Micelio
AP4016-2019(56126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1395 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 56126 Henry Fernando Latorre Silva EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4016-2019 Radicación n.º 56126 (Aprobado Acta nº. 239) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Henry Fernando Latorre Silva en contra del auto de quince (15) de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de libertad provisional y/o definitiva.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Según sentencia emitida en primera instancia, Henry Fernando Latorre Silva, en calidad de Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en encargo, profirió tres decisiones que se tildaron de prevaricadoras, así: El 12 de julio de 2012, dentro de radicado 761093104003200100172-00, sustituyó la medida carcelaria por domiciliaria a María Betina Sánchez Puentes, en providencia en la que: i. desconoció el límite temporal establecido en el artículo 38 del Código Penal; ii.

Desatendió la expresa prohibición contenida en la Ley 750 de 2002, en razón a que una de las conductas objeto de condena fue la de homicidio; y, iii. Reconoció la condición de madre cabeza de familia que no se infería de los medios de prueba con que contó, para lo cual invocó revaluada. El 16 de julio de 2012, dentro del proceso 1100126000049200801029, concedió a Jaidy Méndez Dussán la prisión en su residencia, para lo cual: i. soslayó la condición de prófuga de la justicia; y, ii.

Ignoró los razonamientos referentes a las prohibiciones y exclusiones contenidas en el ordenamiento jurídico. El mismo 16 de julio, en el asunto 1760013107201000032, benefició a Adel Alí Hammound, condenado por lavado de activos, con el mecanismo sustitutivo del lugar de reclusión al tenerlo como padre cabeza de familia, para lo cual: i. desconoció el quantum punitivo impuesto en la sentencia; y, ii.

Tergiversó el material probatorio. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 19 de julio de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala el expediente 110016000717201200135 adelantado en contra de Henry Fernando Latorre Silva, para resolver el recurso de apelación presentado por el mismo y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. 3.2.

Mediante acta de reparto de la fecha indicada, el asunto -radicado interno 53188- fue asignado al Despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuellar, de donde se remitió al del suscrito ponente el 17 de mayo de 2019, para compensar la carga laboral de la Sala, en virtud de haberse admitido el impedimento que presenté dentro del radicado 53888. 3.3.

El 4 de julio de 2019, el condenado solicitó a esta Corporación su libertad provisional y/o definitiva por vencimiento de términos, al aducir que había transcurrido más de un año desde cuando se le privó de la misma -28 de junio de 2018-; la cual se ordenó remitir -junto con las copias de la sentencia, la boleta de encarcelación y el acta y CD de la audiencia de lectura del fallo- mediante auto del cinco (5) de julio siguiente, al Tribunal Superior de Bogotá para efectos de garantizar la doble instancia[footnoteRef:1], por lo que la Secretaría procedió de conformidad según oficio del 9 de julio posterior[footnoteRef:2]. [1: Fl. 85.] [2: Fl. 86.] 3.4.

El 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión mediante la cual negó la libertad impetrada por Latorre Silva [footnoteRef:3], la cual se notificó personalmente al mismo, al representante del Ministerio Público y al Fiscal Delegado, y por anotación en estado[footnoteRef:4]; con escrito presentado el 22 de julio siguiente, el condenado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia[footnoteRef:5], por su parte, la Secretaría del Tribunal corrió traslado al recurrente en apelación del 9 al 14 de agosto 2019[footnoteRef:6] -oportunidad en la que el impugnante adicionó la sustentación del recurso[footnoteRef:7]- y a los no recurrentes del 15 al 21 del mismo mes y año[footnoteRef:8], « de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 », quienes no se pronunciaron al respecto[footnoteRef:9]. [3: Fls. 87-106.] [4: Fls. 106 vto y 112.] [5: Fls. 115-119.] [6: Fl. 120.] [7: Según memorial allegado el 12 de agosto de 2019 (fls. 122-128).] [8: Fl. 121.] [9: Fl. 129. ] 3.5.

Mediante auto del 26 de agosto de 2019, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a esta Sala[footnoteRef:10], a la cual arribó el 29 de agosto pasado, siendo repartida el 3 de septiembre y allegada al Despacho el 6 de septiembre de 2019. [10: Fl. 130.]

4. LA DECISIÓN RECURRIDA 4.1. El Tribunal negó la petición de libertad afincado en los siguientes argumentos: La privación de la libertad de Latorre Silva es consecuencia de la terminación del juicio oral. En la lectura de la sentencia, luego de hallarlo responsable de los delitos por los que se le acusó, le negaron los sustitutos de la pena privativa de la libertad, por lo cual se libró la orden de captura que se materializó en la Sala de audiencias. 4.2.

