Casación No. 51514 Fernando Antonio Guillot Deuyer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrados Ponentes AP4011 -2018 Radicación N° 51514 (Aprobado Acta No.331) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de junio de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones, la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito el 10 de agosto de 2016 y adoptará otras decisiones que resulten pertinentes.
HECHOS En la providencia recurrida se sintetizan de la siguiente manera: “Alba Emidia Ruíz de Solano formuló denuncia penal ante la Fiscalía indicando que estuvo casada con Alberto José Solano Dávila, que de esa unión nació Ana Solano Ruíz, que su esposo falleció el 5 de julio de 2006 y en razón de ello, ella y su hija comenzaron a recopilar la información necesaria para el reconocimiento de todos los bienes que había dejado su difunto esposo y padre, dentro de los que se encontraban tres lotes ubicados en el corregimiento de Gaira en la finca denominada Bureche.
Igualmente, da cuenta en la denuncia que Alberto Solano Dávila había conferido a Fernando Antonio Guillot Deuyer un poder especial (sic) y absoluto para la administración de sus bienes; sin embargo, comenzaron a dudar de la legitimidad de dicho documento y de la buena fe del apoderado, porque para el momento del otorgamiento del mencionado poder, el señor Solano se encontraba recibiendo tratamiento médico por tratarse de una persona farmacodependiente; por esta razón se dirigió a todas y cada una de las notarías de la ciudad de Santa Marta, donde se le informó que el precitado poder ya no tenía validez por la muerte de su esposo, pero para su sorpresa con posterioridad al fallecimiento del señor Alberto Solano Dávila, Fernando Guillot Deuyer utilizando el poder otorgado, aun cuando el mismo ya se había extinguido por la muerte del otorgante, apareció dando en venta mediante escritura pública de compraventa No. 2028, el inmueble cuya cédula catastral responde al No. 080-71800 efectuando dicha negociación con el señor Evaristo Ponsson Pezzoti…”.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución del 24 de agosto de 2004[footnoteRef:1], la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción, a la cual vinculó mediante indagatoria a Fernando Antonio Guillot[footnoteRef:2] y Evaristo Rafael Ponsson Pezzotti, les resolvió la situación jurídica mediante proveído del 27 de julio de 2011[footnoteRef:3], sin medida de aseguramiento, determinación revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 31 de octubre siguiente, la cual les impuso detención preventiva por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa[footnoteRef:4]. [1: Fol. 112 C.O. 1] [2: Fol. 123 Ib.] [3: Fol. 62 a 67 C.O. 2] [4: Fol. 3 a 42 C. Fiscalía 2ª Inst.] Al término de la instrucción se dictó en contra de los sindicados resolución de acusación por los delitos referidos[footnoteRef:5].
El funcionario de segunda instancia, mediante proveído del 3 de octubre de 2012 confirmó la decisión, salvo en lo relacionado con el punible de falsedad en documento privado, frente al cual decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la preclusión de la investigación. [5: Fol. 285 a 304 C.O. 2] Durante el trámite del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, con auto del 9 de diciembre de 2015 declaró la extinción de la acción penal por muerte del acusado Evaristo Rafael Ponsson Pezzotti[footnoteRef:6].
Finalizada la vista pública, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, resolvió: i) condenar a Guillot Deuyer a 18 meses de prisión por el delito de abuso de confianza; ii) lo absolvió por el de fraude procesal; y iii) se abstuvo de pronunciarse respecto del ilícito de obtención de documento público falso, incorporado por la Fiscalía a la acusación al término del debate probatorio. [6: Fol. 287 a 289 C.O. 3] El Tribunal, mediante sentencia del 15 de junio de 2017 revocó la condena por el delito de abuso de confianza al establecer que la acción penal prescribió en la fase instructiva del proceso, confirmó la absolución respecto del punible de fraude procesal, y aun cuando omitió precisarlo en la parte resolutiva de la decisión, luego de analizar la responsabilidad del acusado en el punible de obtención de documento público falso, consideró que debía absolverlo de ese cargo merced al principio de in dubio pro reo.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el apoderado de la parte civil, quien presentó la demanda de sustentación que examina en esta ocasión la Corte. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo (principal). Violación indirecta de la ley mediante errores de hecho por falso juicio de identidad sobre los cuales “el Tribunal construyó la incertidumbre y por esa vía absolvió, cuando realmente estaba demostrada la responsabilidad penal del procesado por el punible de fraude procesal”, de manera que aplicó en forma indebida el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y dejó de aplicar los artículos 22, 435 del Código Penal, 2189-3 y 2191 del Código Civil.
