Extradición 54831 JULIO CÉSAR DURÁN PARRA Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP4009-2019 Radicación n.° 54831 Acta 239 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA requerido en extradición por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Diplomática 412 del 28 de diciembre de 2018, el Gobierno de la República Federativa de Brasil por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de drogas bajo la acusación de transporte de drogas cuando aterrizó en Uruguay. 2.
El mencionado ciudadano fue capturado el 25 de diciembre de 2018 por miembros de la Policía Nacional en vía pública, esto es, kilómetro 6 antigua vía que de Villavicencio conduce a Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-5043/5-2018, con fecha de publicación de 16 de mayo de 2018. De esta manera, a través de resolución del 2 de enero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma fecha. 3.
Mediante Nota Verbal 059 del 21 de febrero de 2019, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, y con Nota Verbal 069 del 28 de febrero siguiente, allegó copia de los documentos que motivan la petición. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 0412 del 21 de febrero de 2019 dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho conceptuó « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI19-0005166-DAI-1100 del 28 de febrero de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. 5. Mediante auto del 14 de marzo siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA la designación de apoderado. 6.
Con Nota Verbal 078 del 21 de marzo de 2019, la República Federativa de Brasil por medio de su embajada, allegó copia de los documentos originales que motivan la petición. 7. El 8 de abril de 2019, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 8.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, con auto del 28 de mayo de 2019 se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA por los mismos hechos que motivan la petición de entrega. Indicando los hechos, delitos y estado del trámite y, en caso de existir decisión de fondo, remita copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria.
PETICIONES PROBATORIAS: Con el propósito de acreditar la imposibilidad de emitir concepto favorable por la vulneración de los derechos fundamentales del requerido, especialmente el debido proceso y la doble incriminación. Por cuanto las autoridades judiciales de Uruguay, lo procesaron por los mismos hechos que son referidos en el formulario de solicitud de extradición suscrito por la República Federativa de Brasil.
La defensa solicitó tener como prueba los siguientes documentos: 1. Copia del expediente judicial 354-292 de 2007 adelantado por el Juez Letrado de Primera Instancia Salto Segundo Turno de Uruguay. Asunto en el que, desde el 4 de junio de 2014, le fue concedida la « excarcelación provisional por gracia» tras haber cumplido siete años privado de la libertad, sin que se hubiese emitido sentencia. Proceso que aún está en curso. 2.
Denuncia promovida por el Ministerio Público Federal de la República Federativa de Brasil contra DURÁN PARRA, con la cual pretende demostrar la fecha en la que el requerido fue vinculado con la organización criminal. 3. Cronograma de actividades del solicitado para acreditar que en el año 2003, cuando la policial federal inició la investigación, DURÁN PARRA no estaba vinculado a la misma. 4.
Hábeas Corpus presentado por el apoderado judicial que designó el requerido en Brasil. Con tal medio de convicción, pretende certificar las actuaciones adelantadas ante las autoridades judiciales de ese país y, además, denotar la disposición de DURÁN PARRA para comparecer ante cualquier requerimiento. 5. Diploma de grado emitido por una universidad pública a favor de DURÁN PARRA, para desvirtuar el hecho de que desde el año 2003 el solicitado delinquía en Brasil, pues para esa fecha se encontraba matriculado en un programa diurno y presencial. 6.
Por la misma razón, el apoderado judicial del requerido aportó copia del certificado del crédito educativo desembolsado por el Icetex. 7. Solicitó que se oficie a la embajada de Uruguay para que remita copia del Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo 1940) suscrito el 19 de marzo de 1940 y de la ley por medio de la cual fue aprobado.
Lo anterior, para explicar que Brasil no tiene competencia para tramitar el asunto, dado que « sólo lo serán los jueces o tribunales del lugar donde se haya consumado el hecho», es decir, Uruguay. 8. Copia de la petición promovida ante la Comisión Interamericana de DDHH y del oficio -P-1573-11- en el que le fue concedida prórroga al gobierno de Uruguay para contestar.
