C.U.I. 11001600001320180415401 Casación 59.021 Tránsito Romero Carbajalino MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4011-2022 Radicación n° 59021 C.U.I. 11001600001320180415401 Acta n° 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022 I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Tránsito Romero Carbajalino contra la sentencia del 8 de junio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de diciembre de 2019, del Juzgado 30 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
II.
HECHOS 1. Fueron compendiados por el Tribunal, en los siguientes términos: De acuerdo con la fiscalía, Ana Gregoria Méndez Márquez es madre de FPGM, quien nació el 25 de septiembre de 2004. Las dos vivían en la carrera 7ª Este ( ) del Barrio Turbay Ayala de esta ciudad. Tránsito Romero Carbajalino era el compañero permanente de aquella y también residía en dicho lugar.
El 31 de marzo de 2018, hacia las 10:00 de la noche, aproximadamente, Tránsito, aprovechando que Ana Gregoria no se encontraba en el domicilio referido, obligó a FP a dormir en su cama, junto a él. En estos instantes, le tocó los senos, la vagina y la cola con sus manos, le besó el cuello, la desnudó –él también se desnudó-, y luego le introdujo su miembro viril en la vagina.
Para que nadie se percatara de aquellos sucesos, aquel le tapó la boca a FP y la amenazó. Sin embargo, el hermano de esta, Deiver Manuel G [a] ravit Méndez, quien dormía en la misma habitación, en un colchón, en el piso, escuchó su llanto y, por esta razón, se levantó lentamente, encendió la luz y observó a su hermana y a su padrastro que estaban desnudos.
En consecuencia, salió a buscar ayuda, contactó a la Policía Nacional, la que minutos después, fue a la casa y capturó a Tránsito. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 5-6 del cuaderno del Tribunal.] III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 2 de abril de ese año, la Juez 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta capital legalizó la captura de Tránsito Romero Carbajalino, tras lo cual la Fiscal 287 Local le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, a título de autor (artículos 208 y 211.5 del Código Penal), cargo que no aceptó, al paso que fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:2] [2: Cfr. folio 8 de la carpeta. ] 3.
El 27 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y su verbalización tuvo lugar el 13 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 11-13 ibidem.] [4: Cfr. folio 16 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de igual mes[footnoteRef:5] y la pública de juzgamiento se celebró en varias sesiones (10 de septiembre y 15 de noviembre del mismo año[footnoteRef:6]; y 5[footnoteRef:7] y 28 de febrero[footnoteRef:8] y 22 de marzo de 2019[footnoteRef:9]).
El 14 de mayo ulterior se anunció sentido del fallo condenatorio por el delito de acceso carnal violento, agravado[footnoteRef:10]. [5: Cfr. folios 19-21 ibidem.] [6: Cfr. folios 87-88 ibidem.] [7: Cfr. folio 126 ibidem.] [8: Cfr. folio 128 ibidem.] [9: Cfr. folio 135 ibidem.] [10: Cfr. folio 180 ibidem.] 5. En los términos anteriores, el 9 de diciembre siguiente el Juez cognoscente declaró penalmente responsable a Tránsito Romero Carbajalino por el punible recién señalado, y le impuso la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 210-228 ibidem. ] 6. Esa decisión, apelada por la defensa[footnoteRef:12], fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2020[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 231-251 ibidem.] [13: Cfr. folios 5-20 del cuaderno del Tribunal.
La lectura del fallo se llevó a cabo el 12 de junio de 2020 (Cfr. folio 21 ibidem.)] 7. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y un nuevo defensor público presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folios 31-33 ibidem. Se precisa que, pese a que el memorial por cuyo medio el procesado interpuso el recurso de casación fue recibido en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020, es decir, de manera extemporánea, fue enviado desde el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el 6 de julio de 2020, esto es, dentro del término de traslado para interponerlo.] [15: Cfr. folios 43-52 ibidem.
Se precisa que, dentro del término legal, el defensor público de instancias también presentó demanda de casación; profesional del derecho que, sin embargo, había sido desplazado por el abogado designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, por petición del acusado, para la fase de la casación.] IV. LA DEMANDA 8. Previa introducción en la que el recurrente reseña las pruebas practicadas y anuncia que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 381, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el a quo, y compendia la actuación procesal, luego de lo cual, alude a la finalidad perseguida, esta es la de evitar la comisión de una injusticia derivada de una condena con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. 9.