En ese contexto, asegura que el Tribunal incurrió en un “Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de su expresión fáctica, en relación con los documentos visibles a folios 24, 25, 26 y 56 del cuaderno original.” En la fundamentación del reproche cita los artículos 2142, 2189 y 2191 del Código Civil, relacionados con el contrato de mandato, para sostener que el poder general otorgado por Alberto José Solano Dávila al acusado, fue revocado antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa 2028 del 26 de julio de 2006., o por lo menos, dice, debe entenderse se “puso fin a la gestión de venta que Guillot Deuyer desplegaba”, cuando quiera que esos documentos revelan que, tras la muerte de su esposo, la denunciante le comunicó dicha situación a las notarías de Santa Marta.
Al no advertir el Tribunal en las pruebas recolectadas esta situación, en forma equivocada concluyó que “la Fiscalía no acreditó en debida forma que el encausado no actuó como apoderado legítimo del señor Solano Dávila, en el negocio jurídico a través del cual aquel en representación de este le vendió al señor Evaristo Ponsson, el inmueble con número de matrícula inmobiliaria N 080-71800 ubicado en el corregimiento de Gaira.” Entonces, agrega, el sentenciador no reparó que el texto de esos documentos “es demostrativo de la voluntad e intención de la cónyuge sobreviviente de prohibir o no autorizar la gestión de venta encomendada a Guillot Deuyer, lo cual encontró fundamento en los artículos 2189, numeral 3 y 2191 del CC, que consagran esa facultad [revocatoria del mandato] en cabeza del mandante o sus sucesores, quienes continúan con la personalidad jurídica del causante.” Al obrar el acusado en contra de la voluntad de la denunciante, agrega el actor, incurrió en una manifestación engañosa que le permitió materializar la venta del predio en favor de Ponsson Pezzoti.
El cercenamiento de las pruebas condujo al juzgador a predicar el supuesto de hecho del artículo 2194 del Código Civil, que extiende la vigencia del mandato, más allá de la muerte del mandante, cuando el mandatario deba finalizar la gestión principiada siempre que de suspenderla pueda causárseles perjuicio a los herederos. Agrega que la denunciante estaba legitimada para suspender la actuación del mandatario, ya que por la muerte de su cónyuge se disolvió el matrimonio y correspondía liquidar la sociedad conyugal, de la cual hacía parte el inmueble negociado por el procesado.
El error surge evidente, asegura el actor, al confrontar el acopio probatorio con las motivaciones del fallo, “siendo claro que en el análisis de la Corporación fueron indebidamente apreciados los documentos en mención, desconociéndose que ellos revelan la terminación del mandato por decisión de la cónyuge sobreviviente de Solano Dávila.” En el mismo cargo, asegura que el Tribunal incurrió en similar error (falso juicio de identidad), por cercenamiento de las declaraciones juradas de Guillot Deuyer, quien reconoció que para el momento de la suscripción de la escritura de compraventa, sabía que la denunciante se oponía o no autorizaba la venta del inmueble convenida con Evaristo Ponsson Pezzoti.
Por virtud de este yerro, dice, el sentenciador concluyó que la Fiscalía omitió acreditar que el acusado actuó en forma ilegítima como apoderado de Solano Dávila en el negocio jurídico celebrado con Ponsson Pezzotti, y que no existe certeza de que hubiere engañado al Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para hacerle creer que obraba amparado por un poder que le permitía adelantar las gestiones propias de esa negociación. En esas condiciones, asegura, el Tribunal ignoró que al momento de verificarse la venta, el procesado no estaba habilitado para obrar en representación del difunto Solano Dávila.