Aplicar el artículo 188 inciso segundo de la ley 600 de 2000, es inadmisible en razón a que su proceso se adelantó con fundamento en la Ley 906 de 2004, por lo tanto, no puede beneficiarse de una pretendida favorabilidad con una norma que no estaba vigente al momento de la comisión de los ilícitos por los que se impuso la condena. 4.3. De otro lado, en cuanto a la aplicación de la Ley 1786 de 2016 por haber transcurrido más de un año desde la captura, advierte el Tribunal que esa disposición está prevista para eventos en que se haya impuesto medida de aseguramiento, que no es el caso, puesto que, como ya se dijo, la privación de la libertad es consecuencia de la pena impuesta en la sentencia. No obstante, siendo la libertad un derecho fundamental garantizado en el orden interno e internacional de los derechos humanos, recordó que el artículo primero de la mencionada normatividad tiene excepciones, pues cuando se trata de delitos contra la administración pública, como en el asunto de la referencia -prevaricato por acción-, el lapso se duplica, es decir, para que proceda la libertad deben transcurrir 24 meses, lo que implica que no ha fenecido el aludido término ya que Latorre Silva fue capturado el 27 de junio de 2018. 4.4.

Por último, destaca que la nulidad deprecada por el sentenciado no es argumento válido para impetrar la libertad, pues su estudio compete a esta Sala al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por haber sido aducida como razón de impugnación de la misma.

5. EL RECURSO 5.1. El procesado, como único recurrente, sustentó la apelación con fundamento en los siguientes razonamientos: El trámite que el Tribunal le dio a la petición de libertad es inapropiado, puesto que ha debido citar a audiencia para tal efecto, conforme lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, pero como se ha cumplido el fin perseguido, esto es, resolver la solicitud, no tendría objeto realizar ese procedimiento para emitir la decisión, como ya se hizo, toda vez que está haciendo uso de los recursos que la ley le otorga para garantizar sus derechos. 5.2.

Al imponerse la restricción de su libertad en la lectura del fallo, no se argumentó sobre la necesidad, adecuación y razonabilidad de la medida, frente a los contenidos constitucionales. Reiteró que en su inicial solicitud explicó que la pena no puede hacerse efectiva mientras la sentencia no esté en firme, en consecuencia, el a quo se equivocó al asumir que el fallo emitido tiene fuerza ejecutoria, no obstante haber sido impugnado.

Debe distinguirse entre « anuncio del sentido del fallo » y « emisión de la sentencia de primer nivel », que son momentos diferentes, pues, en el primero procede la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad cuando no se ha afectado con detención preventiva o cuando la persona está sometida a otros procesos, eventos en los que debe justificarse la decisión. Pero si la orden hace parte del pronunciamiento final, esa decisión se ampara con el efecto de la impugnación, que para el caso concreto es el « suspensivo », de forma que, al apelarse el fallo, todas las órdenes que en él se impartieron son inejecutables hasta que adquiera firmeza la condena, so pena de quebrantar los principios del debido proceso, in dubio pro reo y presunción de inocencia. 5.3.

La única justificación del a quo para imponer la medida cautelar fue la aplicación del canon 450 del ordenamiento procesal, es decir, que aquella procedía para el cumplimiento de la pena; sin embargo, esa medida debe tener un límite temporal que no puede ser el total de la pena impuesta en la sentencia de primer grado, en razón a que no es igual estar privado de la libertad en forma provisional a cumplir la pena, dado que los beneficios y prerrogativas generadas por esas situaciones son disímiles. 5.4.

Aduce que la afirmación del Tribunal en cuanto que el término establecido en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 debe duplicarse, contraría toda favorabilidad penal e interpretación favorable, además de ser clara la norma en el sentido de que « para que proceda la prórroga debe anteceder en primer lugar una solicitud debidamente sustentada del fiscal o del apoderado de la víctima », para el evento de las medidas preventivas, pero como en su caso se trata de una medida cautelar, la interpretación ha sido definida por la H. Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 al señalar que « quien aguarda la decisión de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues de conformidad con el artículo 1 de la ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad ».

Pese a lo anterior, sostiene el impugnante que debe aplicarse lo normado por la Ley 1760 de 2015 sin las adiciones o modificaciones de la Ley 1786 de 2016, en razón de la fecha de los hechos juzgados, para no transgredir los derechos humanos y las garantías constitucionales a la libertad y a un juicio garantizador del debido proceso. 5.5.

