Casación 56591 Roy Emir Guevara González, Jonathan González y Edwin Torres Castro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4005-2021 Radicación Nº 56951 Acta No. 231 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Yury Amalfi Guevara Núñez, en calidad de propietaria o poseedora de buena fe del automóvil marca Chevrolet Aveo de placas AUU 815, sobre el cual pesa una medida de suspensión del poder dispositivo, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó, con algunas modificaciones, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Florida, Valle, y condenó a Roy Emir Guevara González, Jonathan González y Edwin Torres Castro como cómplices de los delitos de obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación, violación de datos personales y hurto por medios informáticos y semejantes, este último en grado de tentativa, todos agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: El 03 de mayo de 2018, siendo las 12:30 horas, de acuerdo a información rendida por fuente no formal, las autoridades se percataron de la presencia de 4 personas de sexo masculino en actitud sospechosa, que al parecer estaban realizando el cambiazo de tarjetas de crédito y débito a los usuarios en los cajeros automáticos del municipio de Pradera.
De acuerdo con la información, los individuos se movilizaban en un vehículo de color rojo de placa AUU 815 para ir de un cajero a otro. A fin de corroborar lo informado, los agentes contaron con el apoyo de la policía de vigilancia, quienes lograron observar un vehículo de color rojo, Chevrolet Aveo de placa AUU 815, al frente del cajero automático del banco popular y del cual descendieron tres personas.
De inmediato, a los ciudadanos les fue solicitada una requisa y el registro del automotor, actividad en la que hallaron, oculto en el protector del techo recubierto en tela, en una media de color rosa pequeña, 17 tarjetas de crédito y débito de diferentes entidades bancarias, las cuales no les pertenecían a los ciudadanos [footnoteRef:1]. [1: Folio 120 vto., Cuaderno del Tribunal.] 2.
Con fundamento en el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en concordancia con la Ley 1826 de 2017, el 4 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, Valle, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y se surtió el traslado del escrito de acusación contra Roy Emir Guevara González, Jonathan González y Edwin Torres Castro, como coautores del concurso heterogéneo de delitos de obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones, violación de datos personales y hurto por medios informáticos y semejantes, este último en grado de tentativa, todos agravados, previstos en los artículos 269 B, 269 F, 269 I y 269 H, numerales 1 y 5 del Código Penal, cargos a los que no se allanaron.
El soporte fáctico de la acusación se concretó en la verificación de que las diecisiete (17) tarjetas encontradas en poder de los procesados no pertenecían a ellos, así como al hecho de que: “continuando con el registro al vehículo se encuentran en la guantera dos tarros plásticos pequeños con silicona líquida, estos elementos también fueron fijados fotográficamente, seguidamente se procede a realizar inspección al lugar de los hechos más exactamente al cajero automático del banco popular, hallando en el lector de tarjetas una banda magnética de color negro, de inmediato se procede a informar al fiscal de turno mediante llamada telefónica.
Posteriormente a este procedimiento se realizan labores de inspección a los demás cajeros del municipio de Pradera, entre los cuales están …el cajero del banco de Bogotá que se encuentra en las instalaciones del supermercado Merca- Pava y al tomar contacto con el jefe de seguridad del supermercado, este nos manifiesta que dicho cajero fue verificado por él, teniendo en cuenta que presentaba fallas, encontrando en el lector de tarjetas del cajero restos de silicona, por lo cual se sugiere la verificación de las cámaras de seguridad del supermercado que enfocan al cajero, observando que momentos antes quedaron registrados en las imágenes de dos personas las cuales momentos antes se habían capturado, quienes fueron identificados como JHONATAN GONZALEZ Y ROY EMIR GUEVARA GONZALEZ estos estaría haciendo uso del cajero desconociendo su actividad…” En la audiencia se ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo marca Chevrolet Aveo de placas AUU 815, de propiedad de Wilmer Muñoz Otero.
Por último, el juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los indiciados[footnoteRef:2]. [2: Folios Folio 9 Cuaderno 1.] No obstante, la fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa determinación y el Juez Cuarto Penal del Circuito con función de control de garantías de Palmira, Valle, en providencia del 23 de julio siguiente la revocó y en su lugar les impuso a los mencionados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por lo cual ordenó expedir las correspondientes órdenes de captura[footnoteRef:3]. [3: Folios 21 Ib.] 3.
