CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 53379 Jesús Antonio Londoño Garzón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4023-2018 Radicación Nº 53379 Aprobado acta Nº331 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la absolución emitida a favor de JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado respeto del cargo formulado a éste como coautor de homicidio en persona protegida, y en su lugar lo declaró responsable de esa conducta punible a título de determinador.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los fallos de primero y segundo grado, en Yondó (Antioquia), el 2 de abril de 2002, Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Puerto Matilde, fue retenida en el sitio conocido como “ KILOMETRO CINCO ” (entre la cabecera municipal y la vereda El Tigre) por miembros del Frente Conquistadores de Yondó del Bloque Central Bolívar de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, y llevada ante el entonces comandante de esa facción, Ramón Arcadio Posso Sucerquia (alias “ Diego ”).
Tal retención la dispuso el antes citado con base en información suministrada por Rodolfo Morales Aguirre (miembro de la misma célula ilegal), quien a su vez la obtuvo de cuatro personas con ascendencia política en Yondó, entre ellas JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN (para entonces Secretario del Concejo Municipal, quien confesó hacer parte del grupo armado ilegal), en la que se señalaba a Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba como auxiliadora de la guerrilla (del ELN, frente “ EDGAR AMILKAR GRIMALDO BARON ”).
Luego de entrevistarse Posso Sucerquia con aquélla, éste ordenó ultimarla, acción ejecutada por los sujetos conocidos con los alias “ RONAL ”, “ GOKU ”, “ EL GRILLO ”, “ AVENA ” y “ OSAMA ”. El cuerpo de la víctima fue recuperado cuatro días después en el rio Magdalena, con heridas causadas por proyectiles de arma de fuego, y de arma blanca en el abdomen. 2.
A la investigación que por esos hechos inició la Fiscalía General de la Nación la investigación, entre otros, fueron legalmente vinculados Hortencia Ardila Menco, Jorge Alberto Mejía Barbosa, JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN, y Jorge Rodríguez Salcedo, respecto de quienes, después de resolverles la situación jurídica de manera provisional, el 28 de enero de 2015 el citado ente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Mejía Barbosa y Rodríguez Salcedo como coautores del delito de concierto para delinquir, agravado.
En cuanto a Ardila Menco y LONDOÑO GARZÓN el pliego de cargos los cobijó también como coautores de la conducta punible últimamente señalada, y además les atribuyó el delito de homicidio en persona protegida agotado en Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, contra la primera a título de determinadora, y respecto del segundo como coautor. 3. La fase de la causa fue adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) de Antioquia, cuyo titular, atendida la solicitud de sentencia anticipada elevada por Rodríguez Salcedo, rompió la unidad procesal para seguir el cauce ordinario en relación con los otros tres procesados.
Tras varios aplazamientos del debate público por razones diversas, entre otras por la dificultad que implicaba el traslado del acusado JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN desde una cárcel en Palmira (Valle) a la ciudad de Medellín, el 23 de febrero de 2016 el funcionario de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con aquél, y una vez concluido el juicio respecto de éste el 16 de septiembre de 2016, mediante fallo de 11 de agosto de 2017 el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (antes Segundo de Descongestión) lo absolvió frente al cargo de homicidio en persona protegida y, con fundamento en la confesión que el citado hizo de su pertenencia al grupo armado ilegal, lo declaró autor penalmente responsable de concierto para delinquir agravado.
En tal virtud, le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2005, así como la sanción accesoria de ley por el mismo tiempo de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.
Del expresado fallo apeló el Delegado de la Fiscalía inconforme con la absolución por el delito de homicidio en persona protegida, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la impugnación el 4 de abril de 2018 en el sentido de revocar ese pronunciamiento para en su lugar declarar a LONDOÑO GARZÓN penalmente responsable de esa conducta punible, a título de determinador.
En consecuencia, por el respectivo concurso le impuso las penas principales de trescientos setenta (370) meses de prisión y multa en cuantía de cuatro mil (4000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, además de la accesoria de ley por un lapso de ciento ochenta (180) meses, y en lo demás dejó en firme el pronunciamiento recurrido. Contra la expresada primera condena en la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.
El recurrente propuso, como cargo principal y con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, la nulidad de la actuación por violación del debido proceso por falta de competencia. Para acreditar el vicio destaca que, de acuerdo con la actuación, en los fallos se reconoce que el acusado, como agente del Estado, atendida su condición de Secretario General del Concejo Municipal de Yondó para la época de los hechos debatidos, incurrió en el delito de homicidio en persona protegida, conducta punible que según la acusación y la decisión de condena en segunda instancia fue cometida en circunstancias relacionadas con el conflicto armado interno, de ahí la respectiva calificación jurídica.
