MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4026-2025 Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el mencionado, por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió del ilícito de homicidio agravado.
II.
HECHOS 1. Según lo declarado por las instancia, el 9 de agosto de 2011, a las 12:30 del mediodía, en Riohacha, MARCOS DE Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 2 JESÚS FIGUEROA GARCÍA -líder de una organización criminal dedicada a la comisión de actividades ilícitas en los departamentos de La Guajira, Cesar y Magdalena-, en compañía de otro sujeto, propinaron varios disparos, con fusiles AK-47, calibre 7,62x39 y una pistola Five-Seven, calibre 5.7x28, en contra de DILGEN ELKIN DE JESÚS BECERRA RAMÍREZ, IVÁN MARTÍNEZ AROCA y ALEJANDRO DE JESÚS BONIVENTO BARRIOS, quienes se desplazaban en la camioneta de placas ABO-40HM de Miranda –Venezuela-.
Estos fallecieron a causa de los impactos ocasionados en su humanidad. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. Con fundamento en los hechos referidos, el 18 de febrero de 2014, ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,1 la Fiscalía solicitó la declaratoria de contumacia de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, a lo cual accedió el despacho citado. Enseguida, le imputó los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armas o explosivos, verbo rector, portar.
Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 1Expediente digitalizado Cuaderno Principal 1. Folios 21 a 24. Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 3 3. El 16 de mayo de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación2 y el 20 de junio de 20143, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, solicitó el cambio de radicación. 4.
En auto CSJ, AP6220-2014, 15 oct. 20144, esta Corte accedió a la solicitud y, en consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta capital. 5. El proceso fue asignado al Juzgado 6º de la especialidad citada. El 10 de marzo de 2015 adelantó la formulación de acusación. En esa ocasión, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación5, lo que provocó que la defensa planteara la nulidad de ese acto, la cual fue negada.
Esta decisión fue confirmada, el 4 de junio de esa anualidad6, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, el 14 de julio de ese año, culminó la acusación7. 6. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 22 de octubre de la anualidad referida8, 7 de abril9, 20 de junio10, 26 de julio11, 14 de septiembre12, 11 de octubre13, 22 2Folios 2 a 4, Ibídem. 3Folios 61 a 62, Ibídem. 4 Folios 16 a 27, Cuaderno Cambio de Radicación. 5 Folios 41 a 42, Cuaderno Principal 2. 6 Folios 59 a 69, Ibídem. 7 Folios 112 a 116, Ibídem. 8 Folios 193 a 195, Ibídem. 9 Folios 228 a 231, Ibídem. 10 Folios 16 a 19, Cuaderno Principal 3. 11 Folios 30 a 33, Ibídem. 12 Folios 46 a 48, Ibídem. 13 Folios 55 a 58, Ibídem.
Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 4 de diciembre de 201614, 16 de febrero15, 15 de mayo16, 10 de julio17, 23 y 24 de agosto18, 23, 24 y 25 de septiembre, 3 de octubre19 y 5 de diciembre de 201720. En la última fecha, la defensa interpuso recurso de apelación contra el decreto probatorio.
El 18 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión de primera instancia. 7. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 6 de diciembre de 201921, 12 de febrero22, 1123 y 12 de marzo24, 2125 y 2226 de julio, 26 de agosto27, 2128 y 22 de septiembre29,930 y 10 de diciembre de 202031, 332 y 2233 de febrero, 27 de abril34, 8 de julio35, 14 y 15 de julio36, 937, 21 de septiembre38, 22 de noviembre de 202139 y 2 de marzo de 202240.
En la última fecha, se anunció sentido de fallo. 14 Folios 101 a 103, Ibídem. 15 Folios 107 a 108, Ibídem. 16 Folios 114 a 130, Ibídem. 17 Folios 141 a 147, Ibídem. 18 Folios 5 a 15, Cuaderno Principal cuatro. 19 Folios 26 a 27, Ibídem. 20 Folios 46 a 54, Ibídem. 21 Folios 154 a 155, Cuaderno Principal cuatro. 22 Folios 166 a 169, Ibídem. 23 Folios 180 a 181, Ibídem. 24 Folios 175 a 178, Ibídem. 25 Folios 27 y 28, Cuaderno Principal Quinto. 26 Folios 30 a 32, Ibídem. 27 Folios 33 a 35, Ibídem. 28 Folios 36 a 38, Ibídem. 29 Folios 40 a 42, Ibídem. 30 Folios 49 a 51, Ibídem. 31 Folios 52 a 53, Ibídem. 32 Folios 55 a 27, Ibídem. 33 Folios 59 a 61, Ibídem. 34 Folios 63 a 65, Ibídem. 35 Folios 70 a 71, Ibídem. 36 Folios 83 a 84 y 86 a 87, Ibídem. 37 Folios 94 a 95, Ibídem. 38 Folios 98 a 99, Ibídem. 39 Folios 102 a 103, Ibídem. 40 Folios 118 a 120, Ibídem.
Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 5 8. El 19 de mayo de 2022, el juzgado profirió sentencia en la que: (i) condenó a MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio, ambos agravados. En consecuencia, le impuso 29 años de prisión y multa de 2.700 smlmv;
(ii) declaró la prescripción de la acción penal por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y; (iii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria41. 9. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la determinación aludida.
El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: (i) absolver a FIGUEROA GARCÍA del ilícito de homicidio agravado; (ii) imponer la sanción de 192 meses de prisión por la conducta de concierto para delinquir agravado; (iii) confirmar en lo demás la decisión de primera instancia y; (iv) compulsar copias para que se investigue los presuntos delitos en que pudieron incurrir algunos policías judiciales42. 10.
El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, oportunamente, la demanda correspondiente43. 41 Folios 231 a 234, Ibídem. 42 Folios 5 a 70, Cuaderno de Segunda Instancia. 43 Folios 79 a 109, Ibídem. Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 6 IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 11.
Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la defensa planteó un único cargo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Así lo sustentó: 12. El ad quem se limitó a transcribir la prueba practicada en el juicio, sin realizar una valoración comparativa de cada testigo, en especial, de los miembros de la Policía JOHN ELEAZAR PERDOMO TRIANA, CRISTIAN MAURICIO CARVAJAL, HÉCTOR ANDRÉS CIFUENTES AMADOR, JOHN ELEAZAR PERDOMO TRIANA, OSCAR AYALA GALINDO, REINALDO CASTELLANOS, FABIÁN LARA y HÉCTOR CIFUENTES AMADOR. 13.
En su criterio, los testigos referidos dieron cuenta que el procesado participó en los hechos por los cuales se inició investigación en los años 1998, 2001 y 2006, pero, no en el periodo de 2010 a 2014, lapso por el cual se produjo la acusación. 14. El fallo se edificó en una prueba de referencia, esto es, la entrevista que rindió JUBER ANTONIO LÓPEZ DURÁN (Q.E.P.D.), que fue introducida con JHON ELEAZER PERDOMO TRIANA -miembro de la Policía Nacional-.
Además, el juzgador de segundo grado no “realizó el obligado proceso, lógico, epistemológico, sistemático y hermenéutico que le permitiera llegar a criterios objetivos para determinar el valor suasorio del Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 7 medio de prueba”. Por el contrario, sin mayor argumentación, dio por ciertas las afirmaciones de los testigos. 15.
No se demostró que el testigo JUBER ANTONIO LÓPEZ DURÁN perteneciera a la estructura de los “Urabeños”, por tanto, no puede concluirse que sus afirmaciones son verdaderas. Incluso, el policía que introdujo la entrevista sostuvo que no realizó ninguna corroboración de los dichos del declarante. 16. Impugnó la credibilidad de los seis integrantes de la Policía Judicial que comparecieron al juicio.
Sin embargo, el ad quem no reparó en tales circunstancias. 17. Transcribió apartes de las manifestaciones de JHON PERDOMO TRIANA, OSCAR AYALA GALINDO, REINALDO CASTELLANOS, FABIÁN LARA y, concluyó que, no existían en los organismos policiales de La Guajira, referencias a las actividades delincuenciales y liderazgo, presuntamente, ejercidas por el procesado. 18.
No se probó la materialidad, culpabilidad y responsabilidad en cabeza del acusado respecto del tipo penal de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. 19. En razón a lo anterior, solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, absolver al acusado. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 8 20.
Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 21.
De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 22.
Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 9 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 23.
Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Único cargo: violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 24.
La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 25.
Entre los errores de hecho se encuentran, el falso raciocinio. Aquel se concreta cuando el juzgador al valorar la Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 10 prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación. 26.
Con ese propósito, al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el yerro del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
(iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de conocimiento, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271- 2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 27.
En este caso, el censor considera que el Tribunal incurrió en el error de hecho de falso raciocinio. Con el propósito de fundamentar el cargo, sostuvo que: i) el Tribunal se limitó a transcribir las declaraciones de JOHN ELEAZAR PERDOMO TRIANA, CRISTIAN MAURICIO Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 11 CARVAJAL, HÉCTOR ANDRÉS CIFUENTES AMADOR, JOHN ELEAZAR PERDOMO TRIANA, OSCAR AYALA GALINDO, REINALDO CASTELLANOS MECHÁN, FABIÁN DAVID LARA FERNÁNDEZ y HÉCTOR CIFUENTES AMADOR.
