Micelio
AP4019-2019(56042)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1330 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Colisión de competencia 56042 Leasing Bancolombia S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4019-2019 Radicación nº 56042 Acta 239 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Neiva y Primero Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que afecta el vehículo placas WMB 196, de propiedad de Leasing Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución del 1 de agosto de 2012, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, declaró abierta la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de servicio público, de placas WMB 196 y, el 24 de octubre de 2016, la Fiscalía Séptima, fijó provisionalmente la pretensión extintiva. 2. El 8 de junio de 2017, el ente fiscal, en acatamiento del trámite dispuesto en la Ley 1708 de 2014, radicó requerimiento de extinción del citado automotor ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva.

El despacho, por providencia del 13 de julio de la misma anualidad, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la Resolución del 3 de marzo de 2016 por medio de la cual la Fiscalía decretó una nulidad, para que en su lugar se vincule nuevamente a María Consuelo Rivera de Castillo, en calidad de locataria del bien mueble. 3.

Reajustada la actuación, la Fiscalía 48 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 23 de abril de 2019, radicó requerimiento de extinción de dominio ante el Juzgado con sede en la ciudad de Neiva, autoridad que por auto del 22 de mayo del año en curso, rehusó su competencia al estimar que la autoridad llamada a conocerlo es un Juzgado de esa especialidad de la capital del país de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, “corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes.” Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el régimen de transición fijado en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y decantado en auto radicado 52776 del 21 de noviembre de 2018, de la Corte Suprema de Justicia, la actuación se debe adelantar conforme con los lineamientos de la ley 1453 de 2011, en tanto, el proceso inició con sustento en la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.

En consecuencia, remitió el expediente con destino a esos despachos, al tiempo que expresó que, de no acogerse su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, en proveído del 12 de agosto aceptó el conflicto de competencia, en tanto, contrario a lo afirmado por el juez remitente, no es el acto de apertura el que indica el régimen procesal a acoger, sino la resolución de inicio o fijación provisional de la pretensión, que para el caso, se dictó el 24 de octubre de 2016, es decir que, acorde con lo indicado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, el asunto corresponde al Juzgado donde se encuentren lo bienes.

En ese sentido precisó, que al haberse inmovilizado el vehículo de placa WMB196, el 30 de mayo de 2012, en la vía que de Neiva conduce a Castilla, es la autoridad con sede en Neiva la llamada a atender el asunto conforme con la distribución efectuada en el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, el cual, según la Corte Suprema (AP3085-2019, Rad. 55794) no está restringido exclusivamente para la implementación de la Ley 1708 de 2014, sino aplica también para los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002.

Acorde con lo anterior remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Luego, corresponde determinar cuál de los dos juzgados colisionantes, es el competente para conocer de la pretensión extintiva del derecho de dominio expresada por la Fiscalía General de la Nación en requerimiento del 23 de abril de 2019. 2.

Al respecto, conviene precisar que la Sala, en auto AP3516-2019, Rad. 55913, puntualizó algunos aspectos en relación con la aplicación del precedente AP5012-2018, Rad. 52776, referido por el Juzgado con sede en la ciudad de Neiva, en los siguientes términos: “3. El legislador, a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, –que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011–, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha acción. 3.1 La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio (Corte Constitucional, sentencia C–958–2014). 3.2 Su artículo 218 derogó «expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código». 3.3 Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del referido precepto señala: «Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 º y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes». 3.4 A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. 3.5 Esta Corporación así se pronunció con relación a dicho tópico (CSJ AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad. 45775): [e]l aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. [negrilla original del texto] 3.6 Conforme a ese criterio jurisprudencial, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior. 3.7 Lo anterior, no obstante, fue modificado en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776.

