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AP401-2018(51948)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP401-2018 Radicación n°. 51948 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver la solicitud de libertad condicionada que formuló la defensora de ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 31 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, condenó a ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ a la pena de 16 años, 9 meses y 8 días de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado[footnoteRef:1]. [1: Proceso con radicación 2013-00471.] La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En auto del 10 de agosto de 2017, ese despacho le concedió la suspensión de la ejecución de la condena, porque LÓPEZ LÓPEZ fue designado como gestor de paz por el Gobierno Nacional.

Mediante memorial del 11 de octubre del mismo año, la defensora del condenado solicitó al juez ejecutor que le otorgara la libertad condicionada y dispusiera su inmediata excarcelación. En sendos autos del 21 de noviembre siguiente, ese funcionario dispuso: (i) prorrogar la referida suspensión condicional de la sanción por un período de tres (3) meses más y (ii) ordenó la remisión del expediente al Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá, para que asumiera el conocimiento del asunto y resolviera la solicitud deprecada por la apoderada de LÓPEZ LÓPEZ, en tanto «el sentenciado se encuentra descontando pena desde el 22 de agosto de 2004 por cuenta de la radicación 2003-00002» que vigila ese despacho.

El expediente fue repartido al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esta ciudad, que en auto del 18 de diciembre de 2017 advirtió, de la revisión del sistema de gestión de procesos, que existían dos expedientes, uno a cargo del Juzgado 17 de Ejecución de Penas[footnoteRef:2] y otro en cabeza del Juzgado 28 de la misma especialidad[footnoteRef:3], en los que se había dispuesto la suspensión de las condenas que se encontraba purgando el condenado, por su designación como gestor de paz. [2: Radicación 2007-00050.] [3: Radicación 2003-00020.] Por tal razón, se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación, porque en la actualidad ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ se encuentra en libertad y por ende, quien debe continuar vigilando la sanción impuesta por cuenta del presente trámite es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, al haber sido en ese circuito donde se dictó la sentencia condenatoria.

Propuso «conflicto de competencia» al despacho de Ibagué y dispuso, por consiguiente, la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Ibagué y 7º de Ejecución de Penas de Bogotá. 2.

En primer término, debe indicar la Sala que si el juez 2º de Ejecución de Penas de Ibagué consideró que en otro Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción, ha debido agotar el trámite de definición de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás equivocada, remitir el expediente al Juzgado 7º de esa especialidad con sede en Bogotá[footnoteRef:4]. [4: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] 3.

Hecha la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la solicitud de libertad condicionada formulada por la defensora de ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ, y continuar conociendo de la ejecución de la pena a él impuesta. Pues bien, en providencia CSJ AP8312-2016, esta Corporación decantó algunas sub reglas importantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000.

Dijo la Sala: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016). iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos.

En estos eventos, la orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no implique transmisión de competencia a los jueces municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.

(Negrillas fuera del texto). Así pues, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.

4. ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ se encuentra en libertad. Ello, en tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Ibagué le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por haber sido designado gestor de paz. Además, porque como expuso el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá, también goza de ese beneficio por cuenta de los otros dos trámites registrados en su contra.

Con tal panorama, concluye la Sala que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a LÓPEZ LÓPEZ y por ende, para resolver la solicitud de libertad condicionada que formuló su defensora, es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que pertenece a la circunscripción territorial donde se emitió la sentencia condenatoria.

Así las cosas, se dispone remitir de manera inmediata las diligencias a ese juzgado, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para resolver la solicitud de libertad condicionada que formuló la defensora de ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ y continuar con la vigilancia de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de manera inmediata. 2.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria