Radicado 53691 CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4025-2018 Radicación No. 53691 Acta Nº331 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare-, para conocer de la actuación adelantada contra CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO, acusado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: El 11 de noviembre de 2012, efectivos de la Policía Nacional, en el kilómetro 90+800 vía Monterrey - Yopal, capturaron a CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO, quien conducía el vehículo tipo camioneta marca Land Rover, Placas HFA888, como quiera que al interior de la misma transportaba 6.700 cartuchos para fusil calibre 5.56, los que, según información de fuente humana, tenían como destino frentes guerrilleros de las FARC que delinquen en los departamentos de Arauca y Casanare. 2.
Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 12 de noviembre de 2012, se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul (Casanare), audiencia en la que se legalizó la aprehensión de CASTRO CASTILLO, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto en el artículos 366 del Código Penal, modificado por el 20 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3º numeral 1º del artículo 365 ibídem, cargo que no fue aceptado[footnoteRef:1]. [1: Fls. 4-5 Carpeta 1.] En este mismo acto público, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Sin embargo, el 24 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, le concedió a CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO, la libertad por vencimiento de términos, al estructurarse la casual 4ª del artículo 317 del CPP.
Fl. 34-35 Carpeta 1.] 2.2. El 27 de febrero de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos en los que formuló imputación[footnoteRef:3], correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal – Casanare. [3: Fls. 7-11 Carpeta 1.] 2.3. Luego de reiterativos aplazamientos, de improbarse varios preacuerdos suscritos por el procesado con el Delegado de la Fiscalía[footnoteRef:4], así como decretarse la nulidad de la actuación[footnoteRef:5], el 4 de agosto de 2018, se instaló la audiencia en la que se formularía la acusación; no obstante, el Fiscal 6º Especializado de Yopal solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que le era imposible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por no tener elementos materiales probatorios que le permitieran sustentar la acusación, pretensión denegada y contra la que no se interpuso recurso alguno. [4: Fl. 60, 75 ibídem.] [5: Mediante auto del 18 de febrero de 2016, se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de julio de 2015, mediante el cual se aprobó un preacuerdo.
Fls. 101-113 Carpeta 1.] No obstante, la defensa requirió del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, se declarara impedido para seguir conociendo de la actuación al haber conocido y fallado una solicitud de preclusión, solicitud acogida por dicho funcionario al considerar que ciertamente se configuraba la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá. 2.4.
Por auto del 27 de agosto de 2018, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, no aceptó el impedimento, al considerar que su par de Yopal «de ninguna manera realizó valoración probatoria en especial relacionada con la responsabilidad del imputado CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO», no existiendo en consecuencia un prejuzgamiento que pudiera constituir quebranto a la garantía judicial del procesado, por lo que dispuso la remisión de expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado del Yopal, luego que el mismo fuera rechazado por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, pues como lo ha dicho esta Corporación (CSJ AP 1º Ag. 2012, Rad. 39495, reiterando lo considerado en CSJ. AP1224-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419): [S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.
En este sentido, concierne a la Sala determinar si el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal debe marginarse del proceso adelantado contra CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO, por haber rechazado la solicitud de preclusión formulada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2. La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. 3.
El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Norma armónica con el artículo 335-2[footnoteRef:6] ibídem que impone que, el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. [6: Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.] Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto.
Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en manera alguna serían puestas en cuestión. De ahí que la Sala haya señalado de manera pacífica y reiterada que: «[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia».
(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos circunstancias: «[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello».
(CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras). Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. 4.
Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos, no se discute que en efecto el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializada de Yopal se pronunció frente a una solicitud de preclusión que el Fiscal 6º Especializado invocó a favor del procesado CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO; sin embargo, lo cierto es que en manera alguna el citado funcionario, argumentó su decisión involucrando juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que consideraba probadas y que de suyo incidían y parcializaban la determinación jurídica que haya de tomar una vez se rehaga la actuación y regresen las diligencias para continuar la actuación según el caso; es más, en ningún momento hizo valoración alguna de cara a la materialidad de la conducta punible, mucho menos respecto de la responsabilidad del imputado.
Consultados los audios que contienen lo acaecido en la audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2018 en la que se negó la preclusión de la investigación, encuentra la Sala, que la única alusión al aspecto probatorio que allí se hizo fue enunciar algunos de los elementos materiales de prueba y testigos que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado 6º Especializado enumeró en el anexo del escrito de acusación como posibles pruebas a decretar en el juicio, pero en manera alguna profundizó en el fundamento de tales aseveraciones, ni expuso juicios de valor y de ponderación sobre las mismas.
Tan solo se dedicó a referir que no entendía como la Fiscalía General de la Nación solicitaba una preclusión de la investigación, bajo el argumento que los elementos probatorios se habían extraviado y que policiales captores les era imposible comparecer a juicio, cuando ni siquiera ha adelantado las investigaciones y pesquisas necesarias para establecer que en efecto ello era así. Y aunque se refirió a la captura en flagrancia del procesado, ello lo fue para indicar que existían evidencias que permitían desvirtuar las apreciaciones del ente investigador respecto de no tener elementos de prueba que sustentaran la acusación. Textualmente señaló: […] en este momento solicita que se dé aplicación al numeral 6º del artículo 332 del CPP, en el entendido que la Fiscalía no tiene elementos materiales probatorios con los cuales acusar al ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivo, de que trata el artículo 366 del Código Penal.
