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AP401-2024(64413)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP401-2024 CUI: 08001600125720225091401 Radicación n.º 64413 Acta n° 008 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ALEJANDRO CASTRO BATISTA contra la providencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reconoció como víctimas a JORGE ALFONSO SAIEH JAAR, MYRIAM TRUJILLO DE SALAZAR y JENNY ALEXANDRA CALDERÓN OTERO, y a las sociedades Inmobiliarias Rubí S.A.S. –en liquidación-, Construcciones e Inversiones Atique, Sales Inmobiliaria S.A., Azloy S.A.S., Finanzas del Norte y Cía S.C.A. y D&C Capital S.A.S., dentro del proceso penal que se adelanta contra CASTRO BATISTA por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 2 II.

HECHOS 1.- ALEJANDRO CASTRO BATISTA está siendo investigado porque, en su condición de Juez 5º de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2013-054, profirió la providencia del 9 de diciembre de 2021, mediante la cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para que realice la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789 a los adjudicatarios VILMA DEL CARMEN, JASMÍN DE JESÚS e IVÁN LEONIDAS MARIMÓN LÓPEZ. 2.- Según la fiscalía, la referida determinación es manifiestamente contraria a la ley, al desconocer: (i) lo señalado en los artículos 512 y 308 del Código General del Proceso, sobre la entrega de bienes a los adjudicatarios [en especial la verificación de que la partición se encontrara registrada en el folio de matrícula inmobiliaria] (ii) las comunicaciones enviadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla en las que se indicaba que no se había efectuado dicho registro y;

(iii) que mediante auto del 14 de marzo de 2018, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, ordenó la suspensión provisional de la anotación 29 del folio 040- 210789 y abstenerse de entregar dicho bien. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- El 27 de abril de 2023, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías de CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 3 Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación a ALEJANDRO CASTRO BATISTA por el delito de prevaricato por acción. 4.- El 6 de junio siguiente1, el Fiscal 7º delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla presentó escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos del acto de imputación. 5.- La audiencia de formulación de acusación inició el 12 de julio de 2023, escenario donde el ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, le concedió el uso de la palabra a quienes se consideraban víctimas para que sustentaran tal condición. 6.- La apoderada de JENNY ALEXANDRA CALDERÓN OTERO aseguró que esta adquirió el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-275344, el cual se encuentra con una hipoteca a favor de D&C Capital S.A.S. Manifestó que dicho predio fue segregado del folio matriz 040-210789, el que fue objeto de entrega por parte del aquí acusado, razón por la que considera que tanto la propietaria como el deudor hipotecario resultaron afectados con esa determinación y deben ser reconocidos como víctimas. 6.1.

En lo que respecta a Finanzas del Norte y Cía S.C.A., aseguró que la empresa es propietaria del inmueble de nomenclatura 040-2852984, que está ubicado al lado del que se ordenó la entrega, esto es, el identificado con el 1 Cfr. Archivo digital: 110016000092201500179 ESCRITO DE ACUSACION.pdf. CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 4 número 040-210789, el cual cuenta con 5 hectáreas.

Teniendo en cuenta que, el juez investigado dispuso la entrega de un área superior a la que, en verdad, posee el mismo [15 hectáreas], considera que su predio resultó afectado con la orden emitida por dicho funcionario. 7.- Los apoderados de JORGE ALFONSO SAIEH JAAR, MYRIAM TRUJILLO DE SALAZAR, y de las sociedades Inmobiliaria Rubí S.A.S. –en liquidación-, Construcciones e Inversiones Atique y Sales Inmobiliaria S.A. [propietarios de los inmuebles n.° 040-276030 y 040-276031] y Azloy S.A.S. [dueño de los bienes 040-218869, 040-218870, 04015402, 040-264690 y 040-314200], señalaron que en la providencia emitida por el procesado se ordenó la entrega del inmueble 040-210789 el cual comprendía un área de 5 hectáreas, pero en esa determinación indicó que se trataba de una tierra de 15 hectáreas. 7.1.- Aseguraron que al tratarse de un predio aledaño al de ellos y haber dispuesto la entrega de un área mayor, la decisión involucra a sus bienes, generándose una afectación en los derechos a la propiedad, pues los mismos no han sido objeto de construcción ni de venta, y las personas que fueron favorecidas con la determinación se han opuesto a que se realicen tales acciones. 7.2.- Precisaron que, pese a que la orden de entrega de las 15 hectáreas se encuentra vigente, la misma no se ha ejecutado, en virtud de las diferentes actuaciones policivas, CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 5 penales y constitucionales que desplegaron para evitar la pérdida de sus bienes. 7.3.- Por lo tanto, estimaron que se trata de una afectación clara y cierta, y que, como víctimas tienen derecho a conocer la verdad y a obtener justicia sobre las actuaciones desplegadas por parte de ALEJANDRO CASTRO BATISTA, en condición de Juez 5º de Familia de Barranquilla. 8.- El representante de la fiscalía no se opuso a tales manifestaciones, mientras que, el ministerio público consideró que los apoderados no lograron demostrar de forma real y concreta de qué manera sus representados fueron perjudicados con la actuación que se le reprocha al procesado.

