CUI 11001020400020210107800 Número Interno 59645 Extradición ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4018-2021 Radicación No. 59645 (Aprobado Acta No.231) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 25 de mayo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1022 del 17 de agosto de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por el cargo de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
Lo anterior, acorde con la acusación 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 2020 proferida por la autoridad judicial referida. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 20 de agosto de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 16 de marzo de 2021, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de la ciudad de Medellín. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 823 del 11 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio oficio S-DIAJI-21-010572 del 12 de mayo de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0018581-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 28 de junio del 2021 se reconoció personería al defensor designado por ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 2 de agosto de 2021 el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
En la misma fecha, el defensor del requerido, por su parte, entregó dos memoriales en los que hizo un recuento de los procesos penales que se adelantan en contra del requerido en este país por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión, homicidio agravado, entre otros, bajo el convencimiento de tratarse de un “falso positivo” de los policías que intervinieron en la indagación y captura de su defendido, por eso, puso en conocimiento de la Sala las denuncias formuladas contra varios investigadores de la DIJIN por haber, supuestamente, alterado el contenido de las entrevistas de varios testigos de la fiscalía contra su cliente y actos de corrupción en los trámites penales precitados, de donde concluye que tanto los expedientes -nacionales como el foráneo- son resultado de un montaje judicial.
En sustento de sus afirmaciones, pretende sean tenidos como prueba los siguientes documentos: · Copia de la denuncia presentada en contra de Yoberson Montaño Arenas y Jhon Alexander Quintero Gómez. · Constancia de la investigación disciplinaria que adelanta la Policía Nacional en contra de los precitados funcionarios. De otra parte, manifestó que el Presidente de la República “ podría estar impedido para resolver sobre la solicitud de extradición” al haberse referido al caso de la captura de su defendido el 30 de marzo de 2019, en la que lo señaló como integrante de la estructura criminal “clan del golfo” y, posterior a ello se produjo el pedimento del Gobierno de los Estados Unidos de América para que se extradite a su representado.
De ahí, pretende se difiera la entrega de OSTEN MAESTRA acorde con el postulado del art. 504 de la Ley 906 de 2004. Luego solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba “ para esclarecer el valor supremo de la verdad ante la justicia colombiana para así evitar falsos positivos trasnacional (sic)”: 8.1. Que se solicite al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, copia de los procesos con radicado 2016-00592 que adelanta por los delitos de concierto para delinquir y extorsión; así mismo, del radicado 2019-00006 que se sigue por concierto para delinquir y homicidio agravado, con el fin de determinar que los hechos se cometieron con anterioridad a la solicitud de extradición, por tanto, es posible diferir la entrega del requerido hasta que se resuelvan de fondo los asuntos referidos. 8.2.
Que se oficie: · A la Unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia de investigación penal que sigue contra los policías Yoberson Montaño Arenas y Jhon Alexander Quintero Gómez. · Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, para que allegue copia de la cartilla biográfica del policía Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal. · Al Fiscal General de la Nación, con el fin de que adjunte copia de la orden de captura con fines de extradición del precitado policía. · A la secretaría de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República, para que certifiquen si se profirió concepto favorable de extradición del referido ciudadano o indiquen en qué estado está el trámite administrativo. · A los canales de televisión privados RCN y Caracol, en aras de que certifiquen la noticia de la captura de ROBERTO OSTEN MAESTRA el 30 de marzo de 2019 y la alocución presidencial de esa fecha, con el fin de sustentar la recusación del Presidente para firmar el aval de extradición. · A la fiscalía que adelantó la investigación en el país requirente, para que informe “la identidad” de los agentes encubiertos colombianos utilizados para soportar la acusación en contra de su prohijado.
Lo anterior, con el objeto de conocer la verdad. III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero;
(ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre el decreto probatorio 2.1. La solicitud relativa a que se analice “ el falso positivo” del que viene siendo supuesta víctima el requerido por parte de las autoridades judiciales en los trámites penales adelantados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y con base en ello que se oficie a la Unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía General de la Nación, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, al Fiscal General de la Nación, a la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República, con la finalidad de determinar que los policías encargados de investigar los hechos delictivos de concierto para delinquir, extorsión y homicidio agravado, han sido cuestionados penal y disciplinariamente por la defensa, así como que, uno de ellos será extraditado próximamente es improcedente al tratarse de temas ajenos al trámite de extradición. En ese sentido, a pesar de los esfuerzos del abogado de detallar los supuestos vicios cometidos al interior de los procesos que se identifican bajo los radicados 2016-00592 y 2019-00006, lo cierto es que esas irregularidades deben ser postuladas en los litigios penales que enfrenta actualmente su defendido y no a través de este mecanismo administrativo que busca verificar si se reúnen o no las exigencias normativas para conceptuar favorablemente sobre el pedimento en extradición. Por tanto, escapan de la competencia de la Sala los aspectos procesales reseñados por la defensa. 2.2.
A la par, pidió se ordene a los funcionarios estadounidenses que conocen de la acusación contra OSTEN MESTRA, informen los datos de los agentes encubiertos con los cuales recolectaron evidencia física para sustentar el cargo formulado ante la Corte que reclama la comparecencia del precitado colombiano, más allá del exotismo de semejante petición por la evidente afectación que tendría para la seguridad de los agentes revelar sus identidades en esta fase del trámite, lo que se observa en el fondo, es que lo pretendido por la defensa es cuestionar la responsabilidad que se le atribuye al reclamado en los hechos que se le imputan en la acusación No. 19 CR 268 dictada el 25 de noviembre de 2020 en la Corte del Distrito de Columbia y en la declaración jurada en que se soporta, así como la legalidad del procedimiento, aspectos que ninguna relación tienen con los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Con tal postura ignora la defensa que el trámite de extradición no tiene carácter contencioso, por ende, no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos procesales porque escapan a la naturaleza del trámite sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala [footnoteRef:1]. [1: Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451.] “En relación con las pruebas que buscan determinar que el solicitado no cometió las conductas que se le imputan, surge evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado.