El 7 de mayo sucesivo se radicó el escrito de acusación con la constancia de traslado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle. Posteriormente, el 1° de noviembre de la indicada anualidad, la delegada del ente acusador presentó acta de preacuerdo, consistente en reconocer a los implicados la calidad de cómplices a cambio de su aceptación de responsabilidad y, bajo esa fórmula, se estipuló que la pena a imponer sería de 42 meses de prisión y multa de 77.5 s.m.l.m.v., y se diera aplicación al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:4]. [4: Folios 133 a 140 Cuaderno 2.] La audiencia de verificación y aprobación tuvo lugar el 20 de noviembre posterior[footnoteRef:5]. [5: Folio 161 Ib.] 4.
El 16 de enero de 2019, en virtud del preacuerdo, el despacho dictó la sentencia por cuyo medio condenó a Jonathan González, Roy Emir Guevara González y Edwin Torres Castro como cómplices de los delitos de obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación, violación de datos personales y hurto por medios informáticos y semejantes, este último en grado de tentativa, todos agravados.
Les impuso cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de 77.5 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por último, dispuso no ordenar la entrega definitiva del automóvil Chevrolet Aveo de placas AUU 815 a la solicitante Yuri Amalfi Guevara Núñez[footnoteRef:6]. [6: Folios 71 a 79 Ib.] 5.
El 8 de octubre de ese año, el Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de Yuri Amalfi Guevara Núñez, confirmó integridad la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de: i) requerir al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, para que defina, a través del trámite incidental contemplado en el artículo 127 del Código General del Proceso, la procedencia del comiso sobre el referido automotor; ii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta de la ciudadana Guevara Núñez por las irregularidades en que pudo haber incurrido en este asunto; iii) informar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto sobre la actual situación jurídica del rodante y iv) dejar en suspenso la decisión sobre el comiso del mismo y su devolución, hasta tanto no se acredite la persona que tenga derecho a recibirlo[footnoteRef:7]. [7: Folios 120 a 126 Ib.] LA DEMANDA El libelista, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, aduce que le asiste interés para recurrir, toda vez que su representada solicitó la devolución del vehículo ante el juez de control de garantías, quien se abstuvo de resolver por falta de competencia y envió los documentos a la juez de conocimiento, quien se pronunció negativamente en la sentencia y, hasta la fecha, no se ha presentado nadie con igual o mejor derecho para elevar la misma pretensión. Adicionalmente, refiere que se hace necesario unificar la jurisprudencia acerca de «la posesión como derecho material y el dominio como facultad de propiedad y disposición del automotor que no fue utilizado en la comisión de las conductas por las cuales resultaron sentenciados» los procesados.
A continuación, postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la medida que el Tribunal incurrió en error de derecho, derivado de un falso juicio de convicción por desconocer el derecho de posesión que tiene su poderdante sobre el automóvil Chevrolet Aveo de placas AUU 815. En su demostración, hace un relato de lo acaecido y refiere que, en relación con la suspensión del poder dispositivo del referido vehículo, decretada por el juez de control de garantías, su representada adquirió la posesión el 13 de marzo de 2018 a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor Fernando Villota León, donde se estipuló, además del precio, que las gestiones de traspaso se realizarían ante las autoridades de tránsito dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la negociación, así como la reserva de dominio por parte del vendedor hasta tanto no se diera cumplimiento al pago total del precio y una cláusula penal por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
Aduce que la colegiatura se apartó del postulado de la buena fe y de lo dispuesto en los artículos 1494, 1521 y 1524 del Código Civil, puesto que, el mentado contrato de compraventa constituye ley para las partes y para el momento en que Yury Amalfi Guevara Núñez realizó el negocio, el vehículo no estaba inmovilizado o incautado por alguna autoridad, ni tenía restricción comercial, lo cual ocurrió con posterioridad, cuando la Fiscalía libró comunicación a la autoridad de tránsito, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia del 4 de mayo de 2018, por el juez de control de garantías.
Asegura, más adelante, que el juzgador desconoció la información contenida en el certificado de tradición generándose un «falso juicio de convicción, al cual se llegó porque el operador judicial consideró que el retardo de casi tres meses en darse cumplimiento a la orden de suspensión del poder dispositivo corre a partir del momento en que se profirió», apreciación que riñe con el principio de publicidad de las decisiones.
Insiste que el yerro consistió en hacer creer que la orden impartida en la audiencia, se da por notificada al Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, mediante una llamada telefónica o por comunicación verbal de alguno de los sujetos procesales e intervinientes. Según el actor, es contrario a la lógica y al sentido común considerar que hubo mala fe por parte de Yury Amalfi Guevara Núñez, y la colegiatura estaría sentando un criterio erróneo sobre el momento en que un tercero, que no es sujeto activo de la acción penal, como ocurre con su apoderada, «se le involucra un automotor (sic) que prestó a su hermano ROY EMIR GUEVARA GONZALEZ y éste le dio una destinación comprometedora con los derechos ostentados por la tercera incidentalista».
Advierte que no se trata de un criterio diverso, sino de una situación «que va más allá de la simple contradicción, porque se impondría la desidia, incuria, dejadez, sustracción al deber como funcionario público» exigir a todo servidor que esté pendiente de averiguar cuándo hay órdenes provenientes de la jurisdicción o de la Fiscalía para hacerlas cumplir, sin tener el soporte documental del cual se extraiga la prohibición de la disponibilidad de un bien.
Critica que la orden de restricción de disponibilidad del automotor se tuviera que cumplir desde el 4 de mayo de 2018, fecha de la audiencia, pues según el Tribunal, su representada se debió abstener de realizar el negocio del vehículo, sin atender que este lo efectuó desde el 13 de marzo de 2018, casi dos meses antes de que su hermano Roy Emir Guevara González incurriera en los delitos por los cuales resultó capturado, lo que implica, entonces, que ella debía saber que se había impartido esa orden sobre el carro ya negociado.
Para el censor, resulta una carga ilógica, que todo comerciante debe inhibirse de hacer negocios con vehículos usados, porque se expone a que, por inoperancia de las autoridades correspondientes, retarden la información de las decisiones adoptadas en un proceso, dejando al usuario incauto a caer en el grave problema de comprar lo prohibido.
Agrega que Yury Amalfi Guevara Núñez hizo comparecer a la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto a Fabián Andrés Martínez Trujillo para que, bajo la gravedad del juramento, testificara sobre el préstamo que le hizo de dos millones de pesos, que le sirvieron para cancelar un saldo pendiente, como así lo sostuvo Fernando Andrés Villota León, con quien realizó el contrato de compraventa del automotor de marras, dando a conocer ampliamente los términos de la negociación. Así también lo dio a conocer Marco Antonio Guevara, padre de la citada Guevara Núñez.
Por todo lo anterior solicita casar la sentencia, en el sentido de revocar los numerales tercero y cuarto y, en su lugar, disponer la entrega definitiva del vehículo Chevrolet Aveo de placas AUU 815 a Yury Amalfi Guevara Núñez. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:8], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [8: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.
En ese contexto, el primer aspecto que se debe dilucidar, es el relativo a la legitimación -en su doble connotación- pues, según se observa, la señora Yury Amalfi Guevara Núñez alega su condición de poseedora y propietaria del vehículo Chevrolet Aveo de placas AUU 815, respecto del cual se dispuso la suspensión del poder dispositivo. 2.1.
Recuérdese que la legitimación en el proceso, comporta que el demandante en casación ostente la condición de sujeto procesal o interviniente habilitado para actuar, mientras que la legitimación en la causa está relacionada con el interés jurídico que le asiste para cuestionar la sentencia de segunda instancia. Así lo ilustró la Corte en el proveído CSJ AP3666-2018, Rad. 52997: 1.1.
La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal o interviniente habilitado para actuar. Como ya lo ha señalado la Corte[footnoteRef:9], si bien la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad en casación, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones, de manera que en este asunto (…) cuenta con legitimación en el proceso para acudir al recurso extraordinario en cuanto tiene la condición de interviniente, al considerar que se encuentran lesionados los derechos que aduce tener sobre el inmueble que compró. [9: Cfr. CSJ SP, 28 oct. 2009.
Rad. 32452 y CSJ SP, 29 sep. 2011. Rad. 34317 [nota inserta en el texto original].] 1.2. La legitimación en la causa exige que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause quebranto a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. En tal sentido, para acudir a esta impugnación es necesario, por regla general, que el demandante haya recurrido el fallo de primer grado, pues si guarda silencio, se entiende que está conforme y en virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la sentencia, motivo por el cual no puede pretender luego hacer uso de una oportunidad que tuvo y no utilizó, salvo cuando, entre otras posibilidades, el fallo del Tribunal modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación, como en efecto ha ocurrido en este asunto, toda vez que fue en la sentencia de segunda instancia que se ordenó a la poseedora entregar el bien inmueble a la propietaria (…). 2.2.
