MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4011-2025 Radicación n.º 67419 CUI No. 11001024800020180000802 Aprobado acta n.° 140 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada el 29 de mayo de 2025 por el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para intervenir en el trámite y decisión de la impugnación especial promovida por la defensa en el marco del proceso penal seguido contra JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 2 II.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, el 18 de marzo de 2014, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso adelantar instrucción contra el exgobernador del departamento de Huila JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, por las irregularidades cometidas durante la celebración del convenio interinstitucional No. 319 del 31 de diciembre de 2003, suscrito entre el mencionado, como representante del ente territorial, y la Caja de Compensación Familiar del Huila -Comfamiliar Huila-. 2.- El objeto de dicho convenio consistió en adquirir material educativo y equipos didácticos que mejoraran la calidad educativa en las diferentes instituciones de la región, por un valor de $206.007.257, de los cuales la Gobernación aportaría $199.827.040 y Comfamiliar $6.180.217, representados en el descuento que sería aplicado al costo de los referidos elementos. 3.- La vinculación formal del procesado se efectuó el 8 de septiembre de 2015, a través de diligencia de indagatoria y el 16 de marzo de 2018, se definió su situación jurídica. 4.- Dispuesto el cierre de la investigación, se procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación contra CÁRDENAS CHÁVEZ, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el ordinal 9° del artículo 58 Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 3 del Código Penal. 5.- Dicha providencia cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2018.
Acto seguido, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 6.- Una vez celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dicha autoridad, el 7 de abril de 2022, dictó sentencia absolutoria. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía. 7.- El 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En consecuencia, impuso 72 meses y 1 día de prisión, 81 meses y 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No concedió ningún subrogado. 8.- Contra la anterior providencia la defensa formuló impugnación especial. 9.- Por reparto, la actuación fue asignada al Despacho del Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ quien se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en calidad de Procurador Delegado para Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 4 la Moralidad Pública manifestó opinión sobre el asunto materia del proceso. 10.- En esa línea, sostuvo que, en ejercicio de dicho rol, el 27 de julio de 2006, «ordené el archivo definitivo de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de Juan de Jesús Cárdenas Chávez y Noé Santiago Parada Pardo, Gobernador y Jefe del Departamento Jurídico del Huila, respectivamente, por posibles irregularidades en la celebración del convenio interinstitucional No. 319 del 31 de diciembre de 2003 con Comfamiliar Huila».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 20001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por sus integrantes (CSJ AP1230-2019, AP1818-2019, AP4395-2022 y AP2264-2024). 3.2. Problema jurídico 12.- La Corte debe decidir si resulta fundado el impedimento expresado, con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación 1 «Artículo 103.
Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. […] // Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará».
Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 5 Penal de la Corporación, para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. 3.3. Sobre el alcance de los impedimentos 13.- Con relación a los impedimentos -y también respecto de las recusaciones- la Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
Así, para evitar que circunstancias externas a la actuación alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, normativamente se prevén eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013- 2022, AP519-2023, AP903-2023 y AP2264-2024). 14.- En los procesos adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, las causales para separar a un funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto se encuentran previstas en el artículo 99, las cuales se rigen por el principio de taxatividad, toda vez que «no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto…»2. 2 CSJ, AP 20 febr. 2008, Rad. 29266.
Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 6 15.- En particular, el ordinal 4° del citado precepto prevé como motivo de impedimento que el «funcionario haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 16.- La opinión previa constitutiva de impedimento es aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal connotación como para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 sept. 2014, Rad. 44356, CSJ AP696-2018 y CSJ AP2126- 2023, 21 jul. 2023). 17.- En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de asuntos jurídicos, lo esencial «se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate». 18.- En cuanto al alcance de la opinión, se ha precisado que debe entenderse por vinculante, «cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente (CSJ AP, 13 jul. 2005, Rad. 23878).
Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 7 3.4. Caso concreto 19.- Según se expuso en el acápite pertinente, el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ sostuvo que, durante el ejercicio previo del rol como Procurador delegado para la Moralidad Pública, el 27 de julio de 2006, archivó la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el ahora acusado, justamente por las irregularidades cometidas durante la celebración del convenio interinstitucional No. 319 del 31 de diciembre de 2003. 20.- Aseguró que en esa oportunidad exteriorizó su criterio frente a la «materialidad del hecho y la responsabilidad de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ en los sucesos objeto de acusación y juzgamiento por la Corte. // Esto, ya que me pronuncié de forma sustancial y relevante en la investigación disciplinaria contra ese funcionario; emití concepto acerca de la naturaleza del convenio interinstitucional No. 319 del 31 de diciembre de 2003, y referí que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Ley 80 de 1993…». 21.- Al respecto, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada por el doctor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, dado el estrecho vínculo que existe entre el análisis efectuado en la providencia del 27 de julio de 2006, con la cual se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria a favor de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, y el asunto que ahora corresponde definir. 22.- No se desconoce que el debate surtido durante el primer trámite se centró en las posibles faltas disciplinarias en que habría incurrido el antes mencionado con ocasión a Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 8 la celebración del cuestionado convenio, responsabilidad que entraña presupuestos propios y disímiles de los que se estudia en el ámbito del derecho penal. 23.- Sin embargo, no puede soslayarse que el Magistrado URBANO MARTÍNEZ asegura haber auscultado el contenido del convenio y conforme a ese ejercicio de ponderación concluyó que «no se celebró un convenio interadministrativo de los previstos en el literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en tanto esta no es una entidad estatal». 24.- Ello significa que el funcionario judicial, en un proceso distinto al que en este momento está llamado a conocer, anticipó su concepto jurídico frente a un aspecto sustancial que guarda relación con el «fondo de la pretensión», esto es, la materialidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido al hoy acusado, asunto de suma relevancia que deberá ser dilucidado al resolverse la impugnación especial propuesta por el defensor de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. 25.- Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento. 26.- Finalmente, y en procura de mantener el equilibrio en la carga laboral de los integrantes de la Corporación, se dispondrá que del despacho de la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN se remita al despacho del Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ un expediente de similar naturaleza y Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 9 complejidad (Cfr. CSJ AP5512-2022, AP280-2023, AP2700- 2023, AP3071-2023, CSJ AP2326-2024 y AP4962-2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación especial interpuesta por la defensa de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ.
Segundo. SEPARAR del conocimiento de la actuación al Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. Tercero. DISPONER el envío de un expediente de similar naturaleza y complejidad del despacho de la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN al despacho del Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA5877130DE889ED68A211151D1C3FDE3F48632CB24344818F14B0FEBBB5BF75 Documento generado en 2025-06-25 Impugnación especial Radicado n.° 67419 CUI 11001024800020180000802 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 10