Recurso de Queja Radicación 56.011 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4014-2019 Radicado n.° 56011 Acta 233 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el incidentante, doctor Jaime Bazurto Rodríguez, respecto de la decisión del 20 de agosto de 2019, mediante la cual una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó de plano la solicitud de levantamiento de medida cautelar.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión del 20 de agosto del presente año, una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «rechazó de plano», por falta de legitimación del abogado, el incidente de sustitución de medida de aseguramiento, incoado a favor del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO. 2.
Inconforme con dicha determinación, el incidentante interpuso recurso de apelación. La fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a las pretensiones del recurrente, mientras que el Representante de la Unidad de Víctimas solicitó declarar « desierto»[footnoteRef:1] el recurso, bajo el entendido de que el recurrente no refutó la motivación expuesta por la Magistrada. [1: CD.
Audiencia del 20 de agosto de 2019. Record. 14:53.] 3. El Tribunal « denegó»[footnoteRef:2] el recurso de apelación por indebida sustentación. Contra esta decisión el incidentante formuló queja. [2: Ibíd. Record. 15:32.] 4. Recibida la actuación en esta Corporación, a partir del 22 de agosto de 2019 la Secretaría corrió el traslado de que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el recurrente sustentara el recurso propuesto.
Sin embargo, vencido el término de tres días otorgado, el interesado guardó silencio[footnoteRef:3]. [3: Constancia secretarial obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 ibídem a « los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen ».
Particularmente, el artículo 179D[footnoteRef:4] ibídem dispone que corresponde a quien interpone el recurso de queja, sustentar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación, lo cual hará dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, so pena de que aquél sea desechado. [4: El artículo 179D de la Ley 906 de 2004 dispone: «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».] 4.
En la presente actuación, aunque el interesado interpuso queja una vez le fue denegado el recurso de apelación, no lo sustentó dentro del término legal indicado. Carga que en modo alguno es opcional, en tanto solo de esa manera la segunda instancia puede conocer los motivos de disenso a partir de los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP. 29 ago. 2018.
Rad. 53363] Siendo ello así, como en el presente evento el recurrente no sustentó en término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 2004, será desechado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el incidentante, doctor Jaime Bazurto Rodríguez.
Contra esta decisión, no proceden recursos. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5