Similar es la situación que se presenta en el sub examine, donde se constata que la señora Yury Amalfi Guevara Núñez no solo cuenta con legitimación en el proceso porque se trata de un tercero que considera vulnerados los derechos que reclama sobre el indicado automotor, sino que también le asiste interés para recurrir en casación -legitimación en la causa-, pues, por vía de apelación, cuestionó la decisión de negar la entrega definitiva del rodante, contenida en el fallo de primera instancia. 3.
Dilucidado lo anterior, la Corte anticipa que inadmitirá el único cargo propuesto en el libelo, porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para su viabilidad, al paso que se verifica vulnerado el principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal. 3.1.
Recuérdese que el error de derecho por falso juicio de convicción ocurre cuando el juzgador le niega a determinada prueba el valor que la ley le asigna o le otorga un mérito diverso al allí atribuido. En cualquier caso, corresponde al recurrente señalar las normas procesales que contemplan la tarifa de valoración de los medios de conocimiento sobre los cuales se predica el desacierto y acreditar cómo se produjo su transgresión, así como la injerencia de la misma en las conclusiones del fallo.
Se trata de un yerro de excepcional ocurrencia, porque en nuestro ordenamiento no rige la tarifa probatoria, sino el método de persuasión racional conocido como sana crítica, en virtud del cual, el juez goza de cierta libertad para apreciar los medios de demostración, conforme a las máximas de la experiencia, los principios lógicos y las reglas de la ciencia. Solo si se transgrede alguno de estos postulados, es posible cuestionar la decisión por la vía del falso raciocinio, pues no resulta admisible acudir a esta sede extraordinaria para anteponer un criterio distinto al del juzgador, el cual llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.2.
La Sala verifica que, en el caso concreto, los reparos del casacionista desconocen el marco lógico y conceptual del yerro que pretende hacer valer porque el sustento del reparo lo dedica a justificar las razones por las cuales se imponía la devolución del vehículo a su representada, sin precisar en qué consistió el yerro de los falladores, constitutivo del supuesto falso juicio de convicción que pregona. 3.3.
A lo anterior se suma que el ejercicio argumentativo del libelista es por completo desatinado, porque omite confrontar sus afirmaciones con las consideraciones que soportan la decisión de la colegiatura de mantener la medida de suspensión del poder dispositivo adoptada por el juez de garantías, y, por ende, la no devolución del vehículo. En ese sentido, todas sus críticas carecen de connotación frente a la declaración de justicia, puesto que, en definitiva, se propuso a enseñar su propio criterio valorativo.
Obsérvese: 3.3.1. Cuando asegura que su representada adquirió la posesión del automóvil el 13 de marzo de 2018, a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor Fernando Villota León, es decir, antes que se ordenara la suspensión del poder dispositivo del mismo, es claro que ignora las inconsistencias de ese documento destacadas en el fallo recurrido, al paso que centra su atención en supuestos distintos a los examinados por el setenciador, quien encaminó su análisis a establecer la posesión del rodante para el momento de los hechos -no para la fecha del negocio como lo entiende el actor-, y en esa tarea concluyó que no se logró demostrar que Yuri Amalfi Guevara González era quien ostentaba la posesión o tenencia del automotor Chevrolet Aveo de placas AUU 815, para la fecha de los acontecimientos, es decir, 3 de mayo de 2018, porque: i) de acuerdo con el certificado de tradición, en esa calenda se encontraba registrado como propietario el ciudadano Wilmer Muñoz Otero; ii) aun cuando el vehículo fue utilizado por los procesados para la comisión de los delitos por los cuales fueron condenados, ninguno de ellos era real y formalmente propietario del mismo, y iii) no existe claridad de que la posesión radicara en la hermana de Roy Emir Guevara González, «al no haberse acreditado que para la época de los hechos una persona diferente a los encartados ostentara la posesión y tenencia del bien automotor»[footnoteRef:10]. [10: Folio 124 Vto., Cuaderno de la causa.] 3.3.2.
En la tarea del casacionista, de ahondar en su propuesta, aduce que el contrato de compraventa constituye ley para las partes, por lo cual la colegiatura se apartó de lo dispuesto en los artículos 1494, 1521 y 1524 del Código Civil, y que cuando su poderdante realizó el negocio, el vehículo no estaba inmovilizado o incautado por alguna autoridad.
También recrimina que se desconoció el contenido del certificado de tradición. Tales apreciaciones evaden las reflexiones del Tribunal, quien luego de examinar dichos documentos, no encontró acreditado que la solicitante fuese la poseedora y tenedora del automotor para el momento de los hechos, como se viene diciendo, no para la fecha de la negociación, según lo pregona obstinadamente el actor.