Sin embargo, no hizo un estudio comparativo de cada testimonio; ii) las pruebas recaudadas en juicio no dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos en el lapso que se acusó a FIGUEROA GARCÍA -2010 a 2014-, sino en los años 1998, 2001 y 2006; iii) el fallo se edificó en prueba de referencia; iv) no se demostró que el testigo JUBER ANTONIO LÓPEZ DURÁN perteneciera a la estructura de los “Urabeños”; v) no se tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad que hizo con respecto a algunos testigos; y, vi) en términos generales, que no se acreditó la responsabilidad penal del procesado en el delito de concierto para delinquir agravado. 28.
Así las cosas, aunque el demandante identificó algunas pruebas en las que, supuestamente, recayó el falso raciocinio, no precisó, siquiera enunciativamente, cuál principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia desconoció el Tribunal al valorar los medios de conocimiento. Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 12 29.
Es decir, que el interesado omitió confrontar el contenido material de los testimonios, lo que infirió de aquellos el ad quem y, luego, concretar cómo se lesionaron los principios de la sana crítica. Ello devela que el cargo no cumplió con la fundamentación mínima. 30. Lo anterior, le impide a la Sala conocer, en qué consistió la supuesta desatención de los parámetros referidos en el ejercicio valorativo desarrollado por el Tribunal. 31.
Adicionalmente, en contravía del principio de crítica vinculante, el demandante se limitó a exponer su postura sobre las pruebas y controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal, con el objeto de que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en el fallo, con lo que desconoció la naturaleza de este recurso. 32. La Corte observa que el cuestionamiento pretende continuar el debate planteado en el recurso de apelación bajo similar argumentación, esto es, la supuesta ausencia de responsabilidad del procesado en el delito de concierto para delinquir.
Es más, se advierte que, lo que intenta el casacionista es que se extiendan los argumentos edificados por el Tribunal para revocar la condena por el delito de homicidio agravado, al de concierto para delinquir agravado, atendiendo, únicamente, su particular visión sobre las pruebas. Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 13 33.
Al respecto, debe resaltarse que la discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable en esta sede (CSJ AP3457-2022). El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023). 34.
Al margen de lo expuesto, es claro que las aseveraciones del recurrente infringen el principio de corrección material pues, no se adecuan a la realidad que exhibe el expediente. 35. En primer lugar, no es cierto que el juez colegiado se limitara únicamente a transcribir los medios de prueba. De la revisión de la sentencia se advierte que, además, de consignar todo lo ocurrido en el juicio, entre ello, el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, el Tribunal analizó en conjunto los medios de prueba, a partir de lo cual concluyó que le asistía responsabilidad al acusado en el delito de concierto para delinquir agravado, pero no, para el de homicidio agravado -por el cual fue absuelto en sede de segundo grado-. 36.
En segundo lugar, el juez colegiado refirió que en el juicio se contó con prueba de referencia. Esto es, la versión de JUBER ANTONIO LÓPEZ DURAN (Q.E.P.D.), a la que alude el demandante. Sin embargo, aquella fue corroborada con los dichos de los investigadores CRISTIAN MAURICIO CARVAJAL Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 14 CARO, HÉCTOR ANDRÉS CIFUENTES AMADOR, JOHN ELEAZAR PERDOMO TRIANA Y OSCAR AYALA GALINDO, quienes dieron cuenta de la presencia de una empresa criminal dedicada a multiplicidad de conductas punibles, entre ellas, de homicidios, en el lapso de 2010 a 2014.
Es decir, que el fallo no se edificó exclusivamente en prueba de referencia. 37. Es más, el juez colegiado refirió que los declarantes referidos señalaron que, al realizar verificación de alias de “MARQUITOS FIGUEROA”, aparecía como la persona que dirigía una organización delictiva. Al tiempo que narraron el temor de la comunidad por denunciarlo y poner en conocimiento de las autoridades sus actividades ilícitas. 38.
En tercer lugar, contrario a lo señalado por el recurrente, en el fallo de segundo grado quedó consignado que, eran acertados los planteamientos defensivos relativos a la falta de corroboración en la mayoría de afirmaciones entregadas por los policías judiciales, ya que, los mismos basaron su labor en información encontrada en bases públicas como lo fueron revista Semana, periódico El Tiempo, DIAN y la Corporación Nuevo Arcoíris, o, en algunos casos, se limitaron exclusivamente a verificar la existencia de procesos sin cotejar la relación con el acusado. 39.