Si vamos a mirar ese escrito de acusación del día 27 de febrero de 2013, se señala lo siguiente: “Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, para el día 12 de noviembre del año 2012, se hacen las respectivas audiencias concentradas, se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO, por la imputación que hiciera la Fiscalía como posible autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, artículo 366 del Código Penal”; y entonces que debemos entender que efectivamente si hubo una captura en flagrancia, que se legalizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare y entonces si hay unos elementos materiales probatorios que si fueron judicializados o fueron legalizados ante ese juez de control de garantías de Aguazul.
Y que decían esos elementos materiales probatorios, pues que el señor CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO fue capturado en flagrancia, luego si hay unos elementos, y se le incautó un vehículo y se dijo cuántos cartuchos llevaba, tanto así que se dijo claramente que por el hecho de utilizar medios motorizados para el transporte de esos cartuchos el delito era agravado y la pena sería de 22 a 30 años de cárcel.
Entonces encontramos que la Fiscalía si tiene unos elementos o por lo menos adelantar las pesquisas para averiguar qué pasó con los elementos que se perdieron en el almacén de evidencias, no ha informado cuales fueron las resultas de esas pesquisas, no ha indicado que pasó si fue que el vehículo se perdió efectivamente, si los cartuchos igualmente se extraviaron, si algún despacho de la Fiscalía está adelantando una investigación por la pérdida de esos elementos.
Y entonces encontramos que el hecho de que no los tenga en este momento y diga que desconoce el lugar donde se encuentran el vehículo y los cartuchos, no son argumentos válidos para decir que la Fiscalía carece de los elementos que permitan sustentar una acusación; y si se trata de decir que en el proceso oral los elementos deben ser introducidos a través de un testigo de acreditación, pues entonces debe desplegar las acciones necesarias para establecer que pasó efectivamente con el policial William Hernán Marroquín López, pues frente a Arley Leonardo Rojas Riveros, ya no tenemos ninguna duda de que esa persona ya no va a comparecer, porque falleció, pero del otro decir 2 años después que no se ha logrado ubicar pues la verdad no se entiende, máxime cuando siempre se ha dicho que la Fiscalía tiene un aparato de investigación con el cual debe adelantar esas averiguaciones y establecer que pasó, si esta persona trabajaba con la Policía Nacional tiene que estar devengado una pensión, si fue dado de baja por algún acto de corrupción, algún elemento tienen que tener que nos indique que pasó con William Marroquín López, pero no sencillamente decir que porque no están ellos dos y además porque supuestamente no aparecen ni el elemento del delito ni el vehículo en el que se transportaba, que eso automáticamente da para pedir una preclusión, es que de todas maneras se debe hacer la investigación, y a usted Señor Fiscal el juez le dijo que adelantara las denuncias penales, eso debe acreditarlo usted aquí, que efectivamente eso ocurrió, entonces decir que no se puede probar, desvirtuar la presunción de inocencia de CARLOS ALIRIO CASTRO CASTILLO, una persona que fue captura en flagrancia, que firmó preacuerdos que no fueron aprobados por una situación que no amerita ser discutida en esta audiencia, pues no es porque sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia. En ese orden, su opinión no tiene poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso, ni le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún cuando, se reitera, en el proveído en mención no hizo ni efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del procesado, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco abordó un análisis siquiera somero alrededor de los elementos, surgiendo por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto, pues se insiste, la preclusión se negó por cuanto era inadmisible, en criterio del juez fallador, que la Fiscalía solicite una preclusión bajo el argumento de no tener elementos materiales probatorios para sustentar la acusación, al haberse extraviado alguno de éstos y no poder hacer comparecer a algunos testigos, cuando ni siquiera ha adelantado las averiguaciones correspondientes para verificar tales aspectos, es decir, aspectos de estirpe objetivos.
Corolario de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal alegada por el Juez Único Penal del Circuito Especializada de Yopal, no hay lugar a separarlo del conocimiento de este asunto, y por tanto, no se acepta el impedimento manifestado. Así las cosas, la carpeta resumen de la actuación se devolverá al citado despacho judicial, para que se proceda con el trámite subsiguiente que corresponda. 5.
Se informará de esta determinación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. 6. Por último, esta Sala debe hacer un llamado de atención al Juez Único Penal del Circuito de Especializado de Yopal, para que adopte las directrices necesarias tendientes a evitar que continúe dilatándose injustificadamente la presente actuación, pues han transcurrido más de cinco (5) años desde que se presentó escrito de acusación – 13 de febrero de 2013- y no se ha adelantado la audiencia en la que se formulará la misma; ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de las partes intervinientes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal para conocer de las presentes diligencias. En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente. 2. Informar de esta determinación Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14