Al respecto, así razonó el Ad quem: Aunque la defensa pretende sustentar que la posesión del rodante radicaba en cabeza de Yury Amalfi Guevara Núñez aportando un contrato de compraventa suscrito entre Fernando Villota León y Yuri Amalfi Guevara Núñez, donde se indica que el 13 de marzo de 2018, en la ciudad de Pasto, Francisco Villota le entregó a Guevara Núñez un automóvil, Chevrolet Aveo, modelo 2008, color rojo Ferrari, de placa AUU 815; a cambio de la entrega de un vehículo logan, 2007, color gris perla (por un valor de $14.600.000 oo.
COP) y la suma de $2.000.000, quedando pendiente un saldo de $2.400.000.COP.; lo cierto es que, en dicho contrato, las partes no se pronunciaron respecto de quien aparecía como propietario del vehículo (Wilmer Muñoz Otero), y mucho menos dijeron algo respecto a que Fernando Villota le entregaría [a] Guevara Núñez un formulario de traspaso en blanco.
Al contrario, sobre este ítem lo único que indicaron fue “(…) el comprador realiza pagos de traspaso y retención del vehículo de placa AUU 815. De igual manera cancela el impuesto del año 2018 del vehículo de placa AUU 815. Al revisar el recibo de la declaración de impuesto sobre vehículo automotor, de 23 de marzo de 2018, la Sala observa que la cancelación del gravamen la realizó Wilmer Muñoz Otero, en calidad de propietario del vehículo de placas AUU 815, pues al final del recibo de pago aparece una firma y una cédula de ciudadanía, donde se lee “Wilmer Muñoz Otero. 12749292”.
En efecto, aunque Yury Amalfi Guevara Núñez alega que fue poseedora de buena fe del rodante desde el 13 de marzo hasta el 03 de mayo de 2018, lo cierto es que existen elementos que contrarían los dichos de los declarantes (Fabián Andrés Martínez Trujillo y Marco Antonio Guevara) que acreditan que en ese periodo Wilmer Muñoz Otero era quien seguía ejerciendo actos de señor y dueño. Así, advierte la Sala la imposibilidad de ordenar el levantamiento de la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el bien -decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera con función de control de garantías, el 04 de mayo de 2018-, pues no se acreditó que Yury Amalfi Guevara Núñez era la persona que ostentaba la posesión y tenencia del bien automotor al momento de los hechos, máxime cuando se advierte la comisión de un presunto delito de Fraude al momento de que esta ciudadana realizare el traspaso de la propiedad del bien (subrayas y negrillas originales).
La anterior transcripción deja al descubierto la pretensión del censor de desconocer la realidad procesal, pues asume, sin estar acreditado, que su representada ostentaba la tenencia y posesión del bien, pese a que la colegiatura profundizó en el examen de diversas aristas en virtud de las cuales pudo establecer que una persona distinta a los suscriptores del contrato, el señor Wilmer Muñoz Otero, es la que figura como dueña del rodante y quien aparece cancelando el impuesto del vehículo el 23 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha en que aparece suscrito el indicado convenio de compraventa. 3.3.3.
Muestra adicional de ello, se verifica cuando el actor, en el marco de una alegación bastante confusa, aduce que el criterio del Tribunal es contario a la lógica y al sentido común y, para demostrarlo, cuestiona que su representada no tenía por qué saber que la orden de suspensión se había impartido en la audiencia del 4 de mayo de 2018, pues efectuó el negocio con dos meses de antelación. Bajo esa errónea interpretación de lo ocurrido, atribuye a las autoridades inoperancia y desidia por retardar la información de las decisiones que se adoptan en los procesos, pero esas conjeturas del censor carecen por completo de respaldo, pues si bien es cierto que a la Secretaría de Tránsito de Pasto solo se le enteró de la medida restrictiva que pesaba sobre el vehículo, tres meses después, cuestión no desconocida por el sentenciador, lo realmente relevante es que se logró evidenciar que la peticionaria sí tenía conocimiento de dicha limitación y, no obstante, procedió a registrar el traspaso del automotor a su nombre, aprovechando que la aludida autoridad la ignoraba: Así razonó: Yury Amalfi Guevara Núñez, hermana de Roy Emir Guevara – y quien resulta ajena a los hechos delictivos-, sabiendo que sobre el vehículo pesaba una medida jurídica que restringía su enajenación o cualquier negocio jurídico -porque dicha medida fue tomada después de que la Fiscalía incautó el vehículo y decretada por el Juez de Garantías el 03 de mayo de 2018[footnoteRef:11], mismo día en que le formularon cargos a su hermano- procedió -el 22 de mayo de 2018- a registrar su derecho de dominio sobre el automóvil, esto es, 15 días después de que el funcionario de garantías decretare la imposibilidad de realizar cualquier negocio jurídico o enajenación sobre el bien. [11: Se aclara que la fecha correcta es 04 de mayo de 2018, según se verifica en la foliatura y en el registro de la audiencia respectiva.] Lo anterior significa que el traspaso operado el 22 de mayo de 2018, no debía haber sido efectuado por la Secretaría de Tránsito de Pasto –pero esta entidad no fue enterada de la medida jurídica sino hasta el 01 de agosto de 2018- y mucho menos tramitado por la ciudadana Guevara Núñez, ya que ella sí conocía de la restricción que operaba sobre el rodante.