Sin embargo, a afirmar lo contrario en el texto de la escritura, consignó un hecho contrario a la realidad, idóneo para inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos. Siendo así, agrega, el contrato de compraventa del inmueble “adolece de una falsedad, es mentiroso y se aleja de la realidad, como quiera que en el negocio no existió el consentimiento del propietario del bien, dado que previamente a la celebración del contrato, había terminado el mandato por decisión de la cónyuge supérstite…” En esas condiciones la sentencia desconoce que al procesado le es atribuible la inscripción en el registro de una escritura falsa, acto destinado a garantizar el provecho económico producto de la irregular compraventa del inmueble, de donde surge – asegura – que incurrió en fraude procesal “como quiera que obtuvo y colocó en el tráfico jurídico un instrumento público espurio con el propósito de engañar a la autoridad encargada de registrarlo.” Segundo cargo (subsidiario).
Violación indirecta de la ley originada en errores de hecho por falso juicio de identidad, sobre los cuales el Tribunal concluyó que de no haber suscrito el acusado la escritura de venta del inmueble, habría ocasionado perjuicio a los sucesores del mandatario. En este escenario postula los siguientes reproches: Falso juicio de identidad en la apreciación del documento de fecha 23 de junio de 2006 (paz y salvo por la venta del inmueble) y la prueba pericial que establece que no fue suscrito por Alberto José Solano Dávila.
Para el actor “valorados en su conjunto los referidos medios de convicción surge indubitable que Guillot Deuyer transfirió la propiedad del bien a Evaristo Rafael Ponsson Pezzotti (Q.E.P.D) sin que este último previamente hubiere pagado el precio del inmueble; siendo claro que la ejecución del mandato acarreó perjuicios patrimoniales para la cónyuge sobreviviente y la heredera de Alberto José Solano Dávila… en la medida que se transmitió la propiedad sin previamente recibir el precio de la misma…” El Tribunal, en consecuencia, no tuvo en cuenta que al demostrarse la falsedad del paz y salvo, quedó al descubierto que: i) el comprador no canceló el valor allí indicado, ii) el mandante Solano Dávila, no declaró a paz y salvo al comprador, y iii) tampoco autorizó la firma de la escritura pública.
Lugo, asegura, si Ponsson Pezzotti no cumplió la obligación que le asistía como comprador, tampoco el vendedor estaba obligado a someterse a los términos de la obligación y no podían las partes, por virtud de ese incumplimiento mutuo, exigir el pago de las arras pactadas en la promesa de compraventa. En tal sentido, “si Guillot Deuyer no hubiera firmado la escritura de compraventa, tal circunstancia no habría dado lugar al cobro de arras ni cláusula penal alguna por parte de Evaristo Rafael Ponsson Pezzoti, como quiera que el contrato en que estaban pactadas adolecía de nulidad absoluta y es sabido que no se puede exigir el cumplimiento del contrato nulo.” En esa misma línea de argumentación, asegura que se incurrió en el mismo error respecto del contrato de promesa de compraventa, indebidamente apreciado por el Tribunal, en tanto concluyó de manera equivocada que de su texto se podía colegir que, en el evento de no llevarse a cabo la venta prometida, el vendedor podía reclamar a la cónyuge supérstite y a la heredera de Solano Dávila el pago de las arras, cuando se trataba de un convenio nulo que no generó efectos entre las partes.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de identidad. El reproche se dirige contra la determinación del juzgador de absolver al acusado del delito de obtención de documento público falso, por haber suscrito ante notario público la escritura de venta del inmueble indicado con antelación. Postula un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de los documentos obrantes en los folios 24, 25, 26 y 56 del cuaderno original, que condujo a la indebida aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, así como a la falta de aplicación de los artículo 22, 288 del Código Penal, 2189-3 y 2191 del Código Civil.
Los argumentos de sustentación se resumen en que “El ad quem apreció dichas pruebas documentales, cercenando su expresión fáctica, las cuales de haber valorado en debida forma habría variado el sentido de la sentencia cuestionada, condenando al procesado por el punible de obtención de documento público falso, por cuanto la decisión de la cónyuge sobreviviente contenida en ellas, revela que al suscribir y registrar la escritura pública, Guillot Deuyer no estaba habilitado legalmente para actuar a nombre de Solano Dávila, y al afirmar lo contrario el procesado en el aludido instrumento público, incurrió en una manifestación engañosa que le permitió obtener dicho documento.” Insiste en que el procesado no podía firmar la escritura pública de venta por cuanto el mandato había concluido por la muerte del mandante y por haber revocado la señora Ruíz de Solano el poder general otorgado por el causante.
En el mismo cargo, propone otro error de hecho mediante falso juicio de identidad, por cercenamiento de la indagatoria del procesado Guillot Deuyer, quien admitió tener conocimiento, al momento de la suscripción de la escritura de venta, sobre la decisión de la denunciante de no autorizar la venta convenida con Evaristo Ponsson Pezzoti. En virtud de tal error, acota, originado en la apreciación inadecuada de la prueba, el Tribunal concluyó que no podía asegurarse con certeza que el procesado indujo en error al Notario Décimo de Barranquilla, en donde finalmente se protocolizó la venta, en tanto se acreditó que se encontraba legitimado para suscribir el instrumento público de venta y en ese orden de ideas la información consignada por el Notario en el documento resulta verídica en su contenido.
En su criterio, el Tribunal ignoró que al momento de la elaboración de la escritura, el acusado no estaba habilitado legalmente para continuar representando al difunto Solano Dávila y que al afirmar lo contrario en el texto de la escritura, indujo a que se consignara en dicho instrumento un hecho contrario a la realidad, idóneo para inducir en error al notario y obtener el documento público aludido.
Lo anterior, asegura, implica que el contrato se celebró con ausencia de uno de sus elementos esenciales, el consentimiento, y, entonces, no alcanzó existencia jurídica, luego, se trataba de un negocio jurídico ineficaz. En síntesis, asegura, con los elementos de convicción enunciados en el cargo, se demostró que el acusado tenía conocimiento de que la viuda del mandante no consentía la consolidación de la venta, de manera que la incertidumbre creada por el Tribunal, desconoce la realidad de las pruebas, las cuales conducen a la certeza de la responsabilidad del acusado en el delito de obtención de documento público falso.
Cuarto cargo (subsidiario del anterior). Sobre la vía y el sentido referidos en las censuras antecedentes, de los que deriva similares formas de transgresión a la ley, afirma que aun cuando se considere que el mandato no finalizó por las razones indicadas, de todos modos el Tribunal erró al concluir que la inejecución del contrato de compraventa, podía generar perjuicio a los herederos de Alberto Solano Dávila.
De esa manera, proclama la violación indirecta a través de un error de hecho por falso juicio de identidad del paz y salvo expedido por Solano Dávila en favor de Evaristo Ponsson Pezzotti, la prueba pericial con la cual se determina que no lo suscribió, y las indagatorias de los sindicados. No tuvo en cuenta el Tribunal que la falsedad del paz y salvo, demostraba que: i) el comprador no canceló el saldo del valor de la compra ($12’000.000), luego no se le liberó de sus obligaciones; ii) dicho documento constituyó un ardid empleado por el acusado para justificar la vigencia del poder con el que actuaba luego de la muerte del mandante, y firmar la escritura pública de venta, so pretexto de no causar perjuicio a los herederos.
Entonces, afirma el actor, el Tribunal supuso que Ponsson Pezzotti pagó el precio del bien a Guillot Deuyer, lo cual no es cierto y de esa circunstancia era consciente el procesado, por lo cual no debió suscribir la escritura de compraventa, sin riesgo de que el comprador pudiera reclamar el pago de las arras, cuando él tampoco honró sus obligaciones.
De haber razonado en el sentido que le indicaban las pruebas, agrega el actor, el juzgador habría condenado al procesado por el delito de obtención de documento público falso, toda vez que la Fiscalía “acreditó el hecho que de no haber continuado el procesado con la ejecución de la venta después de la muerte del mandante, ningún perjuicio causaría a sus herederos.” Y, en forma adicional, anuncia otro error de hecho por falso juicio de identidad sobre la promesa de compraventa celebrada entre Alberto Solano Dávila, representado por el procesado Guillot Deuyer, y Evaristo Ponsson Pezzoti, al considerarla un acto válido “capaz de permitirle a las partes el cobro de las arras allí pactadas”, cuando se evidencia en su texto que el contrato no cumple con uno de los requisitos de validez, al emerger incierto e indeterminado el plazo para suscribir la escritura correspondiente.
Entonces, asegura, la promesa estaba viciada de nulidad absoluta y no producía obligación alguna, razón por la cual el procesado pudo abstenerse de escriturar la venta sin temor a las consecuencias que quiso evitar. A manera de conclusión, reitera que la sentencia exhibe errores de valoración probatoria que transgreden la ley sustancial, al aplicar el sentenciador la duda en favor del acusado, merced a una valoración incompleta de los diferentes medios probatorios, los cuales acreditan la condición del acusado como autor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, aserto sobre el que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida.
En forma adicional, le pide a la Corporación que ordene la cancelación de la escritura No. 2028 del 26 de julio de 2006, de la Notaría Décima de Barranquilla, como medida eficaz para que cesen los efectos derivados de la ejecución de esas conductas punibles. CONSIDERACIONES 1.- Aclaración previa. Prescripción de la acción en relación con el punible de obtención de documento público falso.
La acusación considerada por los juzgadores de instancia, comprendió los delitos obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa. La sentencia de primera instancia degradó la estafa a abuso de confianza, delito por el cual sancionó al acusado con 18 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo absolvió del fraude procesal y se abstuvo de pronunciarse en relación con el de obtención de documento público falso, al considerar que la introducción de este punible por parte de la Fiscalía, resultaba improcedente frente a los presupuestos establecidos por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para realizar el trámite de variación a la calificación jurídica provisional.
En la sentencia de segunda instancia el Tribunal revocó la condena por el abuso de confianza, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal relacionada con esa conducta, y confirmó la absolución por el fraude procesal. En la parte motiva de la decisión consideró válido el trámite de la variación de calificación anunciado, por lo cual examinó la materialidad de la conducta de obtención de documento público falso [cifrada en el supuesto de haberse inducido al Notario 10 de Barranquilla, haciéndolo consignar falsamente en la escritura de venta que el acusado obraba en representación de Alberto José Solano Díaz], la responsabilidad del acusado [aspecto en el que hizo imperar la duda al no haberse desvirtuado que suscribió el documento para evitarle onerosos perjuicio a los herederos de Solano Díaz], y anunció que procedía absolver al procesado de este otro cargo.
Sin embargo, omitió concretar esa decisión en la parte resolutiva de la sentencia. Los cargos tercero y cuarto de la demanda promovida por el apoderado de la parte civil, tiene por objeto la absolución por la conducta punible referida, pues a través de los mismos el actor alega que el procesado engañó al Notario 10 de Barranquilla, al dejar de informarle que la persona a la que representaba había fallecido y, en consecuencia, que carecía de poder para suscribir en su nombre el documento público de compraventa, el cual, además, procedió a inscribir en el registro correspondiente.