Por último, señaló que como no hubo pronunciamiento de la primera instancia respecto de la nulidad deprecada, reitera decretar la invalidación de lo actuado, según lo reclamado en la impugnación que interpuso contra el fallo y, de contera, su absolución por cuanto fue juzgado de forma sesgada, el Fiscal ocultó información y, sus decisiones calificadas como prevaricadoras, no son contrarias a derecho. 5.6.

En el escrito mediante el cual adicionó la sustentación del recurso, reitera sus argumentos relacionados con la libertad como derecho humano reconocido mundialmente, ratificado en tratados internacionales suscritos por Colombia; señaló que la decisión del Tribunal al respecto es contraria al artículo 228 de la Carta Magna, y a los artículos 7º, 26 y 295 de la Ley 906 de 2004.

Destaca que no era suficiente que el Tribunal afirmara que la privación de la libertad se dispuso para el cumplimiento de la pena, puesto que era necesario argumentar sobre la necesidad, adecuación y razonabilidad de la medida, además que ordenar el cumplimiento de una pena sin que la misma se encuentre ejecutoriada, « contraria todos los principios fundamentales contenidos en las normas y pactos internacionales suscritos por Colombia, en pro de la defensa de los derechos humanos, los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de Colombia ».

También adujo el silencio del Tribunal respecto del plazo razonable en el sistema penal acusatorio, según lo argumentado en el recurso que interpuso, con base en la sentencia de tutela STP16906-2017 del 18 de octubre de 2017, radicado 94564. Insiste en que el término de las medidas cautelares privativas de la libertad, en los casos en que se considera imponible una pena en la sentencia, « no podrá exceder de un año », de acuerdo con la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional; argumenta, además, que la Ley 1474 de 2011 no contempla como actos de corrupción la conducta punible de prevaricato que se le enrostra, según lo asevera el Tribunal como justificante de la decisión; no es de competencia de la justicia penal especializada y tampoco se procede, en este caso, contra tres o más procesados, por lo que el pronunciamiento es contrario al artículo 1 de la Ley 1560 de 2015, al igual que a lo dispuesto por la Ley 1786 de 2016, la cual introdujo tan solo una modificación en torno a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, que no son juzgadas en este evento.

Y de nuevo reiteró la petición de nulidad propuesta, puesto que de prosperar la misma debe disponerse su absolución.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6.2.

El debate jurídico. De acuerdo con la argumentación del recurso de apelación, debe la Corte dilucidar si procede la libertad que pretende Henry Fernando Latorre Silva por vencimiento del término máximo de vigencia de su privación de la misma, con fundamento en la Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, para lo cual verificará el marco teórico dentro del que debe resolverse la cuestión debatida.

Adicionalmente, resulta inescindible emitir un pronunciamiento frente a la privación de la libertad de forma previa a la ejecutoria del fallo. 6.3. Vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. La Ley 1786 de 2016 establece: ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 1 o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 1o.

Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

PARÁGRAFO 2 o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. La Corte, en CSJ AP4711-2017, rad. 49734 fijó los parámetros sobre la hermenéutica que se debe asignar a la figura de la sustitución de la detención preventiva, por vencimiento del plazo máximo de vigencia, implementada a través del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, para determinar su naturaleza jurídica y las vicisitudes propias de su aplicación, que incluyen los procesos regidos por la Ley 906 de 2004.

Allí se estableció que si al anunciar el sentido del fallo condenatorio, hay omisión acerca del contenido de los artículos 449[footnoteRef:11] y 450[footnoteRef:12] de la Ley 906 de 2004, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta proferir la sentencia. [11: Artículo 449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.] [12: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Ello en atención a que, por mandato de los cánones 162, numeral 5° ibidem [footnoteRef:13], y 34[footnoteRef:14] y siguientes del Código Penal, el fallador debe imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias.

Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en las normas 63 y 68 A id., es obligación pronunciarse acerca de la libertad del condenado, bajo las figuras de la suspensión de la ejecución de la pena intramural y la prisión domiciliaria. Se consideró que: [13: Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: […] 5.

Decisión adoptada. […].] [14: Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. […]. ] […] si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.

De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal.

(CSJ AP4711-2017, rad. 49734). Lo anterior por cuanto tal es el «[…] momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales». (CSJ AP4711-2017, rad. 49734). La Sala interpreta que la disposición que impone el juzgamiento del privado de la libertad preventivamente dentro del plazo máximo de un año, no abarca hasta la lectura del fallo de segundo grado, tal como lo ha entendido también la jurisprudencia constitucional.

