República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal REVISIÓN 45807 HUMBERTO MENDOZA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez Ponente AP4027-2015 Radicación No. 45807 (Aprobado Acta No. 245) Bogota D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO: Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
ANTECEDENTES Los Honorables Magistrados arriba mencionados, fundamentan su impedimento, invocando la causal referida por el artículo 228 del C.P.P., al haber suscrito la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el fallo de 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. Mencionaron así mismo que en la decisión de inadmisión se aseveró que “… no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem”, situación “diferente sostiene hoy el demandante en revisión, quien asegura que se desconoció la condición de víctima de su defendido”.
CONSIDERACIONES Mediante el mecanismo de los impedimentos y recusaciones el Estado procura preservar la neutralidad de la función jurisdiccional, inmunizándola de posibles sesgos provenientes de especiales circunstancias surgidas entre las partes, los intervinientes o los funcionarios judiciales, o de estos con el acontecer de la actuación. Situaciones como la descrita pueden ser analizadas, a la luz de la causal contemplada en artículo 99 num. 4º del C.P.P., dado que ya se ha expresado una opinión sobre el asunto, o bajo la especial hipótesis del art. 228 del C.P.P., en cuanto no puede intervenir en el trámite “ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
Estima la Sala que asiste razón a los Señores Magistrados y que la causal invocada (art. 228 C.P.P.), es la adecuada pues: a) la acción de revisión se dirige contra sentencias ejecutoriadas, y este fenómeno procesal sólo se produce una vez resuelto el recurso de casación, por lo que se debe entender que la decisión de inadmisión se integra a la sentencia cuya rescisión se pretende; b) si bien se inadmitió el recurso de casación por carencia de los requisitos sustanciales de la demanda, en dicha providencia se hicieron valoraciones a declaraciones recibidas dentro del proceso[footnoteRef:1], y se aseveró que la actuación no ameritaba siquiera la intervención oficiosa de la Corte, dado que: “… no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales”; y c) cuando se invoca la causal relacionada con el advenimiento de un hecho o prueba nueva, es tarea del juez de revisión, establecer si aquél o ésta, de existir, tienen aptitud para modificar la interpretación de la realidad procesal que se dejó plasmada en la sentencia de instancia. [1: “Se afirma lo primero porque si bien el censor dirige el ataque contra algunas pruebas sobre las cuales el fallador sustentó el juicio de responsabilidad penal en contra de HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO por el delito de secuestro extorsivo en la persona de Yamel Torres Cárdenas; así, vbgr.
Las versiones ofrecidas por la menor A.C.P.M. y por Carlos González Rojas, ambos exintegrantes del grupo armado ilegal que cometió el plagio, ambos a su vez corroboradas por otros sujetos también exintegrantes de la organización […] En igual incorrección incurre el libelista cuando tacha de contraria a las reglas de la sana crítica la inferencia del ad quem en sentido de que por no haber nombrado alguno de los exintegrantes del grupo ilegal a MENDOZA CASTILLO, alias "Arturo", cuando declararon dentro de la causa adelantada inicialmente por el secuestro en cuestión, como de haber sido quien dio la orden para la ejecución del plagio, no se descarta su responsabilidad, en cuanto es apenas razonable que no todos los miembros de una agrupación ilegal se conozcan entre sí y menos la identidad de los líderes, dado que para derrumbar esta premisa tampoco expone cuál en concreto fue el postulado científico, la máxima de experiencia o la regla de la lógica desconocida, quedando así su proposición en un plano meramente enunciativo o, lo que es lo mismo, sin desarrollo […] Así las cosas, el planteamiento del actor también resulta intrascendente frente a lo aseverado en los fallos, pues la intervención en el plagio de otros comandantes de menor nivel, no desvirtúa per se, como lo entiende la defensa, la responsabilidad de HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO en el punible” (Subrayas fuera del texto).] La sala de abstiene de resolver sobre el impedimento expresado, por la Señora Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, en cuanto por vencimiento de periodo ya no ejerce sus funciones.
Aunque en estas circunstancias no se integra a la sala el señor Conjuez designado en su reemplazo, resulta innecesario el sorteo de uno nuevo pues no se desintegra el quorum. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos presentados por los Señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, y en consecuencia separarlos del conocimiento de esta actuación.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver sobre el impedimento presentado por la entonces Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Y SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al nombrado Conjuez ALFONSO DAZA GONZALEZ. Por expresa disposición del art. 111 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez Ponente LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez HUGO QUINTERIO BERNATE Conjuez JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Salvo parcialmente el voto en relación con el ordinal 2° de la parte resolutiva por cuanto considero que el retiro de un Magistrado titular no conlleva el retiro de un Conjuez; justamente la razón de la institución del Conjuez tiene por finalidad cubrir la ausencia del titular.
Además, tampoco puede predicarse que un Conjuez tiene una relación afectada por un retiro de un titular. Fecha ut supra. MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez