CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 53741 Sandra Milena Cadavid Osorio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4022-2018 Radicación N.º 53741 Acta No. 331 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra SANDRA MILENA CADAVID OSORIO, por la supuesta comisión del delito de fuga de presos.
HECHOS El 22 de noviembre de 2017 fue capturada en vía pública del municipio de Ipiales, SANDRA MILENA CADAVID OSORIO, quien estaba privada de la libertad bajo medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que debía cumplir en la vereda Jiguales, corregimiento de Yotoco, Buga (Valle del Cauca)[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 4 del cuaderno original.]
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 23 de noviembre siguiente se legalizó la captura de la mencionada, se le formuló imputación por el injusto de fuga de presos y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. No hubo allanamiento a cargos. El escrito de acusación se radicó el 5 de diciembre del mismo año. El 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales instaló la audiencia correspondiente.
En esa diligencia, en el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía advirtió que el juez era incompetente para adelantar el proceso porque la conducta se cometió en Buga (Valle del Cauca), donde SANDRA MILENA CADAVID OSORIO estaba recluida bajo la modalidad de detención en su domicilio. Tal manifestación fue coadyuvada por la defensa.
En igual sentido se pronunció el funcionario de conocimiento, quien advirtió que por razón del factor territorial de competencia debía conocer de la fase de juicio un despacho homólogo con sede en el municipio de Buga. Por consiguiente, dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Pasto y Buga.
Para la solución del caso, ha de recordarse lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora bien, de manera pacífica ha señalado la Sala de Casación Penal, que el delito de fuga de presos «se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente »[footnoteRef:2]. [2: Cfr. autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915;
CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093 y CSJ AP1507 – 2016, entre otros.] En el asunto que se somete a consideración de la Corte, del escrito de acusación se constata que contra la procesada existe una medida de aseguramiento de detención domiciliaria que debía cumplir en la «vereda Jiguales del Corregimiento de Yotoco Buga»[footnoteRef:3], pero CADAVID OSORIO abandonó ese lugar, porque fue capturada por integrantes de la Policía Nacional en Ipiales (Nariño). [3: Folio 4 del cuaderno original.] Así las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que el juez primero penal del circuito de Ipiales no es competente para conocer de la actuación. En efecto, por razón del factor territorial de competencia y como el delito produjo sus efectos en el municipio de Buga – donde SANDRA MILENA CADAVID OSORIO estaba privada de la libertad en detención domiciliaria –, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito de esa localidad.
Por ende, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito con sede en Buga, a fin de que en esa ciudad continúe el trámite del proceso penal que se adelanta contra SANDRA MILENA CADAVID OSORIO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra SANDRA MILENA CADAVID OSORIO por el delito de fuga de presos, corresponde al juzgado penal del circuito de Buga al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa ciudad. 2. Informar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y a los intervinientes, para su conocimiento. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7