CUI 11001600000201400627 Casación 59339 Yecid Santamaría González MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4015-2022 Radicación n°. 59339 CUI 11001600000201400627 Acta n° 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación promovida por la defensa de Yecid Santamaría González contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el fallo dictado el 1° de abril anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor del concurso punible heterogéneo de concierto para delinquir agravado y concusión. II.
HECHOS 1.- Fueron consignados por el Tribunal de la siguiente manera: De interceptar legalmente 25 teléfonos celulares y de recibirle declaraciones a JAROL ANTONIO PEREA IBARGÜEN, confeso exintegrante de la Bacrim “Los Ratrojos”, se pudo establecer, una vez fue adelantada esta investigación penal, que en la región del sur del departamento del Chocó delinque una banda criminal o grupo delictivo organizado autodenominado “Los Rastrojos”, el cual se dedica esencialmente actividades de narcotráfico.
De ese grupo delictivo organizado se tiene conocimiento que cumple los parámetros para ser calificado como tal conforme a la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada aprobada el 15 de noviembre de 2000 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 800 del 13 de marzo de 2003 y refrendada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-962 del 21 de octubre de 2003.
Parámetros que en resumen son: i) Tener tres o más miembros, quienes deben o presentar continuidad en su condición de integrantes del grupo, es decir, este no puede tener una conformación fortuita, pues se requiere su existencia durante cierto tiempo. ii) Contar con una estructura desarrollada, o sea que, los miembros del grupo deben tener asignadas unas funciones formalmente definidas para actuar concertadamente. iii) Que el propósito del grupo sea cometer varias veces un delito o varios delitos graves, entendiendo por graves aquellos cuya pena máxima sea de cuatro años de prisión o más. Pero ese propósito debe ser permanente, nunca puede ser inmediato porque no podríamos hablar ya de grupo delictivo organizado sino del fenómeno de la coautoría para cometer un solo delito.
Y iv) Que el fin último del grupo sea obtener, directa o directamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. De esta Bacrim, se han podido identificar a 17 de sus presuntos integrantes. Además, se pudo establecer que, al parecer, entre los años 2011 y 2012, YECID SANTAMARIA GONZÁLEZ, como funcionario de la Armada Nacional de Colombia[footnoteRef:2], se relacionó indebida e ilegalmente con esta banda criminal a través de Jarold Antonio Perea Ibargüen en el sentido de suministrarle a este grupo ilegal, información sobre movimientos de la fuerza pública para que los integrantes de “Los Rastrojos” evitaran ser capturados y pudieran narcotraficar sin ningún problema en la zona en la que Yecid patrullaba, esto es, el sur del Chocó y el norte del Valle.
Información que suministraba a cambio de dinero que “Los Rastrojos”, por medio de Jarold Antonio Perea, le pagaban[footnoteRef:3]. [2: Según aparece en las diligencias, era Técnico en enfermería, Grado II.] [3: Páginas 1 y 2 del fallo -el expediente llegó digitalizado a la Corte-. ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En audiencia preliminar concentrada del 8 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia -BACRIM-, se legalizó la captura de Yecid Santamaría González. La Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado (artículos 342-2 y 342 del Código Penal), en concurso con el de concusión (artículo 404 ibidem )[footnoteRef:4] y el juez le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario como medida de aseguramiento[footnoteRef:5]. [4: También fueron imputados Eduardo David López Urdaneta, Fredy Angulo Ramos y William Jaramillo Gordillo, pero -según se indicó en el escrito de acusación- hubo ruptura de unidad procesal, dada la aceptación posterior de cargos.] [5: Con posterioridad fue dispuesta su libertad.] 3.- La acusación, radicada el 17 de enero de 2014, se formuló el 25 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. 4.- Ese despacho presidió la audiencia preparatoria y el juicio oral -sesiones del 13 de mayo y 4 de agosto de 2015, 20 de octubre y 15 de diciembre de 2016, 11 de junio y 25 de julio de 2019[footnoteRef:6], 17 de enero y 1 de abril de 2020-.
