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AP4018-2019(53188)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Radicado No. 53188 Henry Fernando Latorre Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4018-2019 Radicación n° 53188 Aprobado Acta No. 239 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve sobre la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir de la decisión proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 2019 – AP3498-2019-, por medio de la cual se decidió confirmar el auto del 15 de julio de 2019 -a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de libertad elevada por el sentenciado Henry Fernando Latorre Silva -, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el mismo.

CONSIDERACIONES 1. El 19 de julio de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala el expediente adelantado en contra de Henry Fernando Latorre Silva, para resolver el recurso de apelación presentado por el mismo y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo[footnoteRef:1]. [1: Fl 1 c. o. ] 2.

Mediante acta de reparto de la fecha indicada, el asunto fue asignado al Despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuellar[footnoteRef:2], de donde se remitió al del suscrito ponente el 17 de mayo de 2019, para compensar la carga laboral de la Sala, en virtud de haberse admitido el impedimento que presenté dentro del radicado 53888[footnoteRef:3]. [2: Fl. 2 ibídem.] [3: Fl. 12 ib.] 3.

El 4 de julio de 2019, se recibió memorial del procesado mediante el cual solicitó a esta Corporación su libertad provisional y/o definitiva, por vencimiento de términos, argumentando que había transcurrido más de un año desde cuando se le privó de la misma -28 de junio de 2018-[footnoteRef:4]; la cual se ordenó remitir, mediante auto del día siguiente, al Tribunal Superior de Bogotá para efectos de garantizar la doble instancia[footnoteRef:5], como así se cumplió por Secretaría con oficio 22630 del 9 de julio siguiente[footnoteRef:6]. [4: Fls. 18-35 c. o. ] [5: Fls. 37-38 ibídem.] [6: Fl. 42 ib.] 4.

El 18 de julio de 2019, la Secretaría incorporó a la actuación copia de la decisión adoptada el 15 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la libertad impetrada por Latorre Silva, que se remitió para conocimiento[footnoteRef:7]. [7: Fls. 45-65 ejusdem.] 5. El 22 de julio siguiente, por Secretaría se allegó copia del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto que le negó la libertad pretendida[footnoteRef:8]. [8: Fls. 110-115 ej.] 6.

Sin haberse tramitado debidamente el recurso, la magistrada auxiliar que colaboraba con la sustanciación del asunto, presentó un proyecto que fue respaldado por el suscrito y aprobado en Sala del 14 de agosto pasado, según Acta No. 204, a través del cual se resolvió la alzada, confirmándose la decisión del Tribunal y, seguidamente, el 20 de agosto se emitió auto mediante el cual se citó a audiencia de lectura de la decisión para el día 26 siguiente[footnoteRef:9]. [9: Fl. 116 c. o. ] 7.

Cuando la Secretaría realizaba lo pertinente para comunicar a los sujetos procesales la fijación de la audiencia para la lectura señalada, se advirtió la ausencia del auto que concediera el recurso y, consultado el Tribunal el 22 de agosto de 2019, se comunicó que ese día vencía el término para no recurrentes, lo cual evidenció que para esa fecha no existía pronunciamiento sobre la concesión del recurso de alzada, motivo por el cual se suspendió el trámite de lo actuado. 8.

Lo anterior fue informado por la magistrada auxiliar al suscrito para que se adoptaran las decisiones correspondientes. 9. De lo señalado surge diáfano que, por error involuntario e inadvertido, los Magistrados que integramos la Sala de Casación Penal, salvo el Doctor Eugenio Fernández Carlier -quien se encontraba con permiso-, suscribimos la decisión adoptada el catorce (14) de agosto de 2019 -AP3498-en contravía del debido proceso. 10.

En efecto, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, en el trámite del recurso de apelación contra autos, se requiere que el mismo sea sustentado debidamente por quien lo interpone, correrse traslado del mismo a los no impugnantes y, concederse en el efecto en que corresponda por el juez de conocimiento, previa su remisión al superior. 11.

Recuérdese que en materia penal se tiene instituido el principio de preclusión de los actos procesales, en sujeción a los términos que rigen el proceso y en acatamiento al artículo 228 de la Constitución Política. De ahí que, la jurisprudencia de la Corte haya establecido lo siguiente: « el proceso penal deb[e] adelantarse respetando las fases y términos procesales en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, pues su desconocimiento, viola las garantías propias del debido proceso, en tanto, las actuaciones judiciales que se desarrollen tienen límites y son preclusivas, no dependen de la discrecionalidad o arbitrio de cada funcionario, a menos que exista una razón válida para anular lo actuado ».

(CSJ AP3574-2016). 12. En el anterior contexto, resulta ostensible que la mencionada decisión -AP3498-2019- se adoptó por la Sala: (i) dentro del radicado abierto por Secretaría para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, contra el procesado Henry Fernando Latorre Silva; y, además, (ii) cuando no había llegado a la Corte el cuaderno respectivo relacionado con la solicitud de libertad provisional y/o definitiva elevada por el procesado, una vez tramitado en su integridad el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 15 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal le negó dicha pretensión. 13.

Emerge así el desconocimiento del debido proceso con trascendencia en los derechos fundamentales de los sujetos procesales, quienes para la fecha en que se adoptó la decisión de esta Sala, todavía contaban con la oportunidad legal para ejercerlos, esto es, que con la decisión anticipada se les imposibilitó oponerse y/o apoyar las tesis ventiladas por el impugnante -quien para la fecha de la decisión ya había sustentado la impugnación-, por parte de los no recurrentes, y se obvió la concesión del recurso por el competente. 14.

En consecuencia, para restablecer la normalidad procesal, la Sala de Casación Penal declarará nula la decisión adoptada el 14 de agosto pasado en este radicado -AP3498-2019-. 14. En firme esta determinación, el expediente regresará al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de la providencia CSJ AP3498-2019, del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala en este radicado, para salvaguardar el debido proceso.

En firme esta determinación, el expediente regresará al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8