Tales documentos, demuestran que la situación padecida por el requerido, esto es, «haber estado privado de la libertad por siete años en Uruguay, sin que se resolviera su situación jurídica», fue puesta en conocimiento de la autoridad competente. En tal virtud, no es viable que la República Federativa de Brasil adelante un nuevo juzgamiento por esos hechos. 9.
Copia de la solicitud de extradición del 22 de agosto de 2008 promovida por el Ministerio Público Federal de la Procuraduría de la República del Estado de Sao Paulo Brasil y la respuesta ofrecida por el Juez Federal de la 1ª Vara Criminal de Justicia y de las Ejecuciones Penales de Sao Paulo Brasil. Tales medios de prueba revelan que si bien DURÁN PARRA fue previamente solicitado en extradición por la República Federativa de Brasil, otra autoridad judicial de ese mismo país no accedió a tal pedimento, tras estimar que de ser requerido por delitos menos graves «perjudicaría los procesos que se llevan a cabo en Uruguay y Holanda». 10.
Cuadro comparativo de los delitos que se juzgan en Uruguay y Brasil, con lo cual acredita la equivalencia en la imputación fáctica y jurídica entre los dos países. 11. Finalmente, la defensa demandó que se escuche el testimonio de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, con la intención de que explique que el requerimiento de extradición promovido por el Gobierno de la República Federativa de Brasil versa sobre los mismos hechos por los que fue procesado en Uruguay.
Por su parte, la representante del Ministerio Público no solicitó la práctica de ninguna prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente «[e]l “Tratado de extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia [ ]», razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que en este caso la Corte debe corroborar. Del mismo modo, será en relación con las previsiones de dicho convenio el examen de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas demandadas.
El artículo 1º del referido acuerdo prevé que cada uno de los Estados signatarios: «[…] se obligan en las condiciones establecidas por el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra».
Además, el artículo 2º exige que las conductas desplegadas por el requerido comporten una pena superior a un año de prisión. Por su parte, el artículo 3º señala que no procede la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubiere prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Parágrafo 1º La alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyere principalmente infracción de la ley penal común. En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada quedará pendiente del compromiso, por parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.
Parágrafo 2º No se reputarán delitos políticos los hechos delictuosos que constituyeren manifestación franca de anarquismo, o fueren subversivos de las bases de toda organización social, ni tampoco el atentado contra el Jefe del Estado o las personas de su familia. Parágrafo 3º La apreciación del carácter del crimen corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.
A su vez, el artículo 4º dispone que cuando los hechos tengan lugar fuera del territorio de Colombia y Brasil, la petición de extradición será procedente si las leyes de ambos países así lo autorizan. Por otro lado, el artículo 5º prevé que la solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático o, en su defecto, por los agentes consulares o directamente por el Gobierno. Además, dispone que dicha petición deberá estar acompañada de los documentos que se relacionan a continuación: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1º Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2º La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.
En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto son los siguientes: 1. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. 2.
Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a 1 año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 3. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de cualquiera de los Estados parte; 4. Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento en el estado requerido; 5.
Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:1], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. [1: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] En consecuencia, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.
De la solicitud de pruebas: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones de la defensa relacionadas con el presunto juzgamiento previo por autoridades judiciales uruguayas, no puede admitirse, las razones son las siguientes: El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, contiene los presupuestos que habrán de guiar el concepto emitido por la Corte.
Sin embargo, de estos no se deduce la obligación de indagar, en este caso, respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado. En efecto, si bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición. Tal prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el pedido, no en un tercer Estado.
Ello, acorde con el contenido del literal b), artículo 3º, del Tratado de Extradición aplicable el cual indica: « cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido» (Cfr. CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938). Resulta impertinente entonces, establecer si el requerido está siendo investigado en Uruguay por hechos similares a aquellos por los que es pedido en extradición. En ese orden, las pretensiones formuladas en los numerales 1, 8, 10 y 11 serán negadas, por cuanto tienen el mismo propósito.