Agrega que según los artículos 5º, 6º y 17 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, respecto de hechos punibles ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, la competencia para resolver la situación jurídica definitiva de las personas que participaron en esos sucesos, incluidos los agentes del Estado, fue atribuida en forma exclusiva, preferente y excluyente, sobre las demás autoridades, a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Y concluye que como desde el 15 de marzo de 2018 entró a operar material y efectivamente esa jurisdicción al asumir las respectivas funciones los magistrados que integran las distintas Salas, el Tribunal Superior de Antioquia carecía de competencia para emitir la sentencia de segunda instancia el 4 de abril pasado, razón por la que afirma y depreca la nulidad del respectivo pronunciamiento, por no haber atendido el juez de segundo grado los respectivos mandatos constitucionales.
Sin embargo, agrega que “ atendiendo a criterios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia de los actos procesales se solicita a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la remisión inmediata de lo actuado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia ”.
De otra parte y con carácter subsidiario, al abrigo de la causal de casación señalada en artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, advierte la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de apreciación probatoria que llevaron al fallador de segundo grado a concluir que el acusado actuó como determinador del delito de homicidio en persona protegida.
En esencia, el memorialista alude la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Rodolfo Morales Aguirre por cuanto fueron pretermitidos extensos apartes de su declaración, los cuales transcribe, para concluir que de acuerdo con lo expuesto por aquél el señalamiento de Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba como integrante de un grupo subversivo provino de diferentes personas y no solo de su representado, por lo que no puede afirmarse que la indicación hecha en ese sentido por éste hubiese sido determinante, es decir, que carecía de fuerza para instigar a Ramón Arcadio Posso Sucerquia (alias “ Diego ”), comandante del bloque de las AUC, para que ordenara la muerte de aquélla.
Similar dislate refiere acerca de los testimonios del últimamente citado y Wilmer Senen Silva Rivero, de los cuales transcribe los fragmento que estima no fueron apreciados, y con sustento en ellos que indica que fue la seguridad que le transmitió Rodolfo Morales Aguirre el jefe paramilitar acerca de la veracidad de la información, la que llevó al líder en comento, tras entrevistarse con la víctima, a ordenar su deceso.
Por último señala que tampoco fue asimilada en su integridad la indagatoria del acusado en la que, aun cuando reconoció su pertenencia al grupo de auto defensas y que del mismo oficialmente se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005, también precisó que dentro de la organización ilegal carecía de cualquier poder de mando, jerarquía, dirección, influencia o autoridad como para “ hablarle al oído ” a los jefes o para ser determinador del delito que se le endilga o cualquier otro.
Con base en lo anterior solicita, en el evento de no ser atendido el cargo principal ni la petición de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, casar la sentencia de segunda instancia y expedir fallo de reemplazo en el que se absuelva al acusado del delito de homicidio en persona protegida. CONSIDERACIONES 6. A manera de aclaración preliminar destaca la Sala que como las pretensiones asociadas al cargo principal formulado en la demanda, implican la virtual imposibilidad de emitir una calificación acerca de la admisión o no de los reproches, debido a que la solicitud que remata la primer censura se traduce en una manifestación de acogimiento del procesado, a través de su apoderado judicial, a la Jurisdicción Especial para la Paz, se impone hacer las siguientes consideraciones. 7.
Sobre el particular, entonces, se hace necesario destacar que de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia “ prevalente ”, “ preferente ” y “ exclusiva ” “ sobre las demás jurisdicciones ” respecto de todas “ las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado ”.
En este caso los supuestos fácticos que dieron lugar a la estructuración del delito de homicidio en persona protegida por el que fue condenado en segunda instancia JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN ocurrieron justamente antes de ese límite temporal. Ahora bien, en cuanto a que la conducta por la que está pendiente de dirimir la actual controversia, con abstracción de la calificación jurídica acogida en el trámite procesal, constituya un delito cometido “ con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de: …los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 8.
Respecto de esas pautas esta Sala ha precisado que las mismas guardan correspondencia “ con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera ”: [E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal.
Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete.
No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.
De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: [e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.
Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “ en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado— ”.
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.
También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “ el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado ”, y que “ el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ”. 9.
En el presente asunto, con sujeción al criterio decantado en las decisiones atrás aludidas, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas tanto en la acusación como en las sentencias de instancia, el procesado pese a su condición de Secretario General del Concejo Municipal de Yondó (lo cual le da la condición de agente del Estado) hacía parte de uno de los frentes de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia con radio de acción en ese territorio, y en esa doble condición, hizo un señalamiento, junto con otras personas con ascendencia política en la región, en contra de la líder social Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba como integrante o auxiliadora de un grupo subversivo.
Con base en ello, el jefe de la respectiva facción armada ilegal dispuso “ retener ” a la aludida y, tras entrevistarla, como concluyó que el señalamiento transmitido por uno de sus lugartenientes era verídico, atendiendo la declarada condición que arguye esa organización (las AUC ) de ser enemiga de los grupos subversivos y su finalidad de combatirlos suplantando al Estado en sus funciones, ordenó la muerte de aquélla, acto que fue ejecutado por otros miembros del mismo grupo delincuencial.
Desde esa perspectiva, como es una realidad incontrastable que el Estado desde hace años se trenzó en un conflicto armado con diversas organizaciones rebeldes que declararon su intención de combatirlo con la finalidad de, por la vía de las armas, subvertir el orden constitucional y legal vigente, es claro que el delito de homicidio agotado en Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba reúne los presupuesto o condiciones consagradas en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para considerar que tal conducta se cometió “ con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, y de ahí la denominación dada en el devenir procesal consistente en homicidio en homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, sin que implique anticipar juicios de tipo penal, puesto que los servidores públicos por mandato superior (artículo 6º C P) están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y responden por infringir aquéllas, así como por la omisión o extralimitación de su funciones, el hecho de que al procesado se le atribuya que en su condición de empleado oficial de una Corporación Pública, no solo hizo parte de un grupo armado ilegal (las AUC ), sino que, además, en lugar de acudir a las autoridades legítimas para denunciar las conductas punibles de las que hubiera tenido conocimiento, señaló ante sus cofrades a una persona incursa en un delito (rebelión) con las consecuencias reseñadas, la responsabilidad que le asista frente a esos comportamientos debe ser debatida por los raseros inherentes a los delitos cometidos, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En efecto, así lo dispone de manera perentoria el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 17 al establecer que el componente de justicia, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, como herramienta esencial del “ SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN ” (artículo 1º ídem) “ también se aplicará respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.
En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado ”. La citada disposición agrega que “ …por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz… ” se entiende “…toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva ”.
En armonía con lo anterior, la Ley 1922 de18 de julio de 2018 (“ Por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz ”), en su artículo 47 establece que respecto de los “ agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública… ” frente a quienes “…ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria… ” éstos deben hacer la “ manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP ” “ dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia ” bien de la respectiva Ley Estatutaria de la JEP o de aquélla en la que se erigió la comentada regla de competencia (Ley 1922 de 2018), con el fin de que la respectiva actuación sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines de su competencia. 10.
En síntesis, con base en lo anterior y en armonía con lo puntualizado en AP3783-2018 del pasado 5 de septiembre, dentro de la radicación Nº 32785, la Sala concluye que la calificación jurídica dada al atentado contra el bien jurídico de la vida e integridad personal que aquí se discute (lo mismo que el otro delito por el que fue acusado el procesado) fue cometido en el marco del conflicto armado por el que atravesaba el Estado para la época de los hechos, sin que el devenir fáctico permita predicar que el procesado intervino o participó en las respectivas infracciones con “ animo de obtener enriquecimiento personal ilícito ”.
Consecuente con lo expuesto, como el presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme y dado que al día de hoy la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra en pleno funcionamiento con todas sus dependencias, es palmar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la situación jurídico penal del procesado JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN, en razón de la manifestación voluntaria de sometimiento a la aludida jurisdicción expresada a través de su defensor en la petición con la que remata el cargo principal de la demanda, y porque con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN, es decir, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece “ sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas ”.
Lo anterior sin perjuicio de precisar que, con observancia de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria se suspende, incluyendo la prescripción de la acción penal, debiendo abstenerse la Sala de Casación Penal de la Corte de emitir decisión alguna acerca de la admisión de la demanda de casación, con el fin de proceder a la remisión inmediata del expediente a la señalada jurisdicción con el fin de que, atendido el sometimiento voluntario del procesado a la misma, se pronuncie sobre su situación, según corresponda con los beneficios y trámites procesales inherentes a aquélla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN. 2. REMITIR la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz con base en la manifestación voluntaria de sometimiento a aquella por parte del defensor del procesado JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN, para los fines de su competencia de acuerdo con lo atrás precisado.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 11, folios 129-143 y 201-214. � Cuaderno original # 10, folios 1-30. � Ídem, folios 91-91, 114, 115, 179, 213-214, 234-240, 285, 301 y 316.
Cuaderno original # 11, folios 23, 57, 60, 78, 89, 94 y 129-143. � Cuaderno original # 11, folios 152, 160-172, 201-214 y 250-277. � Cfr. CSJ AP4901-2017, 2 agt. 2017, radicación 42589, reiterado en AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente, y AP2610-2018, 27 jun. 2018, radicación 40098. � A excepción de las llamadas FARC, grupo que el 24 de noviembre de 2016 suscribió un acuerdo de paz con el Estado, esa tensión aún es verificable con organizaciones como el ELN, y el EPL. � La Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2018, emitió el Comunicado # 32 acerca de la sentencia C-080 de 2018, mediante el cual declara la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP, con excepción de algunos artículos; empero, en lo que respecta a las reglas de competencia material y personal, en lo atinente a “agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública” la exigencia normativa es en el mismo sentido de la arriba comentada (artículos 62, inciso 7º, y 63, inciso 10).
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