CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53685 Paola Andrea Rodríguez Portillo y Gladys Isabel Rodríguez Portillo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4015-2018 Radicación N° 53685 Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por los defensores de Paola Andrea Rodríguez Portillo y Gladys Isabel Rodríguez Portillo, para conocer la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra ellas, por las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir y estafa agravada en la modalidad delito masa.
ANTECEDENTES 1.- Los días 11 y 23 de mayo de 2018, los Juzgados 11º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) y el homólogo 60 de Bogotá, legalizaron las capturas de Paola Andrea Rodríguez Portillo y Gladis Isabel Rodríguez Portillo –respectivamente-, a quienes la Fiscalía formuló imputación como autoras de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa; a los cuales las implicadas no se allanaron.
A su vez, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a la primera, y domiciliara a la segunda. 2.- El 9 de julio de 2018, el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de esta ciudad, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en que hacían parte de una organización dedicada a vender planes turísticos que, en principio, cumplían para generar confianza en sus clientes; y después, ofrecían paquetes más costosos, para incumplir y apropiarse del valor consignado por varios clientes, en la cuenta de ahorros de Gladis Rodríguez. 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juez 12º Penal del Circuito de Bogotá. En desarrollo de audiencia de acusación, el abogado defensor de Gladis Isabel Rodríguez Portillo, impugnó la competencia de dicha funcionaria, atendiendo que, según el escrito de acusación los hechos tuvieron ocurrencia, en su mayoría, en la ciudad de Pasto, pues es en Nariño donde se encuentran radicadas las empresas a través de las cuales, presuntamente, se estafó a los denunciantes; la cuenta de ahorros en la que se depositaban los dineros era de aquélla urbe y la mayoría de las hipotéticas víctimas son del mismo lugar.
A su turno, la defensa de Paola Andrea Rodríguez Portillo, coadyuvó la anterior manifestación; frente a la cual, la Fiscalía Delegada se pronunció en sentido opuesto, al manifestar que de todas las denuncias acumuladas, una contiene 23 personas radicadas en Bogotá afectadas con la maniobra ilícita, las cuales permiten suponer que si bien el hecho acaeció en Pasto, en su mayoría también lo fue en la ciudad capital.
La Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales (Pasto y Bogotá). 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Paola Andrea Rodríguez Portillo y Gladys Isabel Rodríguez Portillo, por concierto para delinquir y estafa agravada. 3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que a las procesadas se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, presuntamente pertenecieron a una organización delincuencial dedicada a ofrecer paquetes turísticos a varias personas ubicadas en Pasto, Bogotá y en otros sitios del territorio nacional; de tal manera, que el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad. 3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. En atención a que en asunto que se examina, las conductas punibles fueron adecuadas en el inciso 1º del artículo 340 (concierto para delinquir) y 246, 267 y 31 del Código Penal (estafa con circunstancia genérica de agravación punitiva, en la modalidad de delito masa), no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, ya que por residualidad el asunto corresponde a los jueces penales del circuito de conocimiento, según el artículo 36 de la Ley 906 de 2004. 4.1.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 (competencia por conexidad), esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor, cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional». 4.2.- Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad, el delito de estafa agravada por el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de delito masa (artículo 31 del C.P.), el cual tiene una sanción básica de 32 a 144 meses, que al aplicársele el aumento por el agravante (de 1/3 a 1/2), arroja un resultado de 44,66 a 216, el cual, debe ser incrementado por el delito masa (de 1/3 parte ); para un total de 58,88 a 288 meses de prisión; mientras que el contemplado en el inciso 1º del canon 340 del Código Penal (concierto para delinquir), se sanciona con privación de la libertad de 48 a 108 meses.
Ahora, el delito de mayor gravedad tuvo ocurrencia en distintos lugares, como el mismo Fiscal lo explicó, dado que la comercialización espuria de paquetes turísticos, afectó a personas ubicadas en el Distrito Capital, Pasto, y en otros municipios de Colombia; por lo tanto, el criterio que se impone evaluar a efecto de resolver la presente definición es el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos.
En el pliego acusatorio se destacan una pluralidad de conductas de estafa, en las cuales fungen como víctimas sendas personas que aparecen identificadas como tal, y que serían eventualmente llamadas a testificar, al estar enlistadas para tales efectos. De esa masa de sujetos que constituyen 48 testimonios, por lo menos la mitad de ellos, son denunciantes de la ciudad de Pasto, los cuales relacionaron a la capital de Nariño como municipio de ocurrencia del hecho, al ser el lugar desde donde consignaron los dineros en favor de las implicadas.
Los restantes, se distribuyen en Bogotá, Cali, Buga, Bucaramanga -entre otros- y, reunidos, no exceden la supremacía numérica de quejosos en Pasto. Además, las empresas a través de las cuales se ofrecían los ya mencionados paquetes turísticos, tienen domicilio en ese municipio, como también la cuenta de ahorro cuya titularidad es de una de las procesadas. 4.3.- Vista así las cosas, son varios los lugares en los cuales se habrían desarrollado las acciones ilícitas correspondientes al delito de mayor entidad, pero es en la ciudad capital de Nariño en donde ocurrió la mayoría de ellas.
En consecuencia, en aplicación del criterio de la conexidad, el conocimiento del proceso corresponde a los Juzgados Penales de Pasto, a los que se remitirá esta actuación en forma inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Paola Andrea Rodríguez Portillo y Gladys Isabel Rodríguez Portillo, por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Pasto -reparto-. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.106-120. � Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. � Artículo 60: (…) 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 1 PAGE 10