Por otro lado, la variada documentación aportada por la defensa de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA con el propósito de acreditar: 2) la fecha en que fue vinculado con la presunta organización criminal, 3) su cronograma de actividades, 4) el trámite de hábeas corpus promovido por el apoderado judicial del requerido ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil, 5) que estaba cursando un programa educativo diurno y presencial en una universidad pública, 6) el certificado del crédito educativo concedido por el Icetex, y 9) el trámite y posterior archivo de la solicitud de extradición adelantada por la República de Brasil en el 2008, no guardan relación con los temas que debe verificar la Corte al emitir su concepto y, por ello, se denegará su acopio.
En efecto, verificar la existencia de trámites previos de extradición o las actuaciones e intervenciones del requerido o terceros en otras actuaciones judiciales, como lo pretende el apoderado judicial con las postulaciones 4 y 9, no tienen ninguna relación con el objeto del concepto. Además, las pruebas 2 y 3 relacionadas con la fecha de vinculación del requerido al trámite de extradición, el cronograma de las actividades que éste desarrolló, están dirigidas a controvertir y desvirtuar la situación fáctica que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, objetivo que debe concretarse ante las autoridades brasileras que formularon el requerimiento, por ser el escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA.
Nótese cómo las pruebas 5 y 6, que se refieren al diploma otorgado por una universidad el cual acredita que el requerido cursó y aprobó los estudios de arquitectura y, el certificado del crédito educativo que le desembolsó el Icetex, pretenden demostrar que en las fechas indicadas en el mandato de prisión allegado al presente trámite, DURÁN PARRA estaba desarrollando una actividad académica y, por ello, no es posible vincularlo en la presunta comisión de las conductas por las cuales es solicitado.
Por tanto, tales medios de convicción tampoco resultan útiles y pertinentes, pues están orientados a señalar que DURÁN PARRA es ajeno a los hechos imputados por las autoridades judiciales brasileras. Es necesario destacar que, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, por cuanto esos aspectos no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y, como tal, el escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
Por tanto, es ante la autoridad judicial brasilera que se deben plantear asuntos como el propuesto en torno a la participación del requerido en los hechos que fundan la solicitud de extradición, pues se itera es allí donde se ejerce la defensa frente a la imputación fáctica y jurídica proyectada en la acusación. Es manifiesto entonces, que las pruebas requeridas por la defensa, no atañen a la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana o el cumplimiento de los tratados.
En tal virtud, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, por carecer de utilidad, no guardar relación con los temas que se deben abordar en el concepto y resultar superfluas, según se expuso al resolver cada postulación probatoria. Con todo, la solicitud probatoria contenida en el numeral 7, tendiente a que se oficie a la embajada de Uruguay para que remita «copia del Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo 1940) suscrito el 19 de marzo de 1940 y de la ley por medio de la cual fue aprobado».
Tiene como objetivo acreditar la presunta falta de competencia de Brasil para juzgar los hechos, toda vez que éstos se consumaron en territorio extranjero. Sin embargo, la aducción de tal documento no resulta útil para establecer la presunta falta de competencia. En efecto, la denuncia ofrecida por el Ministerio Público Federal de Brasil y el formulario de solicitud de extradición que sirve de fundamento en la actuación seguida contra el requerido, señala que el 18 de agosto de 2007 JULIO CÉSAR DURÁN PARRA fue detenido con 495 kilos de cocaína en Uruguay.
En ese orden, resulta pertinente y útil establecer el cumplimiento del artículo 4º del tratado de extradición, relacionado con la existencia de disposición legal que autorice al Gobierno de Brasil para castigar infracciones cometidas fuera de su territorio. Por ende, se decretará, de oficio, el recaudo de dicha normativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, así como de la Embajada de Brasil en Colombia.
En firme esta determinación y practicadas las pruebas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA. En consecuencia, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados con la presente solicitud probatoria. 2. DECRETAR de oficio, el acopio de las normas que habilitan la aplicación de la ley penal brasilera respecto de hechos ocurridos fuera de su territorio.
Lo anterior, se cumplirá a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y de la Embajada de Brasil en Colombia. 3. En firme esta determinación CORRER traslado por cinco (5) días a los intervinientes para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17