Pero en este punto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes”.
Entonces, al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, per se, deberá discutirlos al interior del trámite penal -de resultar favorable el concepto a emitir por la Corporación-. De igual manera, tampoco resulta procedente incorporar como prueba los documentos anunciados por el profesional del derecho con los que quiere demostrar la situación jurídica de un ciudadano diferente al requerido, a quien le atribuye “el falso positivo” contra su cliente, pues como se ha explicado con suficiencia en este proveído es un asunto que nada tiene que ver con los aspectos a revisar por la Corporación en el trámite de extradición. Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las solicitudes probatorias que se vienen de examinar. 2.3.
Ahora, respecto a la recusación –que el defensor llama “impedimento”— del Presidente de la República para conceder la extradición de ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA con base en el señalamiento que el Primer Mandatorio habría hecho del requerido en extradición como perteneciente a la estructura criminal “Clan del Golfo” luego de su captura el 30 de marzo de 2019, habrá de recordársele al postulante que el trámite de extradición es “el método que utiliza un Estado soberano para entregar una persona localizada en su territorio a otro Estado soberano que persigue a dicho individuo por considerarlo responsable de la comisión de un delito o por ser un fugitivo de la justicia[footnoteRef:2]” y como mecanismo de cooperación internacional, en Colombia su trámite es mixto en tanto se compone de actuaciones administrativas y judiciales a través de las cuales se asegura la comunicación entre los Estados y el cumplimiento de las garantías de defensa y de debido proceso que la Constitución Política garantiza tanto a colombianos como a extranjeros[footnoteRef:3]. [2:.
MOORE J.A “A treatise on extradition and interstate rendition” en LABARDINI Rodrigo “La magia del intérprete”, pág. 16. Editorial Porrúa. México. 2000] [3: Constitución Política, artículo 100.] Así, la solicitud —extradición activa—, concesión—extradición pasiva— u ofrecimiento, se materializa a través de un procedimiento especial establecido en la ley o los Tratados que Colombia ha suscrito y ratificado.
La naturaleza mixta del procedimiento deriva de la participación de los poderes ejecutivo y judicial en sus distintas fases, hasta concluir con la expedición de un acto administrativo que concede o niega la extradición, en todo caso bajo estricta sujeción de los instrumentos convencionales o normativos aplicables. En lo tocante a la extradición pasiva, se establecen tres etapas, dos de ellas administrativas y una judicial, al amparo del art. 499 de la Ley 906 de 2004, a partir del recibo del trámite en esta Corporación comienza la etapa judicial en la que compete a la Corte verificar (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, si se trata de un colombiano por nacimiento;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Luego emitirá el concepto a su cargo –favorable o desfavorable—, el cual comunicará a los interesados.
Culminada dicha actuación, la Corte envía las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para que por su conducto el Gobierno Nacional se pronuncie sobre la concesión de la extradición (arts. 491 a 495 Ley 906 de 2004). En caso de que el gobierno nacional acoja el concepto favorable de la Corte[footnoteRef:4], el Ministerio de Relaciones Exteriores se ocupa de comunicar la decisión al Estado requirente y de transmitirle la exigencia de cumplir los condicionamientos constitucionales que tanto la Corte, como el gobierno nacional hayan impuesto para la entrega del sujeto. [4: Porque el concepto negativo de la Sala de Casación Penal obliga al Gobierno a denegar la extradición.] De lo visto es palmario que en las funciones asignadas por la ley a la Corporación no está resolver sobre una eventual recusación formulada contra el Presidente, pues como viene de exponerse, la etapa judicial comprende exclusivamente la verificación de la documentación que esté acorde con los tratados y convenciones o la reglamentación interna, sin que sea extensible a más gestiones como la que propone el apoderado de OSTEN MESTRA. 2.4.
La solicitud de que se difiera la entrega del ciudadano colombiano hasta tanto se resuelvan las causas penales que adelanta el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia no se trata de una petición probatoria sino de un alegato cuya evaluación habrá de hacer la Sala en el concepto que emita y bajo lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto en esta fase. 2.5.
También pidió la defensa se oficie al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita copia de las diligencias adelantadas en los radicados 050016099029201600592 y 052506100000201900006 con el fin de demostrar que el solicitado se encuentra privado de la libertad en razón de dichos procesos, aún en etapa de juzgamiento.
La solicitud es procedente y útil para definir no solo ese aspecto sino en aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste al reclamado, por tanto, se ordenará oficiar a la autoridad judicial en mención para que en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, remita copia de las actuaciones surtidas en los procesos referidos e informe si ya se profirió sentencia en tales casos y si se encuentran ejecutoriadas. 2.6.
En complemento de lo anterior, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA. Por consiguiente, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si el reclamado ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 98.598.804, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ORDENAR la prueba pedida por el apoderado de ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA, bajo los términos descritos en el numeral 2.5 de la parte considerativa de esta decisión y la que de oficio se dispuso en el numeral 2.6 de la parte motiva. 2. NEGAR las restantes pruebas a las que se refieren los numerales 2.1 a 2.4 de esta providencia. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12