CUI 76109600016320170017601 Definición de competencia 60052 Faver Torres Moreno JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4026-2021 Radicado N° 60052 (Aprobado en acta No. 231) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 76109600016320170017601, adelantado contra Faver Torres Moreno por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES 1.- El 1 de febrero de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Faver Torres Moreno. En dicha diligencia, el mencionado fue imputado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, además, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 22 de marzo de 2017, el representante del ente acusador radicó, en el municipio de Buenaventura, escrito de acusación contra el procesado, por el delito mencionado en precedencia. En este libelo se estableció el siguiente contexto fáctico: SE CREA LA PRESENTE NOTICIA CRIMINAL BASADOS EN EL INFORME SUSCRITO POR EL SEÑOR CABO TERCERO (…) COMANDANTE DE SCUADRA DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NRO. 24 DE BUENAVENTURA, DONDE DEJE A DISPOSICIÓN UNA PERSONA CAPTURADA Y UNOS ELEMENTOS INCAUTADOS, QUE AL PIE DE LA LETRA DICE: CON TODA ATENCIÓN ME DIRIJO AL SEÑOR FISCAL DE TURNO URI DE BUENAVENTURA, VALLE, CON EL FIN DE INFORMAR LOS HECHOS DEL DÍA 31 DE ENERO DE 2017, ASÍ: EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN FRAGMENTARIA NO. 004 CBFIM24-S3-81 EUFRATES, VISTA EN COORDENADAS GEOGRÁFICAS N 04 GRA 10 MIN 28.9 SEG W 077 GRA 22 MIN 46.6 SEG DONDE SE REALIZA PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y CONTROL MILITAR DE ÁREA EN ZONA RURAL, LITORAL SAN JUAN, SECTOR DE BELLA VISTA DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO, DONDE INTERCEPTAMOS A 04 PERSONAS DE SEO MASCULINO SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 00:45 AM HORAS, ESTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN UN CAMBUCHE IMPROVISADO CON PISO DE MADERA Y TECHO DE ZIN, SIN PAREDES NI VENTANAS.
PROCEDEMOS A PRACTICARLES UNA REQUISA O REGISTRO PERSONAL A ESTAS PERSONAS PORQUE SEGÚN INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA PODRÍAN PORTAR ARMAS DE FUEGO, CONTINUAMOS CON SOLICITARLES A CADA UNA DE ESTAS PERSONAS SUS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN RESPONDIENDO A LOS SIGUIENTES NOMBRES ASÍ: BONILLA ORTIZ WILSON CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 13.106.557, TORRES MOSQUERA FABER CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.111.740.373, EL SEÑOR TORRES MANYOMA DARINZON CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1007.907.954 Y EL CIUDADANO TORRES MOSQUERA LEONEL CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 94.444.199, ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A VERIFICAR DOS CANGUROS (MALETINES), UNO DE COLOR NEGRO Y EL OTRO DE COLOR AZUL QUE SE ENCONTRABAN EN UNA MESA DENTRO DE ESE CAMBUCHE.
EN EL INTERIOR DEL CANGURO DE COLOR NEGRO SE HALLÓ AL ABRIRLO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERNADELLI-GARDONE V.T. CAL 7.65- MOD 60, COLOR PAVONADO, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRA, CON UN PROVEEDOR PARA EL MISMO CON 13 CARTUCHOS CAL 7.65, VEINTE MIL PESOS EN EFECTIVO, UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO QUE CONTIENE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: UNA CÉDULA DE CIUDADANÍA CON EL NOMBRE DE TORRES MOSQUERA FAVER, IDENTIFICADO CC 1.111.749.373 DE BUENAVENTURA, A QUIEN SE LE PREGUNTÓ QUE SI ESE CANGURO Y LA PISTOLA ERA DE EL, A LO QUE ESTE RESPONDIÓ QUE SI, PERO QUE EL ARMA SE LA HABÍA ENCONTRADO.