En esta última se dio lectura del fallo. [6: Emitió sentido de fallo y libró orden de captura.] 5.- En la sentencia, Santamaría González fue condenado por los delitos imputados a las penas principales de 140 meses de prisión, multa de 3.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privativa de libertad.
No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 6.- La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. IV. LA DEMANDA 7.- Después de identificar la providencia impugnada y sintetizar los hechos, en la demanda se proponen dos cargos: uno principal y uno subsidiario. a) Cargo primero (principal) – causal primera 8.- El recurrente sostiene que se violó directamente la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 30 y 340-2 de la Ley 599 de 2000, por razón de una «eventual interpretación errónea» que «pudo conllevar» a quebrantar el principio de legalidad, debido a que la situación fáctica no se acomoda al tipo penal de concierto para delinquir. 9.- En términos generales, se argumenta, los juzgadores confundieron el tipo penal mencionado con el «coautor “extraneus” en delitos con sujeto activo calificado».
De allí que, para analizar la concusión, han debido examinar la actuación del acusado junto con la intervención del sujeto extraño y no concluir que hubo concierto para delinquir, en tanto que, para cometer el injusto contra la administración pública, el implicado requirió el concurso de otro. 10.- De acuerdo con la demanda, el sentenciador hizo un análisis «parcializado, sesgado a cada uno de los hechos» demostrados.
Del testimonio de Perea Ibargüen se desprende que si bien Santamaría González se apartó de sus deberes como suboficial de la Armada Nacional para aprovechar la información que tenía sobre movimientos de la tropa y utilizarla como medio para obtener beneficios, su colaboración no fue permanente. De hecho, según el testigo, Santamaría González no suministró más información porque fue trasladado. 11.- Según la defensa, la idea de apartarse de sus deberes fue directamente del acusado, no de integrantes de la banda delictiva.
No hubo acuerdo con un jefe y únicamente se valió de un particular para enviar información; no compartió ideales con la banda criminal, como «erradamente concluyeron las instancias» y no existió ningún acuerdo para cometer delitos indeterminados, homogéneos o heterogéneos, sino para una concusión. 12.- La propuesta que llevaría Perea Ibargüen al grupo ilegal no puede configurar la intención de Santamaría González de adherirse a ella, sino la de asegurar el delito contra la administración pública.
Por ende, la participación de Perea Ibargüen resultó determinante para materializarlo. Lo que la judicatura debió reconocer fue la coautoría de un extraneus en ese punible. 13.- Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su defecto, se absuelva a Santamaría González del delito de concierto para delinquir. b) Cargo segundo (subsidiario) causal tercera 14.- Se infringió indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Jarold Perea Ibargüen y los miembros de la SIJIN (no los identifica) que incorporaron las «intervenciones telefónicas». 15.- Luego de trascribir apartes del fallo de primera instancia en donde se menciona la declaración de Perea Ibargüen y plantear lo que, en criterio del recurrente, se extrae de ella, en la demanda se asegura que, en efecto, existió un convenio entre aquél y Santamaría González que consistió en llevar una propuesta a la organización a efectos de que determinaran la aceptación de brindar información a cambio de dinero, sin embargo, esta oferta nunca se concretó por lo que tampoco le dieron compensación económica alguna. 16.- En ese sentido, en el recurso se alega que no se configuró el concierto para delinquir.
Todo quedó en un mero convenio con Perea Ibargüen, quien no era «trasportador de estupefacientes», sino de víveres y gasolina. 17.- Señala que al testimonio de Perea Ibargüen se le adicionó lo siguiente: (i) circunstancias que resultaron definitivas para la condena, pues al arreglo que tuvo con el acusado «se le dio un alcance de acuerdo de voluntades para potenciar la organización criminal y permitirle el paso de estupefacientes», cuando en realidad solo fue para vender la función;
(ii) el acusado tenía la intención de permanecer como miembro de la banda “Los Rastrojos”, pese a que lo único que buscaba era obtener ganancia, y (iii) se ubicó a Perea Ibargüen como encargado de la logística del grupo, aunque solo era lanchero, trasportador de víveres y gasolina. 18.- También se indica que, a las comunicaciones telefónicas entre el acusado y Perea Ibargüen, incorporadas con el investigador Oscar Hernán Gómez Espinosa se les agregaron contextos.
La magistratura adujo que de ellas se evidenciaba que: (i) Perea Ibargüen tenía la función de logística, y (ii) varios miembros de la Armada y del CTI pertenecían a esa organización ilegal, cuando lo cierto es que Perea Ibargüen reconoció a algunos de ellos, más no los señaló como integrantes de la organización. 19.- Así, subsidiariamente y a partir de lo anterior, solicita se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado por el delito de concierto para delinquir.
V. CONSIDERACIONES 20.- Antes de efectuar el análisis correspondiente a la admisibilidad de la demanda, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por Yecid Santamaría González durante el curso de este trámite. Posteriormente, la Corte se ocupará de revisar la idoneidad, frente a las exigencias formales y sustanciales, de los dos cargos formulados en la demanda de casación. a. De la prescripción de la acción penal. 1.
Del contenido de la solicitud 21.- El 30 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió un escrito firmado por Yecid Santamaría González en el que solicita que (i) se declare « la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal », (ii) se disponga su libertad y (iii) se borren todas las anotaciones judiciales por causa de esta actuación. 22.- Con base en los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el solicitante manifiesta que operó dicho fenómeno porque se superó el tiempo que establece la ley para proferir fallo de segunda instancia, pues éste se emitió el 18 de noviembre de 2020 y la imputación tuvo lugar el 8 de noviembre de 2013. 23.- Por un lado, explica que el concierto para delinquir que se le imputó no lleva consigo ninguno de los fines que refiere el tipo penal y solo se le endilgó la calidad de servidor público, por lo que la pena máxima es de 108 meses de prisión y por ello, indica, el Tribunal solo contaba con 54 meses para dictar sentencia, sin embargo, esta fue proferida con posterioridad. 24.- Por otro lado, en relación con el delito de concusión, sostiene que la sanción máxima es de 120 meses, de modo que los 60 meses que se tendrían para agotar la segunda instancia, también se superaron. 2.
Consideraciones frente a la prescripción de la acción penal en el caso concreto 25.- En los procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, en concordancia con el 292 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, su contabilización ha de hacerse, tal como sucede cuando se impone la sanción, atendiendo el incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004. 26.- En concreto, el artículo 83 del C.P. dispone que la acción prescribe en un término igual al máximo de la pena previsto en la ley para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 86 del C.P., ese lapso se interrumpe con la formulación de la imputación y comienza a contarse nuevamente por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83. Por su parte, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal prevé que, en cualquier caso, el plazo mencionado no puede ser inferior a 3 años. 27.- A su vez, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, ese término se « suspenderá» y comenzará a correr de nuevo desde cero sin que pueda ser superior a cinco años. 28.- En esta ocasión, la Corte encuentra que Yecid Santamaría González se equivocó al momento de hacer los cálculos correspondientes porque inadvirtió el contenido real de la acusación y de los fallos, así como la sanción privativa de la libertad prevista en la ley para cada una de las conductas punibles, con el incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004, plenamente aplicable al caso. 29.- En efecto, el expediente refleja que el incriminado fue imputado, acusado y condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, agravado por el artículo 342 ibidem -ser miembro activo de la fuerza pública- y concusión. 30.- Pues bien, el artículo 340, con la modificación de la Ley 1121 de 2006, establece una pena de prisión máxima de 18 años o 216 meses y, por razón de la causal de agravación del artículo 342, ella se incrementa de una tercera parte a la mitad.
De allí que la sanción máxima para este evento es, en efecto, de 324 meses[footnoteRef:7], como acertadamente lo consignó el a quo. [7: El artículo 60 del Código Penal dispone que «si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica».] 31.- Ahora, para contabilizar la prescripción en la segunda etapa, ese monto se divide a la mitad, lo que arroja un quantum de 162 meses o 13.5 años, pero, atendiendo el artículo 86 del Código Penal, ese término no puede ser superior a 10 años. 32.- En lo que respecta al delito de concusión, dicho punible está sancionado, según lo dispuesto en el artículo 404 del Código Penal, con el incremento de la Ley 890 de 2004, con pena de prisión entre 96 a 180 meses -no de 60 a 120, como equívocamente lo reclama el peticionario-. 33.- De allí que en la segunda fase el término de prescripción sería de 90 meses o 7.5 años. 34.
De acuerdo con lo expuesto y aplicando las reglas descritas, esta Corte encuentra que en el caso objeto de estudio el término de prescripción no se cumplió respecto de ninguno de los dos delitos, pues la formulación de imputación tuvo lugar el 8 de noviembre de 2013 y la sentencia de segunda instancia se dictó el 18 de noviembre de 2020, esto es, en un lapso de 84 meses y 10 días. 35.- Así las cosas, la Corte encuentra que en este caso no ha operado el término de prescripción de la acción penal, razón por la cual no se accederá a lo pretendido frente a este tema por Yecid Santamaría González y así se consignará en la parte resolutiva de este fallo. b. Análisis de admisibilidad de la demanda de casación 1.
Sobre las exigencias propias del recurso 36.- La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera unánime que el contenido de una demanda de casación no puede reducirse a un memorial que compendie las tesis que fueron desestimadas en las instancias. Precisamente, al generar un escenario jurídico dirigido a controvertir una sentencia que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, es imperioso que el texto del recurso cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial que se han ido definiendo con el tiempo para cada una de las causales señaladas en la ley, con el fin de que la Corte conozca las fallas en las que incurrió el juzgador e identifique el motivo por el cual su intervención es necesaria, esto es, bien sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia. 37.- En ese sentido, sin perjuicio de la dimensión constitucional que este recurso ostenta en nuestro ordenamiento jurídico, quien presenta una demanda de casación tiene el deber de hacer explícita la finalidad que pretende alcanzar e identificar la(s) falencia(s) contenida(s) en la decisión judicial que va a cuestionar.
Para esto último, la jurisprudencia ha insistido en la importancia de elegir con precisión las alternativas previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y a partir de allí, formular los cargos que estructuran la acusación. 38.- Para la postulación de estos cargos es necesario que se respeten los principios que rigen la casación y los lineamientos que ha perfilado la jurisprudencia. Esto supone que todo recurrente debe describir con precisión el error judicial y la afectación que, por razón del mismo, sufrió la persona que representa y, a partir de allí, demostrar su trascendencia en el sentido de la decisión que objeta. 39.- Con base en lo anterior, si el recurrente controvierte el fallo por violación directa de la ley sustancial -causal primera-, es necesario que se inhiba de realizar discusiones en torno a los hechos declarados por la judicatura o a la forma en que se valoraron las pruebas, pues para estructurar un cargo de esta naturaleza ha de tener como acertada la situación fáctica y la apreciación de los elementos de conocimiento adoptada por el juzgador. 40.- Frente a este tipo de acusaciones, la tarea del demandante en casación es proponer una discusión eminentemente jurídica, para lo cual ha de acreditar que el fallador, al acudir a la norma sustancial, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. 41.- La falta de aplicación o exclusión evidente tiene lugar cuando el funcionario se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el asunto, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada;
La aplicación indebida ocurre en el momento en que el juez se equivoca en la selección del precepto normativo y el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la interpretación errónea se configura cuando el sentenciador, pese a haber seleccionado adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su contenido. 42.- Ahora, si el casacionista encamina la censura por la senda de la violación indirecta alegando un falso juicio de identidad debe: (i) especificar el medio de prueba sobre el cual se concretó la falencia;
(ii) revelar qué era lo que objetivamente dicho medio expresaba, evidenciando de qué manera, al examinarlo, el juzgador varió su contenido o tenor literal, ya porque lo parceló, agregó o tergiversó; y (iii) explicar la manera en la que el desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado. 43.- En este ejercicio, el recurrente debe demostrar cómo al apreciar esas pruebas sin el yerro alegado, y en conjunto con las demás, con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica sería diferente a la adoptada y, por supuesto, favorable a sus intereses. 2.
Examen de los cargos formulados en la demanda 44.- Con base en los anteriores lineamientos, la demanda objeto de análisis será inadmitida porque el censor (i) no justificó la necesidad de intervención forzosa de la Sala, (ii) erró en la construcción, formulación y sustentación de los cargos y (iii) la Corporación no advierte la necesidad de intervenir, a través de un pronunciamiento de fondo, para cumplir con las finalidades de la casación. 45.- En lo que corresponde con el primer aspecto, el demandante guardó absoluto silencio y, aunque la declaratoria de responsabilidad penal resulta ser gravosa para una persona, por sí misma no comporta ilegalidad, ni tampoco amerita per se la mediación de la Corte para restablecer los derechos o garantías fundamentales. 46.- El discurso formulado en la demanda carece de técnica, estructura y coherencia. El defensor intentó dar forma a sus reproches sobre la base de ignorar la realidad que exhibe la providencia y desaprobar sus enunciados y juicios lógicos, sin esbozar más que una tesis construida a partir de una visión subjetiva de la situación fáctica, sin identificar con precisión los yerros de la decisión judicial cuestionada. 47.- En relación con el primer cargo, el recurrente acusó al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 340-2 del Código Penal y afirmó que ello sucedió por interpretación errónea.
Sin embargo, esta Sala encuentra que en la argumentación desarrollada en la demanda no se indicó cuál de estas fue la disposición equívocamente interpretada ni cuál fue o en qué consistió la interpretación que alega como desacertada. Adicionalmente, al analizar el alcance de sus reproches, se advierte que la demanda invoca un error que ciertamente no tiene origen en una norma, sino en la molestia que le generó al recurrente el examen probatorio efectuado por la judicatura. 48.- Así las cosas, la indebida construcción del cargo afecta su vocación de prosperidad, pues al criticar el análisis «parcializado, sesgado» de los elementos probatorios, así como las inferencias extraídas por el fallador, se apartó de la causal invocada en la confección de su acusación y se adentró en el campo de la violación indirecta, aunque sin la suficiencia argumentativa requerida para hacer procedente el análisis de un potencial yerro en la decisión cuestionada. 49.- Ciertamente, es posible alegar una eventual atipicidad por cualquiera de las dos vías de infracción de la ley sustancial, sin embargo, si se elige la violación directa, como hizo el casacionista en este caso, es su deber atenerse a las exigencias que para una adecuada censura de este tipo ha definido la jurisprudencia de esta Sala.
En esta oportunidad ello no fue así, pues los reparos consignados en la demanda como principales se orientaron hacia las deducciones probatorias que delimitan la conducta del concierto para delinquir, que los juzgadores dieron por demostrada. 50.- Al respecto, nótese además que un argumento similar fue sugerido por la defensa y analizado en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Quibdó. En su decisión, el Tribunal sostuvo que la responsabilidad penal del acusado no se restringió tan solo a haber dejado pasar un cargamento, sino, también, a la clara comprobación de su vínculo con la banda criminal “Los Rastrojos”.