La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

En virtud de ello, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen. 3.8. En tal sentido, esta Colegiatura en casos similares al que hoy ocupa su atención[footnoteRef:1], decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia entre Juzgados de la naturaleza y ordenó la devolución de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se ejecutara completamente el procedimiento indicado en el artículo 13 de la anterior normatividad, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011 [por haberse iniciado el trámite en vigencia de la misma], pues no se abrió el proceso a pruebas, ni se corrió traslado para alegar y por consiguiente, tampoco se dictó la «resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio», como pasos preliminares al envío de las diligencias al funcionario de conocimiento. [1: CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567] 3.9 Esa postura, sin embargo, debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre.” (Subrayas fuera del texto) De manera que, de verificarse que el trámite por el cual se adelantaba el proceso de extinción del derecho de dominio se ajustó a las preceptivas expedidas en el año 2014, antes del mes de noviembre de 2018 y conforme con las pautas delimitadas por esta Corporación respecto del régimen de transición, el procedimiento se regirá por el acogido y no por el cual comenzó. 4.

En el presente asunto, aparece que el proceso de extinción sobre el automotor de placa WMB 196, se inició mediante Resolución del 1 de agosto de 2012, suscrita por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, esto es, acorde con los lineamientos de la Ley 793 de 2002, artículo 12, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 80[footnoteRef:2], en la cual, además, se dispuso el embargo y secuestro del bien además de su consecuente suspensión del poder dispositivo. [2: Folio 101, cuaderno n° 1] Además, ante la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 y al no haberse proferido dentro del proceso resolución de inicio conforme con los parámetros de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía, ahora Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Neiva, ajustó el trámite al nuevo cuerpo normativo y acorde con éste, en Resolución del 10 de octubre de 2016, resolvió mantener las medidas cautelares impuestas previamente, y el 24 de octubre de ese año, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio –artículo 126-.

De igual manera, cumplido lo anterior, el 1 de junio de 2017, con sujeción al trámite indicado en el cuerpo normativo del 2014, declaró la procedencia de la extinción mediante requerimiento presentado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, y ante el cual, ese Juzgado, el 13 de julio, en acatamiento también a la ley en mención y a pronunciamientos de esta Corporación que validaban su aplicación[footnoteRef:3], anuló lo actuado, inclusive, la resolución del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual se decretó una nulidad, para que se vinculara nuevamente a María Consuelo Rivera de Castillo en calidad de locataria.

Subsanada dicha irregularidad, la Fiscalía, siguiendo con el procedimiento en mención, radicó el 23 de marzo del año en curso por segunda vez requerimiento de extinción del derecho de dominio, lo cual determina que el asunto, relativo a la competencia, debe evaluarse de acuerdo con la Ley 1708 de 2014. [3: A pie de página n° 2 refirió los antecedentes AP7908-2016, Rad. 49227 y AP7025-2016, Rad. 48991.

Folio 13, reverso, cuaderno 4. ] En esa línea, su artículo 35, modificado por el canon 9 de la Ley 1849 de 2017, dispone que: Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

(subrayado fuera del texto) Y en el presente caso, el bien mueble fue encontrado en el perímetro rural del municipio de Aipe, Kilómetro 33+ 300 vía Neiva- Castilla, según reporte de iniciación del 30 de mayo de 2012[footnoteRef:4], y materializado su secuestro en la ciudad de Neiva[footnoteRef:5], circunscripciones ambas, que se comprenden dentro de la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, según lo señala el Acuerdo PSAA16–10517, e artículo 2º, así: [4: Folio 2, cuaderno n° 1] [5: Folio 182, cuaderno n° 1] ARTÍCULO 2°. - Competencia Territorial.

La competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio quedará establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinción de Dominio Sede de los Juzgados COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE: BOGOTÁ Bogotá Bogotá, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo. NEIVA Neiva Neiva, Ibagué y Florencia PEREIRA Pereira Pereira, Armenia y Manizales.

CALI Cali Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán CÚCUTA Cúcuta Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar. ANTIOQUIA Medellín Medellín, Antioquia, Quibdó y Montería. VILLAVICENCIO Villavicencio Villavicencio y Yopal. BARRANQUILLA Barranquilla Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo Por tanto, en este caso, se concluye sin dificultad que la actuación debe ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5.

En tal virtud, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma, se informará esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2.

COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12