Por su parte, la defensa señaló que, si bien las presuntas víctimas indicaron que realizaron varias actuaciones para evitar el cumplimiento de la orden emitida por CASTRO BATISTA no acreditaron los valores que generaron tales gestiones. Lo anterior, toma más relevancia si se tiene en cuenta que se trató de un auto de trámite con el que se pretendía cumplir una sentencia. IV.

LA DECISIÓN RECURRIDA 9.- Mediante auto del 12 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reconoció como víctimas a JORGE ALFONSO SAIEH JAAR, MYRIAM TRUJILLO DE SALAZAR y JENNY ALEXANDRA CALDERÓN OTERO, y a las sociedades Inmobiliaria Rubí S.A.S. –en liquidación-, Construcciones e Inversiones Atique, Sales Inmobiliaria S.A., CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 6 Azloy S.A.S., Finanzas del Norte y Cía S.C.A. y D&C Capital S.A.S. 9.1.- Aseguró que, si bien, le asiste razón a la defensa y al ministerio público cuando señalan que los peticionarios no lograron demostrar un daño, lo cierto es que la decisión emitida por el hoy procesado en condición de Juez 5º de Familia de Barranquilla, los expuso a un peligro inminente sobre el derecho a la propiedad del que son titulares. 9.2.- Resaltó que, hasta la fecha no existe condena en contra del procesado y, hasta que no se emita una decisión en ese sentido, no se puede pregonar que la determinación del juez investigado les causó un daño real y concreto, sin embargo, recordó que las víctimas además del reconocimiento de los perjuicios [reparación], también tienen derecho a la verdad y a la justicia, es por ello que considera que la parte solicitante se encuentra legitimada para actuar como víctimas dentro del proceso.

V. EL RECURSO 5.1.- La recurrente 10.- Inconforme, la defensa de ALEJANDRO CASTRO BATISTA impugnó la decisión de primera instancia 10.1.- Señaló que quienes se reputan como víctimas, buscan ser reconocidos como tal, a punta de apreciaciones CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 7 subjetivas, sin demostrar haber sido afectados con la emisión del auto proferido por el procesado. 10.2.- Aseguró que los peticionarios tienen la posibilidad de agotar todos los mecanismos de defensa al interior del proceso de familia, en específico, pueden oponerse a la entrega, tal como lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso. 10.3.- Insistió en que no se allegaron los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar cómo un auto de trámite, derivado de una sentencia, les generó un daño real y concreto. 5.2.- No recurrentes 11.- El fiscal pidió denegar el recurso, tras advertir que la defensa no sustentó las razones por la que se opone a la decisión emitida por el A quo. 12.- El representante del ministerio público manifestó que, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal [SP3125-2021, rad. 49109], para reconocer a las víctimas es necesario que se acredite el daño, lo cual no fue demostrado por la parte solicitante, por lo que no se puede reconocer tal condición. 13.- El apoderado de las víctimas, además de reiterar las razones por la que se debe reconocer esa condición, solicitó denegar la alzada debido a que la parte recurrente no CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 8 expresó los motivos por los que se opone a los fundamentos de la decisión de primera instancia. 14.- El ponente admitió que razón le asiste a la fiscalía y al representante de víctimas cuando señalaron que la defensa no expuso ningún argumento tendiente a atacar la decisión emitida por esa colegiatura, sin embargo, en virtud del «principio de caridad» procedió a conceder el recurso.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 15.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política. 6.2.- Acotación previa 16.- Aunque los no recurrentes manifestaron que la parte recurrente no expuso las razones por las que se oponía a la decisión del A quo [lo cual daría lugar a que se declare desierto el recurso], revisados los argumentos de la apelante, la Sala considera que se cumplieron los estándares mínimos para ser estudiada la impugnación, puesto que planteó de manera general las inconformidades respecto de la posición fijada por CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 9 el Tribunal frente a la decisión de reconocimiento de víctimas.