Ocurre, sin embargo, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, dictada el 3 de octubre de 2012, transcurrieron más de 5 años sin que la sentencia proferida en esta asunto adquiriera firmeza, circunstancia que permitió la consolidación del fenómeno prescriptivo, durante el trámite del recurso de casación, pero antes de que la actuación arribara a la Corte lo cual sucedió el 25 de octubre de 2017.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), salvo cuando se trate: i) de los punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, frente a los cuales el término de prescripción será de treinta (30) años; y ii) de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el incesto, cometidos en personas menores de edad, en relación con los cuales la acción penal prescribirá también en el lapso de veinte (20) años, pero contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Por otra parte, el artículo 86 de la misma codificación aplicable al presente caso, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción, el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
El delito de obtención de documento público falso, conforme con la legislación aplicable en este caso, incluso en la modalidad agravada, estaba sancionado con un máximo de pena no superior a 9 años de prisión, lo cual significa, de cara a las normas que vienen de citarse, que en la etapa del juicio el término para que el Estado ejerciera y consolidada la facultad sancionadora que le asiste, no podía ser superior a 5 años, los cuales se cumplieron el 3 de octubre de 2017, como se dijo, antes, incluso, de que el Tribunal de origen remitiera el expediente a la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, como la sentencia se profirió estando vigente la acción penal, no procede discutir en casación la legalidad del fallo, toda vez que el recurso extraordinario se encuentra instituido para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
(Cfr. AP 30 Jun 2004 Rad. 18.368, 08 Sep 2004 Rad. 22588, 06 Mar 2013 Rad. 35161). En estos casos, tiene dicho la Corte, la prescripción se debe decretar directamente y cesar procedimiento, con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
(AP 21 Ago. 2013 Rad. 40587, 27 Ago 2017 Rad. 49571). En razón de lo anterior, la Corte declarará la extinción de la acción penal por prescripción y ordenará cesar procedimiento en favor de Fernando Antonio Guillot Deuyer, en relación con el delito de obtención de documento público falso, sin que resulte necesario abordar un pronunciamiento destinado a examinar la admisibilidad de los cargos 3 y 4 de la demanda, relacionados con la materialidad y responsabilidad del procesado en ese delito.
En forma adicional, en atención a que en la actuación se ejerció la acción civil, respecto de la misma también se declarará la prescripción, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:7], norma declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-570 de 2003. [7: LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. ] El juicio de admisibilidad, por tanto, se centrará en los cargos primero y segundo subsidiario, los cuales giran en torno al delito de fraude procesal, del cual se predica la vigencia de la acción penal. 2.- La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso[footnoteRef:8], le exige al recurrente el deber de acreditar la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda. [8: El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.] Lo anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.
Los requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda, según pasa a exponer. El falso juicio de identidad, error que el recurrente le atribuye a la sentencia, tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar una prueba que obra en el proceso, en tanto altera su contenido, cercenándola, adicionándola o tergiversándola.
Para acreditarlo, es necesario que el demandante señale mediante un cotejo objetivo aquello que dice el medio probatorio y lo que de él asumió o expresó el sentenciador en el fallo; puntualizar el aparte omitido, añadido o trastocado y, lo más importante, indicar la trascendencia del yerro en la decisión censurada haciendo ver que condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial correspondiente a los supuestos fácticos acreditados en la actuación, lo cual implica proponer un nuevo panorama probatorio en el que, corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás allegadas al trámite, conduzca a modificar el sentido de la decisión reprochada.
La fundamentación de los reproches propuestos desconoce estos parámetros. Si bien refieren las pruebas supuestamente distorsionadas (las comunicaciones dirigidas por la denunciante a los notarios de Santa Marta, paz y salvo por la compraventa de inmueble, indagatorias de Guillot Deuyer y Ponsson Pezzotti, y promesa de compraventa), el actor evita cotejar su contenido material con lo que de ellos expresó el sentenciador, con lo cual no acredita la forma como fueron trastocados dichos medios de convicción, sin dejar de mencionar que tampoco se esforzó por determinar la incidencia del error en la decisión recurrida, pues rehusó exponer una nueva propuesta probatoria que condujera a una determinación diferente a la opugnada.