En este punto, resalta que pretende el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de manera que se privilegie el debido proceso, «independientemente de que la conducta sea de gran impacto social, que se trate de menores de edad y en especialmente (sic) sea una mujer, una niña, agredida mediante una conducta que merece el mayor reproche y la condigna sanción» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 47 ibidem.] 10.
Postula un cargo con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de exclusión de los cánones 6, 8, 10, 381, inciso 2º, 379, 437, 438 y 439 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política; el Pacto de San José de Costa Rica; y las Leyes 12 de 1972 y 74 de 1968, que condujo a la aplicación indebida del precepto 205 de la Ley 599 de 2000. 11.
En desarrollo de la censura, una vez alude ampliamente a la noción de prueba de referencia, solicita casar la sentencia confutada y emitir otra de reemplazo que absuelva a su representado, habida cuenta que no era posible emitir condena con fundamento en el testimonio de los patrulleros que no presenciaron los hechos, la investigadora del CTI que hizo la entrevista a la menor, y el “profesional universitario” que repitió lo consignado en la historia clínica, elaborada por terceros. 12.
Para el censor, « [n] o bastan las manifestaciones hechas de manera verbal por una tercera persona ( ) [-el hermano de la víctima-] fuera del juicio oral a un patrullero, para que éste patrullero, como por arte de ensalmo, se convirtiera en testigo directo del hecho de un presunto ACCESO CARNAL VIOLENTO, que no percibió» [footnoteRef:17], y tampoco podía éste autenticar la denuncia –aunque fuera perito documentólogo-, porque solo estaría en condición de hacerlo el denunciante que no compareció al juicio y que no se encontraba en ninguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. [17: Cfr. folio 50 ibidem.] 13.
De igual modo, asegura, el patrullero captor no es testigo directo de los hechos, sino solamente de la aprehensión, por lo que se trata de un testigo de referencia. 14. Tanto la víctima como su hermano, resalta, estaban en la obligación de comparecer al juicio, de acuerdo con el canon 383 ibidem; no obstante, ella se sustrajo al deber de contribuir a la administración de justicia para esclarecer la verdad. 15.
Luego de resaltar que la Fiscalía no logró ubicar a sus testigos, porque se habían marchado de su lugar de habitación y no tenían interés en declarar y, que, por esa razón tuvo que desistir de los mismos, cita una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que reprueba al ente acusador por declinar la práctica del testimonio de la víctima, sin hacer lo posible por localizarla, y añade que, en el caso concreto, se limitó la inmediación y la confrontación y que no podía afirmarse la existencia de pruebas complementarias o de corroboración, por lo que, con apoyo en la sentencia de la Corte Suprema con radicado 50587, opina que se debe mantener a salvo la presunción de inocencia. 16.
El yerro es trascendente, advera, porque de prosperar el reproche habría de restablecerse dicha garantía. V. CONSIDERACIONES 17. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 18.
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 19.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 20.
El libelo examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio. 21. Para empezar, una de las finalidades propuestas: la consistente en unificar la jurisprudencia, carece de todo soporte argumentativo, pues no identificó las decisiones que exhibirían criterios divergentes que demanden la consolidación de una misma hermenéutica, y, más bien, dedica su empeño a procurar la reiteración del criterio vigente en punto de prueba de referencia, lo que denota lo contradictorio de su postulación. 22.
Así mismo, es notoria la equivocación en la senda de ataque seleccionada: violación directa de la ley sustancial, pues el presunto desconocimiento de la tarifa legal negativa que supone la ruptura de la prohibición legal de condena con prueba exclusiva de referencia, consagrada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, debe ser acusada por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción. 23.
En todo caso, de superar este dislate estrictamente técnico, es manifiesta la vulneración del principio de corrección material, ya que ambas instancias, luego de referirse, en extenso, a la noción de prueba de referencia y a la tarifa legal negativa que niega la posibilidad de elevar juicio de reproche únicamente con fundamento en medios de conocimiento de ese tipo, destacaron, cómo, en el caso concreto, si bien la víctima y el denunciante –su hermano- no comparecieron al juicio, dando lugar a la incorporación de sus declaraciones anteriores como prueba de referencia admisible –como se evidenciará adelante ( supra párr. 27)-, también se contó con prueba de corroboración periférica que afirmó la veracidad de dichas versiones previas. 24.
En efecto, tras valorar rigurosamente las entrevistas rendidas por la ofendida y su consanguíneo, los falladores advirtieron cómo la penetración violenta vía vaginal de la primera por parte del acusado con su miembro viril tuvo real ocurrencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por aquellos, por cuanto: 24.1. En el dictamen médico legal sexológico se describieron como hallazgos «desgarro parcial [del himen] hacia las (12) y complemento a las tres (3) de apariencia reciente, sin sangrado, observando periné con excoriaciones múltiples, como también dos lesiones puntiformes eritematosas sobre el primer metacarpiano cara dorsal de la mano izquierda» [footnoteRef:18], por lo que se concedió una incapacidad médico legal de 3 días, lesiones a partir de las cuales el Tribunal resaltó que «el médico forense encontró múltiple evidencia indicativa de la violencia sexual ejercida en contra de FP» [footnoteRef:19]. [18: Cfr. folio 214 de la carpeta.] [19: Cfr. folio 19 del cuaderno del Tribunal.] 24.2.
La psicóloga María Fernanda Forero Cogollo, que practicó la entrevista forense –documentada en video y reproducida en el juicio-, dio cuenta del estado anímico –llanto y voz entrecortada- que acompañó el sentido relato de la menor. 24.3. De similar manera, el patrullero captor –Andrés Cardozo Ortegón- puso en evidencia que, al momento de la aprehensión realizada instantes después de los hechos, el acusado se resistió a abrir la puerta, los colchones se encontraban desordenados, en el lugar había una navaja –la referida por Deiver Manuel Garavit Méndez, con la cual Romero Carbajalino lo amenazó cuando se percató del ataque sexual contra su hermana-, y que el acusado mencionó voluntariamente que sí se había acostado con su hijastra, pero que «eso no había pasado nada» y que «eran chismes del hermano», lo que supuso para los juzgadores la confirmación de los indicios de oportunidad y mala justificación. 24.4.
En este sentido, el a quo hizo las siguientes reflexiones: En este punto, se advierte que a través de una percepción directa el uniformado testigo conoció que el propio Tránsito Romero Carbajalino reconoció que esa noche, instantes previos, él estaba en la habitación durmiendo con F.P.M.G. y que sabía que cometió una conducta incorrecta que presenció Deiver Manuel Garavit Méndez, pues no existe ninguna otra razón para que aquel (i) se negara a abrir la puerta y (ii) señalara que no había pasado nada y que todo era consecuencia de un "chisme" del hermano de la niña. Y es que no se debe realizar un esfuerzo racional significativo para construir la anterior conclusión pues, si la conducta no hubiese acaecido en los términos que la describen las pruebas de referencia se, (sic) cuestiona el Juzgado, lo siguiente -lo cual surge de percepciones directas del policial Andrés Cardozo Ortegón-: (i) ¿Cuál es la razón por la cual a altas horas de la noche una niña de trece (13) años y un adolescente de dieciocho (18) iban a estar en la vía pública buscando la ayuda de la Policía y no en su domicilio descansando? (ii) ¿Por qué motivo Tránsito Romero Carbajalino, al notar la presencia de la Policía, no atendió su llamado y por el contrario se negó a permitirles el ingreso? (iii) ¿Qué motivaría a Tránsito Romero Carbajalino a señalar que todo era un chisme de Deiver Manuel Garavit Méndez sino fuera realizado un comportamiento previo? La respuesta a esos interrogantes se encamina en un sólo sentido y es que en verdad esa noche el aquí procesado desplegó una conducta penalmente desaprobada y, por esa razón, la niña y su hermano estaban en la vía pública; por ese motivo Romero Carbajalino no quería atender el llamado policial y, por ese motivo, se justificó insulsamente, atribuyendo su acción a un simple “chisme". 24.5.
