Micelio
AP4012-2018(53650)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53650 William Manuel Macías Villalobos JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4012-2018 Radicación N° 53650 (Aprobado Acta No.331) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala resuelve la definición de competencia propuesta por el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a William Manuel Macías Villalobos.

ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente, se extrae que el 16 de agosto de 2018 el abogado de William Manuel Macías Villalobos, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales Medellín -Sistema Penal Acusatorio- petición de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su representado dentro de la actuación 0519060013072018-0002, adelantada por el delito de porte ilegal de arma de fuego. 2.- Por reparto, correspondió conocer de dicha solicitud al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El 24 de agosto de 2018, durante el desarrollo de la respectiva audiencia, el Fiscal Treinta y Seis Especializado de Medellín indicó que el 6 de agosto del año en curso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia aprobó el acuerdo al que había llegado con el acusado, a través del cual éste aceptaba su responsabilidad en la referida conducta punible contra la seguridad pública, a cambio de la fijación de determinada cantidad de pena y, en consecuencia, se procedió a dar trámite al acto procesal previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, informó que la audiencia en que se darán a conocer los fundamentos del fallo condenatorio fue programada para el 11 de septiembre de 2018. 3.- El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, luego de escuchar el relato del delegado del órgano de persecución penal, se declaró incompetente para conocer de la deprecada sustitución. En sustento, manifestó que los temas relativos a la libertad y asuntos semejantes, formulados con posterioridad al anuncio del «sentido del fallo», deben ser resueltos por la autoridad judicial encargada de ejercer la función de conocimiento en sede de primera instancia, que en el caso concreto sería el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Lo anterior, en aplicación de los numerales 8º y 9° del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal y en atención a lo señalado por esta Sala en la providencias AP4315-2016 y AP4711-2017. En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín aseguró que el llamado a conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento promovida por el abogado de William Manuel Macías Villalobos es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho al cual fue asignado el asunto rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017 y AP-8459-2017, toda vez que al interior de las mismas se resolvieron asuntos de similar connotación. Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento en relación con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó lo siguiente: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Postura que fue ratificada en el auto AP5052 -2017, (Rad. 50861) al sostenerse que las solicitudes tendientes a obtener la libertad del procesado, efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las realizadas con posterioridad, competen a los jueces de conocimiento.

Fue así como se explicó: (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.

(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción. 4.- De acuerdo con la denotada línea jurisprudencial, se advierte que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con la que fue afectado William Manuel Macías Villalobos perdió vigencia el 6 de agosto de 2018, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia impartió aprobación al acuerdo suscrito por las partes y celebró la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; momento a partir del cual cualquier postulación en torno a la libertad o mecanismo semejante debe ser analizada de cara al cumplimiento de los presupuestos para el otorgamiento de subrogados y sustitutos penales.

Lo anterior, por cuanto dada la fase en la que se encuentra la actuación, esto es, pendiente de emitirse la correspondiente sentencia condenatoria, la reclusión respecto de quien fue anunciada la declaratoria de responsabilidad penal, sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción a imponer. De tal manera, no admite discusión que el llamado a pronunciarse sobre la petición de libertad y/o «sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva», formulada por el defensor de WILLIAM MANUEL MACÍAS VILLALOBOS, es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, razón por la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a esa autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva», efectuada por el abogado de WILLIAM MANUEL MACÍAS VILLALOBOS, es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual se remitirán las diligencias. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y a las partes en este trámite procesal. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fl. 1 cuaderno principal. �Fl. 12 ibídem. 1 PAGE 8