No obstante, tales yerros investigativos no desvirtuaron la concurrencia de medios cognoscitivos que demostraban la efectiva asociación criminal, concurriendo la demostración de la finalidad en la comisión de homicidios. Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 15 No así, en lo que respecta al narcotráfico, pues el Tribunal dejó claro que de tal fin no se aportó prueba. 40.
Sobre ese punto, el ad quem fue claro en sostener que no se demostró que la concertación criminal tuviera por objeto el narcotráfico. Pero sí, el fin de homicidio pues, OSCAR AYALA GALINDO, REINALDO CASTELLANOS MERCHÁN, FABIÁN DAVID LARA FERNÁNDEZ y HÉCTOR ANDRÉS CIFUENTES AMADOR, expusieron la existencia de pruebas que vinculaba a “MARQUITOS” y su organización con los homicidios de YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO, GACHI HERNÁNDEZ y HENRY USTARIZ. 41.
En cuarto lugar, sobre el lapso temporal en el que ocurrieron los asesinatos, el juez colegiado precisó que sólo atendería los ocurridos en el término por el cual se produjo la acusación. Precisamente por ello, descartó la responsabilidad del procesado en el deceso de GACHI HERNÁNDEZ, que se produjo en el 2008. 42. El Tribunal también puso de presente que, pese a la falencia en la verificación del modus operandi en los homicidios, sí se demostró la existencia de la organización criminal dirigida por el demandante, la cual efectuó varios atentados contra el bien jurídico de la vida.
Además, que el acusado era el líder de la organización, por tanto, existía “responsabilidad por cadena de mando frente a los diversos hechos delictivos que desplegara, precisamente, dicha banda delincuencial, esto con independencia de la participación del acá procesado”. Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 16 43.
En quinto lugar, en el fallo de segunda instancia, en respuesta al escrito de apelación, se precisó que FIGUEROA GARCÍA no fue acusado por su pertenencia al grupo denominado “Los Urabeños”. Al respecto indicó lo siguiente: (…) una atenta escucha a la intervención del delegado del Ente Acusador se finiquita que a MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA no se le censuró una presunta relación con Kiko Gómez, ser su brazo armado o estar a disposición suya para atentar contra sus contradictores políticos y a la par, tampoco se le refirió una correspondencia con el grupo armado de los Rastrojos o Urabeños pues itérese, la Fiscalía General de la Nación únicamente aludió que el procesado lideraba una empresa criminal dedicada al narcotráfico y homicidios selectivos, con margen de acción en los departamentos de la Guajira, Cesar y Magdalena, cuya actividad se incrementó desde el 2010. 44.
En ese orden, contrario a lo señalado por el demandante y, conforme lo dijo el juez colegiado, era irrelevante que no se hubiera demostrado el vínculo del procesado con el grupo armado “Los Rastrojos o Urabeños”, ni de JUBER ANTONIO LÓPEZ DURAN. 45. En sexto lugar, el juez colegiado sí tuvo en cuenta lo ocurrido en la práctica de los testimonios, en especial, el contrainterrogatorio.
Sin embargo, a partir de la valoración de la prueba, determinó que el procesado sí era responsable del delito de concierto para delinquir. 46. En este punto debe resaltarse que, el ad quem -en armonía con lo referido en el recurso de apelación- no tuvo en cuenta el testimonio de JIMMY FLORÍAN GÓMEZ para edificar la responsabilidad del acusado.
Para ello, fue fundamental la Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 17 actuación del apoderado, quien impugnó la credibilidad del testigo a partir de una entrevista anterior que había rendido, en la que sostuvo que sus afirmaciones obedecían a la búsqueda de un beneficio de la Fiscalía y porque seguía las instrucciones de otra persona implicada en los hechos investigados. 47.
En suma, el cargo no está llamado a prosperar, ya que el recurrente: i) no acató la técnica que el error invocado le exigía, pues guardó silencio sobre la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, lo que impidió conocer cómo se concretó el yerro en la apreciación de la prueba. Es decir, que desconoció el principio de debida fundamentación, y, (ii) en desconocimiento de lo ocurrido en las instancias y lo plasmado en el fallo de segundo grado, pretendió revivir el debate que terminó con la decisión de segundo grado.
Lo anterior lesionó los principios de crítica vinculante y corrección material. 48. Por tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, además porque tampoco advierte violación de garantías fundamentales que den lugar a superar sus defectos de la demanda para la realización de alguno de los fines del recurso. 49.
Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 18 reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3B1B02A010E108DF9936BFBF587EAF06922141611F3DE4BA6553F83F83B3405 Documento generado en 2025-06-27 Casación Radicación n.° 63447 CUI: 11001600127820130009702 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA 20