Además, el mismo testigo resaltó la preocupación y el temor que percibió en Deiver Manuel ante lo sucedido, así como el susto de la niña ante la posibilidad de que el procesado pudiera “matarlos” a ella, a su hermano y a los uniformados al disponerse a regresar al inmueble donde acontecieron los hechos, por tratarse según aquella de una persona peligrosa, lo cual corroboró el patrullero al hallar en poder del inculpado un arma cortopunzante que habría blandido en contra de Deiver Manuel cuando éste se percató del ataque sexual contra su hermana. 24.6.
Al respecto, el juez unipersonal destacó: Como se puede advertir, el policial percibió comportamientos en Deiver Manuel Garavit Méndez e incluso en la pequeña F.P.G.M. que se ajustan con un escenario de la naturaleza descrita, pues mientras que el primero exhibía preocupación, la segunda se mostró totalmente asustada, conductas que permiten otorgar credibilidad a sus afirmaciones, pues son actitudes que se corresponden con una verdadera narración de abuso y sus posteriores consecuencias.
Sobre el particular también es importante destacar que, según el policial Deiver Manuel Garavit Méndez, estaba preocupado porque al descubrir la conducta lasciva de Tránsito Romero Carbajalino aquel lo amenazó con una navaja, proceder que se confirmó atendiendo a que Andrés Cardozo Ortegón adveró que, luego de ingresar a la habitación, requisó al acusado, encontrando en su poder un arma cortopunzante. [footnoteRef:20] [20: Cfr. folio 213 ibidem.] 25.
En ese sentido, si bien el uniformado en mención no fue testigo directo del ataque sexual perpetrado por el investigado contra su hijastra, sí percibió algunas circunstancias posteriores al episodio delictivo, de especial relevancia de cara al tema de prueba. 26. Ahora bien, si lo discutido es el carácter admisible de las versiones anteriores de F.P.G.M. y Deiver Manuel como pruebas de referencia, es claro que la censura ha debido encaminarse por la ruta del error de derecho por falso juicio de legalidad, la cual, sin embargo, habría estado destinada al fracaso, pues, desconoció, contrario a lo adverado en la demanda, que la introducción de tales manifestaciones anteriores tuvo como soporte las circunstancias de admisibilidad de prueba de referencia, descritas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. 27.
En verdad, en cuanto se refiere a la entrevista rendida por F.P.G.M., el 1º de abril de 2018, ante la psicóloga María Fernanda Forero Cogollo y la denuncia formulada por Deiver Manuel Garavit Méndez en la misma fecha, se tiene que la Fiscalía demostró que procuró la comparecencia de los testigos por todos los medios posibles -citaciones vía correo físico y electrónico, consulta en diversas bases de datos[footnoteRef:21], llamadas telefónicas a los deponentes e incluso a una familiar del acusado-, pero fue imposible porque cambiaron de residencia y se trata de población “flotante”, de modo que, la incorporación de la noticia criminal se produjo con fundamento en el supuesto de « evento similar», establecido en el canon 438.b) ibidem y, la entrevista de la menor, por su parte, -la cual se reprodujo en el juicio con el consentimiento de la defensa- por autorización del literal e) de la misma norma, la cual establece que la prueba de referencia es admisible cuando el testigo «[e] s menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código ». [21: Se precisa que el 15 de enero de 2019 el Juez 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías autorizó la búsqueda selectiva de datos ante diversas empresas de telecomunicaciones (Claro, Movistar, Tigo, ETB, Avantel y Virgin) (Cfr. folio 112 de la carpeta), sin embargo, no se obtuvieron resultados positivos.
Así mismo, se intentó, de manera infructuosa, la localización de los testigos ante el Dane.] 28. Entonces, como se ve, no solo existen justificaciones válidas, de orden legal, para la admisión como pruebas de referencia de la entrevista de la menor y la denuncia de su hermano, sino que distinto a lo pretendido por el censor, no es posible asimilar la situación considerada por el Tribunal de Bogotá –no por la jurisprudencia de la Corte como erradamente lo expresa el censor- en otro asunto, en el que el ente acusador desistió de la práctica del testimonio de la víctima, sin agotar los medios para su localización. 29.
