Definición de competencia 53511 DELIO CASALLAS DÍAZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4008-2018 Radicación 53511 (Aprobado Acta No. 304) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Define la Corte cuál es el la autoridad judicial competente para conocer la apelación interpuesta por DELIO CASALLAS DÍAZ contra el auto que negó su solicitud de permiso para trabajar.
ANTECEDENTES: El 23 de enero de 2018 el Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento condenó a DELIO CASALLAS DÍAZ a la pena de 32 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. El Despacho le concedió el sustituto de prisión domiciliaria. Por escrito del 16 de mayo siguiente, la defensa solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha que concediera al condenado el beneficio administrativo de permiso para trabajar.
La pretensión fue denegada por auto del 4 de julio de 2018. Apelada la decisión por DELIO CASALLAS DÍAZ, el expediente fue remitido al funcionario de conocimiento. Sin embargo, mediante providencia del 14 de agosto de 2018, éste rehusó la competencia para desatar la alzada propuesta, por considerar que debe ser decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por mandato del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto, indicó que el artículo 478 del mismo cuerpo normativo dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad son apelables ante el juez que profirió la condena, siempre que se refieran a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación del sentenciado. Así, por tratarse de un asunto ajeno a esas cuestiones, concluyó que corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca definir en segunda instancia la concesión o no del mencionado beneficio administrativo.
En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a dicha Corporación judicial que, por auto del el 22 de agosto de 2018, la envió a esta Sala para surtir el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la presente controversia, dado que es el superior común de las autoridades judiciales involucradas.
(CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964). Según se establece en el numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal vigente, compete a los tribunales superiores de distrito judicial decidir los recursos de apelación propuestos contra las providencias emitidas por los jueces de ejecución de penas. Como excepción, las decisiones relacionadas con « mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación » son apelables ante el despacho judicial que emitió la sentencia condenatoria en primera o única instancia. (Art. 478 de la Ley 906 de 2004).
Ahora bien, la Corte tiene establecido que el beneficio administrativo de permiso para trabajar se relaciona directamente con el instituto de la prisión domiciliaria, en tanto hace parte de las condiciones en que debe cumplirse dicho mecanismo sustituto de la privación de la libertad en establecimiento carcelario. (CSJ AP, 27 Jun 2012, Rad. 39251, CSJ AP, 12 Mar 2014, Rad. 43365 y CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 48112).
Por lo tanto, en eventos como el presente no se aplica la regla general de competencia sino la excepcional, es decir, la segunda instancia de las decisiones relativas a la autorización para laborar corresponde al despacho que emitió la condena, no al Tribunal. Así las cosas, la autoridad judicial competente para resolver la alzada interpuesta por DELIO CASALLAS DÍAZ es el Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, al cual se remitirá inmediatamente la actuación. Esta decisión será comunicada al Tribunal de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde al Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6