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AP4026-2019(56162)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

56162 Julián Andrés Patiño Calle LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4026-2019 Radicación nº. 56162 Acta 239 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a Julián Andrés Patiño Calle, sentenciado por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Envigado condenó a Julián Andrés Patiño Calle a 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de hurto calificado y agravado. 2. Por auto del 20 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, una vez reconoció redención de pena por trabajo al sentenciado, le sustituyó la pena de prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia o morada, conforme con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

En providencia del 25 de julio siguiente, le concedió la libertad condicional. 3. Informado por el INPEC de posibles infracciones a los compromisos acogidos por el penado, entre ellos, su captura por la posible comisión del delito hurto e imposición de medida de aseguramiento en el centro carcelario municipal de Rionegro (Antioquia), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 12 de agosto del año en curso, inició incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria y libertad condicional.

El 13 siguiente, la misma autoridad judicial, rehusó la competencia para continuar con el trámite en tanto “el penado en mención tiene la condición de ser requerido, por lo que la competencia para la vigilancia de la pena corresponde al Juez del lugar donde se encuentra privado de la libertad, en razón al fuero personal, y en este caso el sentenciado se encuentra detenido en el Centro Carcelario Municipal de Rionegro (Antioquia).” [footnoteRef:1] [1: Folio 64, cuaderno Juzgado ] 4.

Recibida la actuación por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, éste no aceptó la competencia, por cuanto, de acuerdo con lo señalado en providencia CSJ AP4712-2018, Rad. 54075, la autoridad llamada a conocer del asunto es aquella por el cual cumple condena el sentenciado y no la medida preventiva, aun cuando se esté privado de la libertad por esta última.

En consecuencia, atendiendo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

De manera que corresponde establecer cuál es el Juzgado llamado a conocer del incidente de revocatoria de la libertad condicional y prisión domiciliaria concedidas a Julián Andrés Patiño Calle, quien fuera condenado por el delito de hurto calificado y agravado, y actualmente se encuentra privado de su libertad en razón de una medida de aseguramiento impuesta en otra actuación. 3.

Acerca de este tipo de eventualidades, la Corte en providencia CSJ AP4738-2015, Rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o en otras palabras que el despacho judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.

Al respecto, señaló: « la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.

Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

Sin embargo, dicho criterio solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no en una medida de aseguramiento de detención preventiva que se desarrolla en el curso de un proceso que aún no ha culminado con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP4709-2018, Rad. 54032, AP 2372-2018, Rad. 52878, AP 3295-2018, Rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: “…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.

Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.

Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso” 4.

En el caso concreto, aun cuando Julián Andrés Patiño Calle se encuentra recluido en la Cárcel Municipal de Rionegro Antioquia (desde el 20 de julio del año en curso, según oficio adjuntado por el INPEC), lo está con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada en el proceso radicado 0561560003642201900438 que se adelantaba en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, y no de la ejecución de una sentencia ejecutoriara emitida en su contra.

De manera que, en concordancia con los precedentes reseñados, resulta incorrecto sostener que por causa de dicha situación se desplaza la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín quien vigilaba la sanción impuesta a Patiño Calle una vez concedida su libertad condicional, pues, como viene de verse, esa regla es aplicada cuando la privación es consecuencia del cumplimiento de un fallo ejecutoriado y no de una medida de aseguramiento proferida en un proceso que aún se encuentra en curso.

En consecuencia, el conocimiento de la fase de ejecución de la pena impuesta corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[footnoteRef:2], despacho al cual se dispondrá el envío de la actuación. [2: Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA07-3913 DE 2007 "Por el cual modifica la organización los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional." Artículo primero: Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios, para fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así: (…) 16.

El Distrito Judicial de Medellín comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario: 16.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Medellín cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Medellín, Bello, Caldas, Envigado, Girardota e Itagüí. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes. 2. Comunicar la determinación adoptada al Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9