En otras palabras, en el certificado se registra una anotación de 22 de mayo de 2018, en donde se indica que Wilmer Muñoz Otero hizo traspaso del vehículo a Yury Amalfi Guevara Núñez, pero advierte la Sala que este traspaso se registró 15 días después de que el Juez Promiscuo Municipal de Pradera con función de control de garantías hubiera decretado la suspensión del poder dispositivo sobre el rodante, lo que significa que a la fecha de la anotación (22/05/18) no se podía realizar ningún negocio jurídico respecto al bien, y aun así, Amalfi Guevara aprovechando que la medida no se había comunicado a la Secretaría Municipal de Pasto, formalizó el traspaso del automotor.
Es por ello que la Sala no reconoce a Yury Amalfi Guevara Núñez como propietaria del vehículo, pues su derecho de propiedad fue obtenido a través de la posible comisión de un delito de Fraude Procesal, ya que la titularidad sobre el bien se generó cuando ya pesaba sobre el rodante una medida jurídica que evitaba que el bien pudiera ser objeto de negocio jurídico.
El panorama cobra mayor claridad, cuando enseguida la magistratura hace ver que el aquí recurrente es quien, además de oficiar como defensor del procesado Roy Emir Guevara González desde las audiencias preliminares, ha representado los intereses de su hermana Yury Amalfi Guevara Núñez: Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que el abogado de Guevara Núñez – quien la ha representado dentro de la actuación desde el 28 de mayo de 2018- es el mismo profesional del derecho que representó a su hermano Roy Emir Guevara en las audiencias preliminares, y en ese momento (03 de mayo de 2018), este profesional indicó que no tenía nada que decir respecto al vehículo y que le correspondía al propietario Wilmer Muñoz Otero hacer valer sus derechos en su oportunidad.[footnoteRef:12]. [12: Folios 125 y vto.
Ib.] Resulta inconcebible, entonces, que el demandante acuda a este escenario a elevar una serie de apreciaciones subjetivas que no se compadecen con lo acaecido dentro de la actuación en la cual ha intervenido desde los inicios, más aun, sin atacar decididamente las reflexiones a través de las cuales el juez plural consideró inviable cancelar la medida jurídica que pesa sobre el rodante y la entrega del mismo a Yury Amalfi Guevara Núñez. 3.3.4.
Por si fuera poco, ninguna mención hace el letrado acerca del requerimiento hecho a la Juez Promiscuo Municipal de Florida, Valle, para que defina a través del trámite incidental contemplado en el artículo 127 del Código General del Proceso, sobre la procedencia del comiso sobre el citado vehículo, con la presencia de todos los terceros indeterminados que puedan llegar a tener derecho sobre el mismo, pues será esa la oportunidad en la que pueda hacer valer los derechos de su apoderada. 4.
De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, toda vez que contraviene los principios de corrección material y debida sustentación del recurso. En esa dirección, la pretensión del libelista, de unificar la jurisprudencia acera de «la posesión como derecho material y el dominio como facultad de propiedad y disposición del automotor que no fue utilizado en la comisión de las conductas por las cuales resultaron sentenciados» los procesados, no responde a la necesidad de consolidar posiciones disímiles, desarrollar un punto concreto o actualizar la doctrina en virtud de las nuevas realidades fácticas y jurídicas, sino a la pretensión de obtener el aval de su postura interpretativa.
La Sala tampoco encuentra causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:13]. [13: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada por el representante de Yury Amalfi Guevara Núñez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24