Por tanto, se desatará el recurso de alzada. 6.3.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión. 17.- Corresponde a la sala definir si es atinada o no la decisión por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla reconoció como víctimas a JORGE ALFONSO SAIEH JAAR, MYRIAM TRUJILLO DE SALAZAR y JENNY ALEXANDRA CALDERÓN OTERO, y a las sociedades Inmobiliaria Rubí S.A.S. –en liquidación-, Construcciones e Inversiones Atique, Sales Inmobiliaria S.A., Azloy S.A.S., Finanzas del Norte y Cía S.C.A. y D&C Capital S.A.S. 18.- Es de señalar que la apelación tiene como propósito permitir a la parte recurrente controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión emitida contraria a sus intereses, a efectos de demostrar su incorrección y, en consecuencia, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 19.- Conforme con lo anterior, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 10 por los recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 20.- Por ende, no se hará referencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación encaminados a señalar que quienes aseguran ser víctimas cuentan con otros mecanismos de defensa dentro del proceso de familia n.° 2013-054, pues se trata de un aspecto novedoso que no fue planteado en sede de primera instancia ni fue considerado por el A quo al emitir la decisión objeto de impugnación. 21.- Por tanto, para resolver el recurso de apelación, primero se harán algunas precisiones respecto al reconocimiento de víctimas en el proceso penal y luego se analizará el caso concreto. 6.4.- El reconocimiento de víctimas en el proceso penal 22.- Conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

Al respecto, esta Sala ha establecido que dicha calidad recae en: (i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243. CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 11 23.- Entonces, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación3. 24.- Adicionalmente, la acreditación del perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza puede lograrse “(…) con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir”4. 25.- De otra parte, como la ley no establece un trámite específico para el reconocimiento de víctimas en el proceso penal, el juzgador tiene la obligación en cada caso particular de examinar si los medios de convicción y los argumentos suministrados son suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación de quien invoca la calidad de víctima5. 26.- Ahora bien, la acreditación sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal no es idéntica a la demostración de éste, la cual debe 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243 y auto AP2233-2016 del 13 de abril de 2016. Radicado 47454. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243. 5 Ibídem. CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 12 materializarse en el marco del incidente de reparación integral6. 27.- Por último, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y, en consecuencia, ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación7. 6.5.- El caso concreto 28.- En el presente asunto, ALEJANDRO CASTRO BATISTA, en calidad de Juez 5º de Familia de Barranquilla fue imputado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, por el hecho de haber emitido el auto del 9 de diciembre de 2021 dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2013-054, mediante el cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para que realice la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789 a los adjudicatarios VILMA DEL CARMEN, JASMÍN DE JESÚS e IVÁN LEONIDAS MARIMÓN LÓPEZ. 6 Ibídem. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de 2021. Radicado 58730. CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 13 29.- Para la fiscalía esa decisión es ilegal, porque desconoció: (i) lo señalado en los artículos 512 y 308 del Código General del Proceso, sobre la entrega de bienes a los adjudicatarios [en especial la verificación de que la partición se encontrara registrada en el folio de matrícula inmobiliaria] (ii) las comunicaciones enviadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla en las que se indicaba que no se había efectuado dicho registro] y;

(iii) que mediante auto del 14 de marzo de 2018, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, ordenó la suspensión provisional de la anotación 29 del folio 040- 210789 y abstenerse de entregar dicho bien. 30.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reconoció como víctimas a JORGE ALFONSO SAIEH JAAR, MYRIAM TRUJILLO DE SALAZAR y JENNY ALEXANDRA CALDERÓN OTERO, y a las sociedades Inmobiliaria Rubí S.A.S. –en liquidación-, Construcciones e Inversiones Atique, Sales Inmobiliaria S.A., Azloy S.A.S., Finanzas del Norte y Cía S.C.A. y D&C Capital S.A.S., al considerar que la providencia emitida por el aquí procesado los expuso a un peligro inminente sobre el derecho de propiedad del que son titulares. 31.- Revisada la audiencia de acusación se advierte que los apoderados de las víctimas [cuyos argumentos fueron respaldados por el delegado de la fiscalía] luego de referirse a los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, señalaron que en la providencia emitida por el procesado se ordenó la entrega del inmueble 040-210789, el CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 14 cual fue fraccionado en varias matrículas inmobiliarias, entre la que se encuentra el bien de propiedad de JENNY ALEXANDRA CALDERÓN OTERO, el que tiene una hipoteca a favor de D&C Capital S.A.S. 32.- Afirmaron además que, aunque dicha matrícula inmobiliaria tiene un área de 5 hectáreas, en la determinación adoptada por el procesado se indicó que se trataba de un bien de 15 hectáreas, lo cual afectó a los predios vecinos, esto es, los de propiedad de JORGE ALFONSO SAIEH JAAR, MYRIAM TRUJILLO DE SALAZAR, y de las sociedades Inmobiliaria Rubí S.A.S. –en liquidación-, Construcciones e Inversiones Atique y Sales Inmobiliaria S.A. [propietarios de los inmuebles n.° 040-276030 y 040-0276031], Azloy S.A.S y Finanzas del Norte y Cía S.C.A. 33.- Los solicitantes manifestaron que, para contrarrestar los efectos de la decisión que consideran ilegal, se han visto en la obligación de contratar los servicios de abogados, quienes han presentado acciones ordinarias y constitucionales tendientes a evitar la entrega de unos bienes que son de su propiedad. 34.- Conforme con el marco fáctico referido, es claro que la providencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por ALEJANDRO CASTRO BATISTA, en condición de Juez 5º de Familia de Barranquilla dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2013-054, representó para los solicitantes afectaciones comoquiera que se les obstaculiza la materialización de su derecho real de propiedad.