(CSJ AP4711-2017, rad. 49734). La anterior crítica se realizó en atención a la confusión que existe entre «juzgar a un procesado privado de la libertad y agotar el proceso penal», pues, de acuerdo a la experiencia judicial, este se prolonga más allá de las instancias ordinarias y comprende fases posteriores a la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

De ahí que, el entendimiento de la expresión «plazo razonable», contenido en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concretado en el canon 1º de la Ley 1786 de 2016, debe partir del anterior presupuesto. Igualmente, esta Corporación determinó, como criterio de análisis, respecto de la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento en los términos de esta última norma, la necesidad de verificar el paso del tiempo sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. Con lo anterior se armonizó, sistemáticamente, la posición de la Corte Constitucional con los desarrollos jurisprudenciales de esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria (CSJ AP4711-2017, rad. 49734): La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años).

La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido.

La modulación anterior ha sido reiterada en los siguientes pronunciamientos: CSJ AP5892-2017, rad. 48679; CSJ AP5698-2017, rad. 51025; CSJ AP7380-2017, rad. 51523; CSJ AHP7950-2017, rad. 51703; CSJ AHP297-2018, rad. 51981; CSJ AP5052-2017, rad. 50861; CSJ AHP281-2019, rad. 54608. Caso concreto En el presente evento, Henry Fernando Latorre Silva fue juzgado en libertad puesto que no se le impuso medida de aseguramiento durante el curso del proceso penal adelantado en su contra.

El 28 de junio de 2018, día en que se leyó la sentencia, se ordenó su captura, la cual se materializó ese mismo día. Se determinó como finalidad de esa decisión, el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, y se negaron los subrogados penales. Esa decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa material y técnica.

En ese estado de cosas, la afectación de tal derecho fundamental tiene sustento en el fallo y no se trata de una medida cautelar. Esa determinación se soportó con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que faculta al juzgador para disponer la detención y librar, inmediatamente, la orden de detención, al anunciar el sentido del fallo o cuando da lectura del mismo, tal como sucedió en este asunto.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en C-342/017, estudió la exequibilidad de la norma en cita y tomó como marco teórico la jurisprudencia de esta Sala con la finalidad de dejar sentado que « […] la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos», decisión a la que llega el juez evaluar negativamente la posibilidad de otorgar subrogados penales.

Es por ello que, en la sentencia condenatoria, según se desprende de lo preceptuado en los artículos 63 y 38 del Código Penal, el juzgador verifica si procede la sustitución de la pena privativa de la libertad, o la domiciliaria o, en caso negativo, el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. Entonces, si hay lugar a negar subrogados penales lo procedente es ordenar que la pena se cumpla en centro penitenciario y esta decisión se materializa, de ser posible, en forma inmediata, razón por la cual, la privación de la libertad del condenado, en lo sucesivo, se rige por el marco diseñado en la sentencia que declara su responsabilidad penal[footnoteRef:15] y no con fundamento en las disposiciones que rigen la detención preventiva. [15: Así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal en CSJ AP4711-2017, rad. 49734, decisión que ha sido objeto de reiteración en múltiples decisiones sobre el mismo aspecto. ] La presunción de inocencia subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, pero esa situación no riñe con la legítima finalidad del Estado de garantizar el eventual cumplimiento de la pena por parte del declarado culpable en la primera instancia, pues en el balanceo de los dos intereses, el particular cede paso al general de manera que se garantice la aplicación de la sanción impuesta en caso de confirmarse la primera determinación. La medida de aseguramiento perdura hasta que culmina la instancia con la expedición del fallo de primer nivel, sea que se absuelva o condene al implicado, aunque en el segundo caso, queda privado de la libertad en atención a la pena impuesta, al no ser acreedor a los subrogados penales.

Así lo expresó esta Corporación en (CSJ AP4711-2017, rad. 49734). A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo.

De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específica- por vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”.

Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. De otra parte, en relación con el argumento según el cual, al apelar el fallo condenatorio y concederse la alzada en efecto suspensivo, no era posible dar cumplimiento a la orden de captura emitida, tampoco le asiste razón al impugnante con fundamento en las siguientes razones: Los funcionarios judiciales se expresan a través de sentencias, autos y órdenes, tal como lo preceptúa el 161 de la Ley 906 de 2004 y cada una de estas providencias tiene su propia finalidad, requisitos y recursos.