Así mismo, desconoció el libelista que una es la prueba de referencia, para el caso, la denuncia, y otra el medio cognoscitivo a través del cual la noticia criminal se introdujo al juicio, esto es el testimonio de Alejandro Cazares Machado, de modo que, en esas condiciones, la “autenticación” de la noticia criminal no le correspondía al hermano de la agredida, precisamente, porque no compareció al juicio y su relató adquirió la naturaleza de prueba referencial, en los términos del anotado artículo 438. 30.
Aquí, es bueno aclarar que ningún reparo cabe frente a la declaración de Cazares Machado, en la medida que, por una parte, se insiste, solamente sirvió de vehículo para incorporar al plexo probatorio lo relatado por Deiver Manuel en la denuncia y, por otra, los juzgadores omitieron referirse a los apartados que hubieran podido alcanzar la categoría de testimonio directo –concretamente, los relativos al “estado de crisis” de la niña y al desmayo que sufrió cuando fue remitida desde el Hospital San Blas al CAIVAS, circunstancias percibidas por el mencionado policial-. 31.
Ignoró, por igual, el letrado que, como ha tenido oportunidad de dilucidarlo la Sala, la historia clínica del examinado puede constituir el soporte del dictamen médico legal, de manera que, será la idoneidad del experto, la metodología empleada, los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones y las conclusiones respectivas, entre otros aspectos, lo que podrá ser debatido ampliamente en el juicio.
Al respecto, en sentencia CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 –reiterada en CSJ AP192-2014; CSJ AP3318-2016, rad. 47422, CSJ SP2787-2019, rad, 50146- se destacó: La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.
Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma. 32.
Así mismo, en la providencia que se viene de citar, la Corte resaltó que la pericia fundada en la historia clínica confeccionada por otros profesionales de la salud no es prueba de referencia: ( ) se precisa dilucidar si la prueba pericial médica se torna en prueba de referencia, por el hecho de que el experto analiza, entre los elementos de estudio, la historia clínica, que contiene diversas declaraciones y notas plasmadas por profesionales de la salud, por fuera de la audiencia pública.
En el sistema procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio. La restricción, sin embargo, evolucionó hacia la admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que esos informes y elementos de análisis suministrados por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el ejercicio de su profesión. ( ) El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos –no solo médicos- tienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública.
La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único. El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información. El médico cirujano cree en las anotaciones que el anestesiólogo y el cardiólogo hacen en la historia clínica; y el cirujano procede contando con esa información. Si esa información es decididamente útil en la actividad médica normal en búsqueda de la recuperación del paciente, por qué no admitirla entonces como base de la experticia que se rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral, so pretexto de la configuración de una prueba de referencia? Por supuesto, en el anterior, como en todos los casos, es factible enderezar la crítica contra la prueba pericial en igualdad de condiciones que respecto de todas las pruebas; no porque se trate de una prueba de referencia, sino por cualquiera de los factores que deben sopesarse en la apreciación de la prueba pericial (artículo 420 Ley 906 de 2004). 3.3.12 Lo que es imprescindible y no admite excepciones es la garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción. En los casos anteriores, el informe técnico científico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y la ley. 33.
Finalmente, tampoco los referentes fácticos y la cuestión jurídica debatida en la sentencia CSJ SP3274-2020, rad. 50587 conservan similitudes sustanciales con el asunto objeto de estudio, habida cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte se ocupó de estudiar «la posibilidad de admitir como prueba de referencia la denuncia formulada por la víctima, cuando pueda inferirse razonablemente que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior, realizada durante el juicio oral, es producto del sometimiento y la violencia exacerbada a que la mujer ha sido sometida», así como de evaluar, si en el caso concreto, la condena se fundó exclusivamente en pruebas de referencia, concluyendo la Corte que, existían otros medios de prueba que servían para corroborar la de naturaleza referencial, tesis precisamente contraria a los intereses del aquí enjuiciado. 34.
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 35. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Tránsito Romero Carbajalino contra la sentencia del 8 de junio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20