En efecto, CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 15 la decisión cuestionada en el proceso comprometió tanto la matrícula inmobiliaria 040-210789 (incluidos los nuevos folios generados en virtud de la segregación del bien) como a los predios colindantes, ya que el bien 040-210789 cuenta con 5 hectáreas y en la determinación se indicó que se trataba de un terreno de 15 hectáreas, por lo que para cumplir la providencia, necesariamente se debía acudir a las tierras aledañas para completar esa área. 35.- Por consiguiente, para la Corte en unidad de criterio con el juez de primer nivel, se encuentra acreditada la calidad de víctima de los solicitantes, dado que la orden de entrega, presuntamente irregular, emitida por el funcionario judicial, acarreó como perjuicio para ellos el hecho de no poder ejercer de manera plena el derecho que tienen como propietarios de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 040-275344, 040-2852984, 040-276030, 040- 276031, 040-218869, 040-218870, 040-15402, 040-264690 y 040-314200. 36.- Esta exposición justificativa permite inferir razonablemente la configuración de un daño a los interesados lo cual resulta suficiente para su reconocimiento como víctimas, conforme ha sido admitido por la Corte [Cfr. CSJ AP4527-2019, 16 oct. 2019, rad. 55756 y CSJ AP1048-2023, 19 abr. 2023, rad. 63408].

A ello se aúna el interés que la asiste de propender por la satisfacción de los derechos a la verdad y la justicia. CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 16 37.- Por otra parte, frente a la censura de la defensa relacionada con la ausencia de soportes probatorios del menoscabo económico causado a la víctima, basta resaltar que, así como las pruebas solo se practican y reputan como tal en el juicio oral, respecto a las pretensiones indemnizatorias de las víctimas, únicamente, habrá pruebas cuando, declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de reparación integral (artículos 102 y 104 de la Ley 906 de 2004).

Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como potenciales víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio. 38.- En ese sentido, para participar en la actuación, no es necesario que se acredite pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en sus aspectos indemnizatorio o compensatorio, pues, precisamente, de lo que se trata es de que quien se reputa afectado con el delito, verificada la posible causación de un daño derivado de éste, tenga la posibilidad, durante el proceso, de contribuir al conocimiento de la verdad y reclamar justicia, por ejemplo, pronunciándose en el traslado del precepto 447 ibidem o interponiendo recursos contra decisiones que afecten sus intereses, así como de procurar la emisión de una condena que abra la puerta para reclamar la reparación. 6.6.

Conclusión 39.- Conforme a lo expuesto, la Sala estima que la actuación reprochada en la acusación a ALEJANDRO CASTRO CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 17 BATISTA conlleva la producción de un eventual daño cierto y concreto a JORGE ALFONSO SAIEH JAAR, MYRIAM TRUJILLO DE SALAZAR y JENNY ALEXANDRA CALDERÓN OTERO, y a las sociedades Inmobiliaria Rubí S.A.S. –en liquidación-, Construcciones e Inversiones Atique, Sales Inmobiliaria S.A., Azloy S.A.S., Finanzas del Norte y Cía S.C.A. y D&C Capital S.A.S., situación que los legitima para intervenir en calidad de víctimas de los hechos investigados.

En consecuencia, se confirmará decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.

RESUELVE

Primero: Confirmar la determinación apelada. Segundo. Disponer la devolución inmediata de las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Tercero. Contra esta determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 18 Presidente CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 19 CUI: 08001600125720225091401 Segunda instancia n.° 64413 ALEJANDRO CASTRO BATISTA 20 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA