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AP4015-2021(58120)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020200143200 Numero Interno 58120 Acción de revisión JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4015-2021 Radicación No.58120 Acta no.234 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, contra « el AUTO DE APELACION… dictado por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA… dentro del proceso penal especial de justicia y paz… donde se trató el asunto de Exclusión de lista de postulados de conformidad al artículo 11A No 5 de la ley 975 de 2005 ».

ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2006, JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA se desmovilizó del Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte de las AUC, buscando los beneficios ofrecidos en la Ley 975 de 2005. Por tal motivo, el 30 de marzo de 2008, fue postulado por el Gobierno Nacional, asignándose el conocimiento del asunto a la Fiscalía Novena de Justicia y Paz, dependencia judicial en la que, a partir del 28 de octubre de 2008, se adelantó la diligencia de versión libre y otra serie de actuaciones. 2.

El 8 de agosto de 2017, la aludida Fiscalía solicitó, ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, la terminación del proceso y exclusión del listado de postulados, en contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, adelantándose, posteriormente, la audiencia pública con tal fin. 3. El día 5 de julio de 2018, la Sala mencionada emitió providencia en la cual negó la solicitud de excluir del trámite especial a ROJAS MENDOZA. 4.

Con motivo de la apelación presentada por el Ministerio Público y la Fiscalía, el 1º de agosto de 2018, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar el auto reprobado, y « DAR POR TERMINADO el proceso de Justicia y Paz que se sigue con JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA ». 5. En auto AP4014-2021 del nueve (09) de septiembre de 2021, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar.

En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. LA DEMANDA Al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la apoderada judicial de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA expresó que « la acción va dirigida contra el Auto de Apelación AP 3302-2018 radicado 53153… fechado 1 de agosto de 2018 », sosteniendo que el criterio jurídico con el que se sustentó allí la terminación del proceso de justicia y paz y la consecuente exclusión de su defendido, cambio de manera favorable a través de las sentencias AP 522-2019 del 20 de febrero de 2019, radicado 53516 y AP 4199-2019 del 25 de septiembre de 2019, radicado 55776.

Así, procedió a plasmar las razones que soportan la decisión censurada, como los fundamentos que, desde su óptica, evidencian la existencia de un novedoso criterio jurídico que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto benefician a su asistido, los cuales, dijo, emanan de las referidas decisiones. Por último, requirió a la Corporación que « se sirva revocar y por consiguiente se decida el reintegro al proceso penal especial de justicia y paz del señor JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA, estableciendo la calidad de postulado.

Y consecuencialmente se ordene continuar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su exclusión. » CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por la representante legal de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 26 -parágrafo 2º- de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:1] (cuerpo legal que rigió la actuación). [1:

ARTÍCULO 26. RECURSOS. (…)

PARÁGRAFO 2 o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.] Desde ya se dirá que la demanda debe ser inadmitida, lo cual se sustentará en lo siguiente: La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas, para el caso, en el artículo artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibidem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Por regla general, las causales de revisión contempladas en el inicial precepto proceden contra sentencias de carácter condenatorio, y, de manera excepcional, contra una decisión de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, o una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada en la que se trate de violaciones de derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario, ello conforme al direccionamiento dispuesto en las causales 4ª, 5ª y 6ª que operan indistintamente contra fallos ejecutoriados de cualquier naturaleza, absolutoria o condenatoria.

En tal orden de ideas, una vez analizado el caso concreto se observa que la acción de revisión se dirige por la vía de la causal 7ª del artículo 192 (Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad), en contra de un auto proferido en contra del otrora postulado JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, mediante el cual se decidió dar por terminado el proceso de Justicia y Paz que se seguía en su contra.

La demanda así propuesta debe ser inadmitida, ya que por esa causal solo pueden atacarse sentencias condenatorias y aquí se la intenta contra un auto interlocutorio, en el que, además, y por obvias razones, nada se decide en torno a responsabilidad o punibilidad. Y es que el resultado de aquella providencia, valga señalar, trajo consigo, únicamente, la asignación del diligenciamiento a los funcionarios de la jurisdicción ordinaria, mas no la terminación del procedimiento que se sigue en contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA.

Ahora, si bien está dada la posibilidad de acudir a la acción de revisión en los asuntos tramitados bajo el sendero de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:2], lo tangible es que ello tan solo es procedente conforme a « los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente ». En tal orden, lo dispuesto en la regla remisoria implica: [2:

ARTÍCULO 26. RECURSOS. (…)

PARÁGRAFO 2 o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.]  [R]espetar el trámite, naturaleza y fines de las causales contempladas en la ley, a más de la esencia misma de la acción de revisión y su necesario objeto: la cosa juzgada.

Entonces, si la representación judicial del otrora postulado, estima necesario hacer uso de la acción de revisión, necesariamente debe respetar los fundamentos materiales y formales que informan el mecanismo extraordinario y, en concreto, la naturaleza y fines de la causal escogida. Ello, para significar que de ninguna manera la acción de revisión puede ir dirigida a derrumbar la decisión de segundo grado que excluyó al desmovilizado del trámite de Justicia y Paz, no solo porque esa manifestación judicial no es, ni puede serlo, una sentencia; sino en atención a que, además, tampoco implica algún tipo de condena penal contra aquel.

( Cfr. CSJ. AP1570-2021 abr. 26 de 2021 Rad. 57939) Así las cosas, basta lo indicado para establecer que la acción de revisión promovida en el presente asunto se torna del todo improcedente, de modo que no queda alternativa diferente que la de decretar su inadmisión. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada, a través de apoderada, por JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA Conjuez MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9