiscalía a favor del procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, planteamiento que no comparte esta Corporación, en tanto, como lo explicó el Juzgado que denegó tal manifestación, ese conocimiento no permite advertir una postura anticipada sobre la responsabilidad del imputado, que comprometa su criterio y del cual definitivamente no pueda separarse.

En primer lugar, porque el funcionario no soportó en argumento alguno, diferente a la situación de conocer de la petición de preclusión, su manifestación, cuando era su deber explicar en qué consistió el conocimiento que lo vincula con la evaluación de la materialización del delito o responsabilidad del imputado. En segundo lugar, de su decisión, no se evidencia que el sentenciador efectuara una evaluación sobre elementos con vocación probatoria, por el contrario, denegó la petición incoada, en lo fundamental, porque no encontró ajustada la argumentación del ente Fiscal a las causales 3 y 4 aludidas, última que incluso, en su criterio, era improcedente deprecar en razón de la etapa procesal iniciada.

En ese sentido, se limitó a señalar que de acuerdo con los hechos reseñados por el acusador no se podía descartar fenomenológicamente la conducta indicada, o su configuración típica, siendo diferente que se pretendiera descartar la intervención o participación del imputado en el injusto, conclusión en la que no medio análisis alguno de elementos con vocación probatoria.

Luego, no emitió un concepto acerca de la constatación de la conducta típica y antijurídica y la emisión de un juicio de responsabilidad en cabeza del procesado, punto desde el cual no se puede afirmar que adoptó un criterio anticipado frente a los supuestos referidos, y por consiguiente carece de fundamento la aludida causal, pues se descarta que la evaluación que hizo el funcionario judicial, de elementos materiales y evidencia física con ocasión de la petición de preclusión, comprometa de forma concreta su criterio en el asunto asignado. 5.

En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja no se configura, le corresponde asumir con plena competencia el análisis de la actuación llegada a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación en contra de Carlos Eduardo Pulido Miranda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10