El recurrente concretó su esfuerzo en transcribir segmentos de las consideraciones del Tribunal relacionadas con el delito de fraude procesal, sin indicar lo que el sentenciador extrajo de cada una de las pruebas inmersas en el yerro que postula, ni precisar el contenido literal de esos medios de convicción, por manera de permitirle a la Corte establecer directa y objetivamente, el aparte específico en el que supuestamente se cercenó, adicionó o distorsionó la materialidad real de las pruebas afectadas.
Los argumentos de sustentación de la demanda pronto dejan ver la desarmonía existente entre el sentido de los errores propuestos y la demostración de los mismos, pues no conducen a acreditar que las pruebas aducidas en el cargo primero principal y en el segundo subsidiaron, fueron afectadas en su literalidad, sino a controvertir las conclusiones fácticas y probatorias del sentenciador, así como a imponer las que en su criterio debieron ser asumidas en la providencia recurrida.
Significa lo anterior que los errores de identidad enunciados en cada censura, en la fundamentación trocaron por errores de raciocinio, pero sin proponer la afectación de los postulados de la sana crítica, pues ningún señalamiento hace el recurrente en el sentido de haberse desconocido máximas de la experiencia, postulados lógicos o leyes científicas.
En efecto, nótese que en el primer cargo, luego de indicar las pruebas supuestamente distorsionadas (comunicación de la muerte del mandante a las notarías de Santa Marta, certificación del Notario Tercero sobre la vigencia del poder general otorgado por Solano Dávila a Guillot Deuyer), el recurrente cita los artículo 2142 (contrato de mandato) y 2189 (causales de terminación), del Código Civil, con fundamento en los cuales asegura que al haber sobrevenido la muerte del mandante y por no estar de acuerdo la cónyuge supérstite con continuar el proceso de venta del inmueble, iniciado con anterioridad al acaecimiento del primer suceso, el mandato debía entenderse revocado y carente de validez para concretar el negocio jurídico de compraventa, por lo que al haber persistido el acusado en celebrarlo, mediante engaño consiguió la escritura pública que luego inscribió en el registro.
Al no haber apreciado, dice el recurrente, en tal sentido las pruebas, el Tribunal “partió de una premisa fáctica equivocada, a saber, que el poder general o por lo menos la gestión de venta encomendada al procesado, no fue revocado o terminado después de la muerte del mandante; siendo que la realidad contenida en los multicitados documentos revela que ello sí aconteció, en virtud de decisión adoptada por la cónyuge sobreviviente, quien legalmente estaba habilitada para impedir la venta.” Las alegaciones del recurrente se oponen a las consignadas en la sentencia, en la cual el Tribunal razonó con base en las pruebas de la actuación y de cara al artículo 2194 del Código Civil, que por no haber demostrado la Fiscalía la falta de legitimidad del acusado para culminar la compraventa pactada en representación de Alberto Solano Dávila, en tal condición “no se puede tener certeza si el Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta fue engañado por el procesado, en el sentido de hacerle creer que tenía poder para llevar a cabo todas las gestiones [y] llevar a feliz término la venta referida…” La proposición del recurrente, además de controvertir de manera abierta las conclusiones del sentenciador, se basa en una hipótesis no demostrada en el proceso, a saber, que el procesado actuó sin contar con el poder que lo facultaba legalmente para vender el inmueble indicado en antecedentes, cuando el Tribunal, precisamente, estableció que tal supuesto no se acreditó, circunstancia que obligaba resolver el asunto aplicando la duda en favor del acusado, solución plausible teniendo en cuenta que en el proceso obra copia de la escritura de otorgamiento del poder general que se le confirió, junto con la constancia de su vigencia para el momento en que se suscribió la promesa de venta.
Otro tanto ocurre con el cargo segundo, subsidiario, destinado por el recurrente a sustentar la tesis de que ningún perjuicio habrían soportado los herederos del mandante, si el acusado no hubiera firmado la escritura pública de venta, teniendo en cuenta que el comprador no canceló la totalidad del valor convenido, por tanto, asegura, ninguna de las partes podía alegar la mora del otro.