UNA VEZ SABIENDO ESTO DE INMEDIATO PROCEDÍ A LEERLE Y EXPLICARLE SUS DERECHOS COMO PERSONA CAPTURA, TODA VEZ QUE ESTABA CAPTURADO EN FLAGRANCIA POR EL DELITO FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE ED ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (…) ADEMÁS DE LOS ELEMENTOS ANTES MENCIONADOS SE ENCONTRÓ DENTRO DEL CANGURO UNA TARJETA DE CRÉDITO DE COMPRAS COLOR AZUL, UNA TARJETA ÉXITO DE COLOR AMARILLA, UNA LIBERTA MILITAR, UN CARNET MILITAR DE SERVICIOS MÉDICOS, PERTENECIENTES AL SEÑOR ANTERIORMENTE MENCIONADO, TENIENDO EN CUENTA LO SUCEDIDO PROCEDIMOS A INICIAR DESPLAZAMIENTO HACÍA BUENAVENTURA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS, LLEGANDO A DESTINO BUENAVENTURA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS, LLEGANDO A DESTINO BUENAVENTURA A LAS 12:00 HORAS.
ES DE ANOTAR QUE LAS OTRAS TRES PERSONAS FUERON CONDUCIDAS HASTA BUENAVENTURA JUNTO CON EL CAPTURADO PARA VERIFICAR SUS VERDADERAS IDENTIFICACIONES Y ANTECEDENTES. 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, quien fijó el 27 de julio de 2017 como fecha para realizar la correspondiente audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, debido a varios aplazamientos, esta diligencia se practicó el siguiente 7 de noviembre, donde se acusó formalmente a Faver Torres Moreno por el delito indicado en precedencia. 4.- La citada autoridad judicial designó el 18 de abril de 2018 para efectuar la audiencia preparatoria, no obstante, por diferentes motivos, se efectúo el 28 de abril de 2021.
Ahora, si bien esta Corporación adolece del audio de esta audiencia, del acta emitida se puede advertir que el defensor del procesado afirmó que se configuraba el fenómeno de la prescripción de la acción penal; postura que no fue compartida por el representante del ente acusador, quien argumentó que los aplazamientos que han afectado al proceso son atribuibles a la defensa.
Posteriormente, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, a través del auto interlocutorio No. 059, declaró fu falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que debía ser tramitado por su homólogo en Istmina; lo anterior en aplicación del factor territorial de competencia. Por estos motivos, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Istmina con Función de Conocimiento y, añadió, que suscitaba un conflicto negativo de competencia en caso de que dicho despacho no aceptara el conocimiento del proceso. 5.- Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Istmina con Función de Conocimiento, empero el titular de este despacho por medio del auto interlocutorio No. 044 del 13 de mayo de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso penal 76109600016320170017601.
Al respecto, advirtió que la audiencia de formulación de acusación «tuvo lugar el día 7 de noviembre del 2017 [sic] y en aquella oportunidad las partes no controvirtieron la competencia del Juez (artículo 43 ley 906 de 2004), el titular del juzgado remitente tampoco manifestó incompetencia (artículo 54 de la ley 906 de 2004) entendiéndose prorrogada la competencia del despacho judicial remitente».
A raíz de esto, conforme al numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, ordenó que se remitiera el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que se resolviera la controversia de manera definitiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, situación que debe comunicar a las partes en el transcurso de la correspondiente audiencia: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3.- En principio, cabe reiterar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.
En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifieste su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso. 4.- Ahora, a pesar de que en el presente asunto no se realizó el procedimiento indicado en precedencia, la Sala, por razones de economía procesal, se abstendrá de devolver las diligencias para su subsanación, comoquiera que se presenta una circunstancia de mayor entidad relacionada a la asignación de la competencia del proceso penal 76109600016320170017601.
De la información que obra en el expediente digital remitido a esta Corporación, se advierte que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento manifestó su falta de competencia en la audiencia preparatoria, en otras palabras, por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Este evento hace procedente la prórroga de la competencia establecida en el artículo 55 ibidem: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. (Resalta la Sala).
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
En ese orden de ideas, debido a que la falta de competencia fue alegada con base en un factor objetivo, esto es, el territorial, y no uno subjetivo o jerárquico, se entiende que se prorrogó la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento para conocer del proceso penal 76109600016320170017601, por lo cual debe ser este despacho quien continúe con la etapa de juzgamiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso penal 76109600016320170017601, adelantado contra Faver Torres Moreno por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se mantiene en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al mencionado juzgado.
TERCERO: Comunicar la presente determinación a las demás partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11