Así, una sentencia es la determinación en la que se resuelve el objeto del proceso, es decir, aquella en la que se absuelve o condena al procesado; y contra la de primera instancia procede únicamente el recurso de apelación, el cual se concede en efecto suspensivo, (artículo 177 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal) es decir, se detiene la competencia de quien profirió la decisión hasta que se resuelva la alzada.

En cuanto hace relación con los autos, son los proveídos que resuelven un incidente o un aspecto sustancial necesario para la correcta tramitación del proceso. En su contra proceden los recursos de reposición y apelación y el efecto, varía dependiendo de la situación que se resuelve. En esa forma, el canon 177 citado establece cuáles de ellos tienen efecto suspensivo y cuáles el devolutivo, «en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación.» En ese orden, lo que determina la clase de providencia de que se trata, no es el título que se le imprima sino su contenido material, por consiguiente, hay eventos en que un proveído puede tener carácter mixto, como precisamente ocurre en el presente evento.

En el folio 155[footnoteRef:16] el a quo estudió la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión y concluyó que Latorre Silva no es merecedor de ninguno de ellos, por lo que dispuso: [16: Original # 2, folio 152.] Por lo anterior, se dispondrá en forma inmediata la captura de Henry Fernando Latorre Silva, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.347.208 expedida en Bogotá D.C., a fin de que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tal efecto disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no sin advertir la condición de funcionario público del mencionado ciudadano para que adopten las medidas administrativas de seguridad pertinentes para la conservación de su integridad física.

Con lo anterior, es explícito que la finalidad de esa determinación es que cumpla con la pena que se le impuso en la sentencia de primer grado, lo cual significa que allí el Tribunal no resolvió el objeto del proceso, que ya lo había desatado cuando encontró que las conductas endilgadas a Henry Fernando Latorre Silva eran punibles y dedujo la pena en particular, sino que dispuso la ejecución de esa determinación, o lo que es lo mismo, ese apartado de la providencia tiene la naturaleza de auto y, al referirse a la libertad del procesado, es de cumplimiento inmediato.

Echa de menos el recurrente, que el Tribunal explicitara la necesidad de la medida, pero olvida que, frente a las razones para imponer la pena, se dijo que en el caso particular, ésta debía cumplir con funciones de prevención especial y general evitando que Latorre Silva tornara a infringir la ley; también, que la comunidad advierta una respuesta rigurosa y proporcionada ante la infracción del ordenamiento penal ya que no hay otro medio eficaz que garantice la justa retribución por el actuar ilegal.

Esos razonamientos y el haberse negado los subrogados penales, condujeron al a quo a disponer la orden de captura en forma inmediata, decisión que es respaldada por la ley y la jurisprudencia sobre la materia. Además, como lo señaló el Tribunal en la decisión recurrida, en la sentencia de primera instancia, fundamento de la privación de la libertad del procesado, se juzgó la comisión de delitos contra la administración pública -prevaricatos- determinados como actos de corrupción, según los artículos 13 y 33 de la Ley 1474 de 2011, por lo que el plazo razonable de la privación de la libertad dispuesta en la lectura del fallo, corresponde al de 24 meses, acorde con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, tal y como lo destacan la sentencias C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y la STP16906-2017 del 18 de octubre de 2017, radicado 94564, de esta Corporación, que sí consideró, contrario a lo que sostiene el impugnante.

Finalmente, pese a que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá le dio un trámite singular al recurso de apelación que interpuso el procesado contra la decisión mediante la cual le fue negada la libertad pretendida, toda vez que no se ciñó a lo consagrado por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, como lo sostiene el propio recurrente, tal irregularidad resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que se garantizaron los derechos fundamentales de los sujetos procesales -en especial, los del impugnante-, al otorgárseles debidamente la oportunidad para ejercer los mismos.

Conclusión De acuerdo con lo analizado, en el presente evento la privación de la libertad de Henry Fernando Latorre Silva deviene de la sentencia condenatoria de fecha 28 de junio de 2018, en la cual le fueron negados tanto la suspensión de la pena privativa de la libertad, como la prisión domiciliaria. En consecuencia, no procede la libertad inmediata en los términos planteados.

Frente al último de los argumentos de disenso, relativo a una presunta nulidad, ese aspecto no puede ser objeto de estudio en esta determinación por dos razones: i.- el a quo no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular en la decisión recurrida, luego, en virtud del principio de limitación, no puede la segunda instancia resolver el punto, so pena de vulnerar el principio de doble instancia; y ii.- ese es el argumento de la apelación incoada por la defensora contra la sentencia de primer grado, luego mal pudiera resolverse en la presente determinación, cuando corresponde a la solución de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el proveído de 15 de julio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21