De igual modo, agrega, porque la promesa de venta se ofrece nula, ya que omite precisar el año y la hora pactados para suscribir el documento público de venta. Sobre estos argumentos asegura que al sentenciador erró “al concluir que de la inejecución de la promesa de compraventa por parte del procesado, se podía causar un perjuicio a los herederos de Solano Dávila, específicamente el pago de las arras pactadas en la misma.” De esa manera, al margen de las pruebas allegadas al expediente (el trámite no cuenta con decisiones judiciales referidas a la nulidad de la promesa de venta o al decaimiento del poder otorgado al procesado), el recurrente pretende imponer su criterio sobre el del juzgador, quien consideró que la duda también se imponía en este asunto ante la imposibilidad de establecer con certeza la responsabilidad del acusado en el delito de fraude procesal, por cuanto: i) la promesa de compraventa se suscribió el 18 de mayo de 2006, antes del deceso del mandante; ii) si bien los actos de suscripción e inscripción en el registro de la escritura pública de venta, sucedieron con posterioridad al fallecimiento; iii) de todos modos el Código Civil (art. 2194) habilita al mandatario a terminar el negocio jurídico iniciado con ocasión del mandato si advierte que de no hacerlo ocasionaría perjuicio a los herederos, tesis enarbolada por la defensa que la acusación no desvirtuó al dejar de allegar o solicitar las pruebas pertinentes.
La posibilidad del perjuicio que pudieran soportar los herederos del mandante, no admitida por el recurrente, la extrajo el sentenciador del texto de la promesa de compraventa, en la cual las partes acordaron arras de retracto por 20 millones de pesos, que de haberse hecho exigibles acarrearían su pago doblado, situación que al no haber sido desvirtuada en la actuación le permitió al sentenciador solucionar el caso reconociendo la duda en favor del procesado, solución que, se reitera, genera la inconformidad del recurrente, por si sola insuficiente para acreditar los errores de juicio que denuncia. Así las cosas, toda vez que el recurrente no desarrolla en debida forma la demostración de los errores de hecho por falso juico de identidad que involucra en los cargos de la demanda, la cual, en realidad, a modo de un alegato de instancia se concreta en controvertir los razonamientos del sentenciador, se impone inadmitirla y devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir violaciones de las garantías fundamentales que la Sala deba proteger de manera oficiosa.
Por último, la solicitud de cancelación de la escritura 2028 del 26 de julio de 2006, no la soporta el recurrente en un cargo de casación, con el cual evidenciar que el sentenciador dejó de aplicar las normas destinadas a asegurar el restablecimiento del derecho y los fundamentos de su instrumentalización en el presente asunto, de manera que se impusiera retornar las cosas al estado anterior al de la ejecución de la conducta punible, la cual, según lo expuesto, quedó en entredicho, ante la perplejidad irresoluble considerada por el Tribunal de cara a las conductas punibles atribuidas al procesado, circunstancia que releva a la Corte de adoptar alguna decisión sobre el particular, al no emerger certeza en cuanto a la ejecución de conductas típicas, antijurídicas y culpables, cuyos efectos deban revertirse a través de la medida solicitada sin mayor argumentación por el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar la prescripción de las acciones penal y civil originadas por el delito de obtención de documento público falso atribuido a Fernando Antonio Guillot Deuyer y ordenar, por consiguiente, la cesación de todo procedimiento por dicho comportamiento ilícito. 2.- Por carencia actual de objeto, inadmitir los cargos de la demanda de casación presentados por el apoderado de la parte civil, destinados a acreditar la responsabilidad del acusado Guillot Deuyer en el punible de obtención de documento público falso (cargos tercero y cuarto subsidiario). 3.- Inadmitir los cargos primero y segundo subsidiario de la demanda de casación presentada por el apoderado de parte civil, en representación de Elba Emidia Ruiz de Solano, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 15 de junio de 2017.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvamento Parcial de Voto JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 27