A esta conclusión se llegó porque, con las interceptaciones de las comunicaciones y los testimonios llevados a juicio, se pudo establecer su rol dentro de la organización, que no era otro que el de «mantener informado al grupo de los retenes, controles y movimientos de la fuerza armada para controlar las distintas actividades delictivas en esa zona del país»[footnoteRef:8], en concreto las de trasportar sustancias alucinógenas hasta Panamá. Así, para la magistratura fue evidente el acuerdo existente entre Santamaría González y «el reconocido miembro del grupo “Los Rastrojos” Jarold Perea Ibargüen»[footnoteRef:9], a quien el implicado buscó, justamente, para brindar «apoyo a la actividad de la organización» [footnoteRef:10]. [8: Página 20 del fallo de segunda instancia.] [9: Ibidem.] [10: Ibidem.] 51.- El Tribunal además encontró acreditado que Perea Ibarguén era una persona relevante para el desarrollo de las actividades de la banda, pues era «el encargado de la logística, ejercía funciones diversas al interior del grupo “Los Rastrojos” que operaba en esa zona de alias “Paisa”, sin descartar que por encima [de este] existiese una jerarquía debidamente estructurada» [footnoteRef:11]. [11: Ibidem.] 52.- Precisamente, esta argumentación desarrollada en el fallo recurrido muestra el desacierto en la elección de la modalidad de ataque seleccionada por la defensa como principal, pues el Tribunal fue explícito en justificar las razones por las que, en su criterio, se dio la efectiva materialización del delito de concierto para delinquir. 53.- Frente al segundo cargo, el defensor planteó la existencia un falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Jarold Perea Ibargüen y de los investigadores, a través de quienes se incorporaron al juicio las interceptaciones telefónicas. 54.- Esta Sala encuentra que, de un lado, el recurrente no identificó en concreto los funcionarios cuyos testimonios cuestiona y, de acuerdo con lo consignado en las sentencias, fueron varios los miembros del cuerpo de investigación que acudieron al juicio.
De otro lado, tampoco identificó ni precisó el contenido de las interceptaciones sobre las que funda sus reproches. 55.- Adicionalmente, la ambigüedad de la crítica es ostensible, pues en principio la demanda aseguró que la judicatura tergiversó esos elementos, pero, más adelante, adujo que los agregó, por lo que esta falta de precisión impide identificar con claridad la delimitación de sus cuestionamientos frente a este aspecto. 56.- Sobre este punto es necesario señalar que la defensa no acreditó qué era lo que objetivamente decían dichos medios ni cómo, al ser examinados por el juzgador, se varió su contenido probatorio. 57.- En estos términos, para la Sala, la inconformidad del actor no radica en un eventual yerro de identidad, en tanto las presuntas añadiduras a las que hace referencia la demanda, en realidad no son más que discrepancias frente a las inferencias que el Tribunal extrajo luego del análisis material de las pruebas.
En otras palabras, al recurrente le correspondía explorar otro camino, como el del falso raciocinio y atender los lineamientos para su óptima postulación. 58.- Con todo, luego de revisar la decisión condenatoria recurrida, la Sala encuentra que el demandante no tuvo en cuenta que la declaración de responsabilidad no se basó exclusivamente en la valoración de lo expuesto por el investigador Oscar Hernán Gómez Espinosa, que apoyó la primera fase del caso “ORCA”, sino también de lo asegurado por Viasnney Castro Quintero, que participó en la primera y segunda fase de esa misma indagación, Claudia Patricia Monroy Arteaga[footnoteRef:12] y, obviamente, en el relato del propio Jarold Antonio Perea Ibargüen[footnoteRef:13], quien afirmó haber prestado colaboración a la organización “Los Rastrojos”, en la parte logística, llevaba víveres y coordinaba información con miembros de la Armada y señaló en forma directa al implicado como aquél que lo buscó para lograr un acercamiento con la aludida banda criminal. [12: Pág. 13 de la sentencia de segunda instancia.] [13: Ibid.
Pág. 16 y ss. ] 59.- Con base en lo expuesto, para esta Sala la demanda de casación carece de las exigencias formales y sustanciales necesarias para su admisión. Adicionalmente, no se advierten razones que impliquen una eventual violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que ameriten ser protegidos oficiosamente por esta Corporación. Por consiguiente, esta demanda no será admitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:14], se señalará que contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia. [14: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y concusión promovida por Yecid Santamaría González.
Segundo. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Yecid Santamaría González contra la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó. Tercero. Señálese que, conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios IMPEDIDO Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11